Empleados de Call centers

Los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center constituyen un grupo particular que con el tiempo ha ido recibiendo un reconocimiento gremial y regulatorio por las las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad.
Así, por ej. la Resolución 782/2010 de la Secretaría de Trabajo de la Nación, en el marco del Convenio colectivo 130/75, de empleados de comercio, ha aprobado un régimen especial para la actividad. 
Prevé varias particularidades, como un régimen de jornada reducida, descansos, etc.
La actividad también conlleva la exposición a problemas de salud específicos, como el conocido como el "síndrome del teleoperador", problemas auditivos y/o vocales, y otros más generales, como los padecimientos psicológicos propios de entornos laborales nocivos para el trabajador. 
Para mayor detalle, abajo copiamos el régimen respectivo, sin perjuicio de lo cual, lo invitamos a consultar las inquietudes que tenga al respecto.
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Muchas veces, una mera consulta preventiva le permite apreciar más cabalmente una situación.
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Régimen de teleoperadores de call centers

Resolución Nº 782/2010 de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Registro Nº 872/2010

Bs. As., 28/6/2010

VISTO el Expediente Nº 1.352.873/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 190/199 del Expediente Nº 1.352.873/09, obra el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, por la parte sindical y la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO, por la parte empresarial, de conformidad con lo establecido por la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el acuerdo de marras los agentes negociadores convienen nuevas condiciones salariales y laborales para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, con vigencia desde el mes de mayo de 2010.

Que de la lectura de sus cláusulas surge que las partes pactan un incremento de carácter no remunerativo que se incorporará a los salarios básicos a partir del mes de julio de 2011, en cinco cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter remunerativo y su aplicación a los efectos contributivos es de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el presente.

Que en función de lo expuesto, una vez vencido el plazo estipulado por las partes, el cual resulta improrrogable, el incremento acordado adquirirá carácter remunerativo de pleno de derecho y a todos los efectos legales.

Que el ámbito de aplicación del mentado instrumento se corresponde con el alcance de representación de las entidades empresarias signatarias y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que procede señalar que se encuentra acreditado por ante esta Cartera de Estado la representación invocada por las partes conforme la documentación oportunamente acompañada, como así cumplimentados los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que, sin embargo, corresponde aclarar que los compromisos asumidos por las partes en los artículos DECIMO Y DUODECIMO del acuerdo de marras, no resultan comprendidos dentro del alcance de la homologación que se dicta por la presente, en tanto su contenido resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 190/199 del Expediente Nº 1.352.873/09, celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, por la parte sindical, y la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO, por la parte empresarial conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004), con el alcance previsto en los considerandos tercero, cuarto y quinto de la presente medida.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 190/199 del Expediente Nº 1.352.873/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, remítase las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de practicar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio conforme lo dispuesto por el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 2004). Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.352.873/09

Buenos Aires, 29 de junio de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 782/10 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 190/199 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 872/10. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio del 2010, siendo las 11:30 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS —F.A.E.C.y S.— los señores Armando O. CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge A. BENCE, Ricardo RAIMONDO, Jorge VANERIO y los Dres. Alberto TOMASSONE, Pedro SAN MIGUEL y Jorge E. BARBIERI, constituyendo domicilio especial en Avda. Julio A. Roca 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector gremial; y por la parte empresaria, lo hacen el Dr. Jorge SABATE, Ignacio Martín DE JAUREGUI y la señorita Ana María PORTO por la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA— constituyendo domicilio especial en Avda. Rivadavia 933, 1º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el Sr. Osvaldo CORNIDE y el Dr. Francisco MATILLA por la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME—, constituyendo domicilio especial en Florida 15, 3º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el señor Carlos de la VEGA, Alberto Osvaldo DRAGOTTO, Pedro ETCHEBERRY y Juan Carlos MARIANI, por la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, constituyendo domicilio especial en Avda. Leandro N. Alem 36, 8vo. piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Abierto el acto por el funcionario actuante, luego de las intensas tratativas mantenidas, las partes en conjunto y en el marco de CCT 130/75.

ACUERDAN:

Artículo PRIMERO:

I) Establecer un incremento equivalente al 27%, con las características y condiciones de devengamiento y pago expresadas en los acápites y artículos siguientes.

II) Incorporar pesos setenta y cinco ($ 75) en concepto de suma fija mensual para la totalidad de los trabajadores de la actividad, a los salarios básicos convencionales en la condición y conforme el procedimiento previsto más adelante en el presente acuerdo.

