¿Escribano o SECLO?: La justicia validó un acuerdo de desvinculación ante escribano (art. 241 LCT)

¿Escribano o SECLO?: por qué en un acuerdo de desvinculación la Justicia validó lo firmado ante un notario

 
Cuando se produce la ruptura del vínculo laboral entre una empresa y un empleado, puede suceder que se plantee la intención de llegar a un acuerdo de partes respecto de la liquidación final.
 
El artículo 241 de Ley de Contrato de Trabajo (LCT) consagra las condiciones bajo las cuales el empleado y el empleador podrán convenir, por mutuo consentimiento, los términos y alcances del fin de la relación laboral. En consecuencia, es clave atenerse exactamente a lo que la normativa establece.
 
Así, a tal efecto, se indica:
 
- Que el acuerdo se celebre con la presencia personal del trabajador.
 
- Que se instrumente mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. En esos casos, no se requiere la homologación del acuerdo ni la apreciación de los derechos de las partes.
 
- Que el empleado acredite su voluntad al momento de suscribir la escritura pública, de modo que no se encuentre viciada -lo cual tiene en cuenta la gran mayoría de los tribunales-.
 
En este contexto, iProfesional tuvo acceso a una reciente sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo por la cual los magistrados entendieron que la voluntad del dependiente no se encontraba viciada al suscribir dicho acuerdo, de modo que no encontraron razones para hacer lugar a la demanda por diferencias indemnizatorias.
 

Firma ante escribano

Tras pactar un acuerdo de desvinculación frente a un escribano, el empleado se presentó ante la Justicia laboral para reclamar diferencias indemnizatorias.
 
Aducía que se vio obligado a firmar dicho documento sin un asesor que lo aconseje y que, en realidad, se trató de un despido encubierto.
 
El juez de primera instancia rechazó el pedido, por lo que el dependiente apeló la decisión ante la Cámara de Apelaciones.
 
Los magistrados comenzaron explicando que el artículo 241 de la LCT "no exige patrocinio letrado o asesoramiento sindical, como sí lo exigen los acuerdos a realizarse ante el SECLO".
 
Por tanto al no ser exigida como forma solemne del acto, no es posible privar de efectos por razón de la forma el acto cuestionado. En ese aspecto, indicaron que el artículo 1037 del Código Civil establece que "los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen".
 
Las partes, en el acuerdo celebrado por escritura pública, no han procedido a conciliar créditos litigiosos o dudosos sino a poner fin a la relación laboral.
 
"El contrato celebrado ante la autoridad administrativa por una parte, extingue la relación de trabajo y, por otra, hace nacer obligaciones en cabeza del trabajador y del empleador. Este tipo de acuerdos (...) no requieren homologación ministerial, ya que ello sería ni más ni menos que condicionar la facultad del trabajador a renunciar al trabajo a la opinión de la autoridad administrativa", explicaron los magistrados.
 
La extinción de la relación laboral por acuerdo extintivo requiere que sea formalizado mediante escritura pública o bien ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. 
 
"Lo que la norma pretende con estos recaudos de forma es asegurar la concurrencia de discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador al concurrir a la formación del contrato extintivo, evitar los vicios de error, dolo y violencia que pueden cernirse sobre la voluntad del trabajador", destacaron los jueces.
 
Luego distinguieron este tipo de negocios de los que emergen del artículo 15 de  la LCT, ya que en éste último (transaccionales o liberatorios de créditos en principio irrenunciables) es necesaria la concurrencia de la voluntad del Estado (en sus diversas manifestaciones) que den cuenta de que entre las partes ha mediado una justa composición de derecho e intereses.
 
Es decir, que para renunciar a las acciones emergentes de créditos provenientes de la relación laboral no basta la sola voluntad del empleado sino que es menester que ésta sea aprobada por el Estado por estar comprometido el orden público de protección.
 
En el artículo 241 de la LCT, los recaudos formales están destinados a tutelar la libertad del trabajador en la formulación del acto.
 
"No se trata de la renuncia a acciones sobre créditos en principio irrenunciables, sino de verificar la concurrencia en el acto del discernimiento, intención y libertad del trabajador. No es requisito la homologación por parte del Estado, no sólo porque la norma no lo indica sino porque además la decisión de abandonar el trabajo no puede ser condicionada dentro del marco de un Estado democrático", enfatizaron los jueces.
 
Luego indicaron que "el pago de una suma con el acuerdo extintivo puede ser un indicio del encubrimiento de un despido previamente decidido pero, por sí, el indicio aislado es insuficiente, conforme a las reglas de la sana crítica para asumir que existió simulación ilícita en el acto".
 