III) Con carácter excepcional y transitorio, con el fin de propender a una unificación y conformación adecuada de las remuneraciones que en el futuro se determinen a través de los nuevos acuerdos paritarios de alcance nacional, se conviene que lo establecido en el acápite I) se calculará sobre:

1. Las remuneraciones básicas del convenio de actividad correspondientes a la categoría de cada trabajador.

2. Las sumas no remunerativas que le corresponda percibir a cada trabajador en función de los acuerdos vigentes a la fecha, con más el importe de pesos setenta y cinco ($ 75.-) mencionado en el Artículo primero acápite II.

3. La sumatoria resultante de los suplementos y/o de los adicionales fijos permanentes y/o tickets y/o su equivalente, hasta la suma de novecientos pesos ($ 900.-) Los adicionales mencionados en el párrafo precedente que conforman la base de cálculo no podrán ser materia de absorción ni compensación alguna.

4. Quedan excluidas de la base de cálculo precedente: la sumatoria de los ítems precitados en el acápite III punto 3 que excedan el tope establecido en el mismo, las comisiones, el presentismo (art. 40 CCT. 130/75), horas extras, premios otorgados individual o colectivamente que no resulten fijos y permanentes y los aumentos a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente otorgados a partir del 21 de enero de 2010.

IV) Las sumas que resulten de los incrementos previstos en el presente artículo tendrán el carácter de no remunerativas, y sobre las mismas se calculará y aplicará el equivalente al presentismo del art. 40 CCT 130/75.

V) Las partes firmantes del presente acuerdo convienen que a su vencimiento por cumplimiento del plazo o por la causa que fuere, será condición esencial para la celebración de un nuevo acuerdo que reemplace o sustituya o complemente total o parcialmente al presente, fijar en aquél las remuneraciones de la actividad sobre los salarios básicos convencionales que corresponden a cada categoría conformados a partir de la fecha, con más los adicionales no remunerativos ya pactados y que se pactan por el presente, estén integrados o por integrarse a dichos básicos, conforme los procedimientos de incorporación acordados a tal efecto.

VI) El incremento acordado en el acápite I) del presente se abonará, en forma acumulativa, de la siguiente manera:

a) Un 15% a partir del mes de mayo de 2010.

b) Un 7% a partir del mes de septiembre de 2010.

c) Un 5% a partir del mes de diciembre de 2010.

El incremento establecido en el acápite II) se abonará en forma mensual a partir de mayo del 2010 y hasta su total incorporación como remunerativo a los salarios básicos, conforme el procedimiento previsto en el presente acuerdo.

Para el caso de trabajadores con jornada parcial, todos los incrementos se abonarán en forma proporcional a la jornada pactada.

El importe resultante en cada caso, compensará hasta su concurrencia, los incrementos que hubieran otorgado los empleadores a partir del 21 de enero de 2010 y hasta la fecha del presente acuerdo, a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente.

VII) Las sumas no remunerativas resultantes del incremento establecido en el presente artículo, mientras mantengan tal naturaleza, se liquidarán en rubro separado, bajo la denominación "adicional no remunerativo acuerdo junio 2010". En el caso de las sumas devengadas para el mes de mayo de 2010, los empleadores podrán abonarlas en un plazo de quince días corridos contados desde la fecha de firma del presente acuerdo, a través de los mecanismos y procedimientos de pago habituales.

Artículo SEGUNDO:

Los incrementos no remunerativos pactados en acuerdos anteriores homologados por las resoluciones ST Nro. 510/08, 570/09 y 143/10— así como los establecidos en el presente acuerdo, —a partir del 1º de junio de 2010—, deberán ser tomados en cuenta para el pago de los siguientes rubros: adicionales fijos previstos en el CCT 130/75 (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208 y ss. LCT), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2010, como así también se devengarán sobre el sueldo anual complementario —como fuera pactado para este rubro en acuerdos anteriores— en los meses de junio y diciembre, se abonará el equivalente del SAC proporcional, todo ello mientras las sumas no remunerativas mantengan tal carácter.

En las horas extras, las sumas no remunerativas antedichas serán computables para su cálculo a partir de aquellas que devenguen desde el de mes de julio de 2010.

En el caso de trabajadoras que gocen de la licencia por maternidad prevista en el art. 177º LCT y concordantes, todas las sumas no remunerativas que debieren percibir al tiempo de inicio y transcurso de tal licencia, se transformarán desde ese momento en remunerativas, a todos los efectos.

Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (ley 24.557), los emolumentos correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento, conforme lo estipulado por el art. 6º del decreto Nro. 1694/09.

Sobre la/s suma/s que surgieren de los rubros indicados más arriba se calculará y aplicará el equivalente al presentismo del art. 40 del CCT 130/75.