"Una cláusula incluida en el contrato por la cual el trabajador nada más tendría que reclamar está privada de efectos jurídicos, por falta de forma de los requisitos exigidos por el artículo 15 de la LCT (en la medida que esta afirmación es virtualmente transaccional en los términos del artículo 832 del Código Civil). Este hecho es reconocido en las propias expresiones de parte que establecen que la suma abonada puede compensarse con cualquier otro reclamo", enfatizaron los camaristas.
 
También explicaron que el asalariado no tiene derecho a la indemnización por despido o por omisión de preaviso si no ha mediado previamente despido. Por tanto, el pago de sumas en concepto de gratificación no reemplaza una indemnización que no se debe.
 
Por otra parte se presumirá que existe la explotación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la víctima cuando exista notoria desproporción en las prestaciones. Si el empleado no tenía derecho a indemnización por despido no hay razón para establecer desproporción alguna en las prestaciones con referencia a la extinción de la relación laboral.
 
Establecido ello, si nada obligaba al empleador a realizar el pago, él puede condicionar sus efectos si ha mediado aceptación del trabajador.
 
Para desplazar la causa de extinción invocada (artículo 241 RCT) era menester entonces demostrar algunos de estos supuestos:
 
1. Ausencia de la forma solemne.
 
2. Simulación del acto de extinción que encubre el despido preexistente.
 
3. Vicios de error, dolo o violencia en la realización del acto.
 
4. Vicio de lesión subjetiva.
 
Al no concurrir ninguno de estos supuestos, los magistrados confirmaron el rechazo de la demanda.
 
Repercusiones
Desde Arizmendi, Julio Mirason explicó que existen supuestos de extinción de la relación de trabajo (por ejemplo, renuncia del trabajador o acuerdo por voluntad concurrente de las partes) en que el empleador, voluntariamente decide abonar al trabajador que se retira de la empresa, una gratificación de carácter extraordinaria con motivo de esa desvinculación.
 
Se han registrado casos en que el asalariado ha reclamado el pago de rubros indemnizatorios, ya sea porque controvirtió la causa de extinción de la relación de trabajo argumentando que, en realidad, se trató de un despido arbitrario o bien, la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, exigiendo en consecuencia un resarcimiento por el daño que el infortunio laboral le habría causado.
 
Entonces, agregó el experto, se plantea -en tanto esos reclamos hubieran obtenido reconocimiento judicial- si el empleador puede compensar lo que abonó oportunamente en concepto de gratificación por cese.
 
En este sentido, recordó el especialista, la Corte Suprema de Justicia en la causa "Gatarri" se pronunció por la validez del pago gratificatorio, compensable, en forma genérica, con cualquier otro crédito que tuviese con motivo de la disolución del vínculo, sin que pueda considerarse que el acuerdo que contiene una cláusula de compensación de esa naturaleza infrinja el principio de irrenunciabilidad, aun cuando no hubiere recibido homologación judicial.
 
"Por ello es conveniente incluir en acuerdos conciliatorios o extintivos, mediante los cuales el empleador se obliga a abonar una gratificación extraordinaria por cese laboral, una cláusula expresa de compensación de su importe con cualquier crédito laboral que pudiera resultar exigible", remarcó.
 
De esta manera, señaló Mirason, "el criterio del máximo tribunal concuerda con lo dispuesto en el artículo 260 de la LCT que dispone que el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales, efectuado por un empleador, será considerado como entrega a cuenta del total adeudado aunque se reciba sin reservas, quedando abierta al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que le hubiere correspondido percibir".
 
En tanto Sergio J. Alejandro, director del suplemento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de elDial.com, consideró que "aún cuando se haya tratado de una renuncia negociada, ello no invalida ese acto extintivo si no se demuestra que medió un vicio en la voluntad de la renunciante".
 
"La ley no prohíbe que se pacte una gratificación, reconocimiento dinerario por el tiempo de servicios o como se quiera denominar a un beneficio patrimonial otorgado al asalariado", finalizó Alejandro.
 
Por último, Ignacio Capurro, socio del estudio Funes de Rioja & Asociados, recalcó que en ese tipo de acuerdos resulta vital preservar el derecho del dependiente y la libertad de su consentimiento, "pero una vez formalizado por alguna de las vías previstas en la LCT -autoridad administrativa laboral, escribano público-, debe ser restrictiva y excepcional su revisión".
 
Fuente: https://www.iprofesional.com/legales/193259-renuncia-Escribano-o-SECLO-por-que-en-un-acuerdo-de-desvinculacion-la-Justicia-valido-lo-firmado-ante-un-notario, Por Sebastian Albornos, 16.08.2014