Todas las sumas que deban abonarse por aplicación del sistema pactado en este artículo se liquidarán como no remunerativas hasta tanto se vayan incorporando como remunerativas de conformidad con el procedimiento ya convenido.

ARTICULO TERCERO:

Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas percibidas por el trabajador, se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y del aporte del trabajador establecido por los arts. 100 y 101 (texto ordenado de fecha 21-6-1991) del Convenio Colectivo Nro. 130/75, sobre su monto nominal, como así también el aporte empresario con destino al Instituto Argentino de Capacitación Profesional y Tecnológica para el Comercio (INACAP) homologado por la Resolución Nº 600/2008 (M.T.).

ARTICULO CUARTO. ADICIONAL ZONA SUR

A los fines de alcanzar un acuerdo referido a las provincias que integran la zona sur, las partes pactan lo siguiente:

1.— Los acuerdos concertados por las Cámaras y/o Federaciones Empresarias con los Sindicatos de Empleados de Comercio en la zona referida, en tanto y en cuanto se estén aplicando efectivamente, se incorporarán al Convenio Colectivo en los términos y condiciones pactadas en cada localidad y con los efectos y alcances previstos.

2.— Para aquellas zonas donde a la fecha no se hubiere formalizado acuerdos previos a la determinación por esta Paritaria Nacional y por el término de 60 (sesenta) días, a pedido de cualquiera de las partes, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación convocará a las Cámaras y/o Federaciones Empresarias locales y a las organizaciones Sindicales, para que conjuntamente con la Comisión Negociadora Nacional procuren arribar a un acuerdo.

Vencido dicho plazo las partes firmantes del presente en su condición de Paritaria Nacional, negociarán procurando alcanzar un acuerdo en el marco del CCT 130/75.

ARTICULO QUINTO. JORNADA

Las partes se comprometen a dar tratamiento exclusivamente en el marco del convenio de actividad al requerimiento establecido en la Resolución ST 381/2009.

ARTICULO SEXTO

Las sumas no remunerativas establecidas en el art. primero del presente acuerdo, se incorporarán a los básicos del convenio de actividad a partir del mes de julio de 2011, en cinco cuotas iguales, mensuales y consecutivas, operándose la definitiva incorporación en el mes de noviembre de 2011.

La incorporación por el empleador de las sumas mencionadas en el párrafo precedente, deberán incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador. Ello tiene por finalidad permitir que el trabajador no sufra una merma en su ingreso real, y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes, atento su carácter no remunerativo. Las partes ratifican los términos del artículo Séptimo y el artículo Octavo ambas del Acuerdo celebrado el 21 de enero de 2010. El artículo séptimo del referido acuerdo textualmente dispone: "La incorporación por el empleador de las sumas mencionadas en la cláusula anterior, que deberán incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, se harán en doce cuotas mensuales y consecutivas, a partir del 1º de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, ambos inclusive. Ello tiene por finalidad permitir que el trabajador no sufre merma en su ingreso real y siga percibiendo en su salario de bolsillo idéntico monto que recibía cuando los conceptos por su carácter remunerativo le eran liquidados sin aportes."

Por su parte, el artículo octavo establece: "Para aquellas empresas, sectores o actividades de comercio que habiendo incorporado al salario antes de ahora las sumas no remunerativas aquí prorrogadas en virtud de lo establecido en la cláusula ocho del acuerdo salarial homologado por resolución ST Nº 570 de abril 2009, deberán ahora incorporar al salario, a partir del mes de julio del 2010, el equivalente al monto que corresponda al aporte de las sumas antes mencionadas, si así no lo hubiesen hecho en dicha oportunidad."

ARTICULO SEPTIMO

Sin perjuicio de lo pactado en el artículo sexto del presente, los empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación de dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada, resultando de aplicación a los fines de la compensación al trabajador lo establecido en el artículo sexto del presente acuerdo.

ARTICULO OCTAVO

Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar éstas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada.

ARTICULO NOVENO:

Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencial, se conviene que los trabajadores mercantiles encuadrados en el Convenio Colectivo 130/75 y beneficiados con el presente acuerdo realizarán un aporte, por única vez, a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, de $ 50.- (cincuenta pesos). Dicha suma será debitada por el sector empleador del monto a percibir por cada trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo primero del presente, por el mes de junio de 2010 y depositada a la orden de OSECAC.

ARTICULO DECIMO:

Ambas partes se comprometen a gestionar en forma conjunta ante las autoridades públicas competentes, la actualización de los porcentajes de compensación en el IVA de los aportes y contribuciones previstos en el decreto 814/2001 que otorga beneficios fiscales a provincias y/o regiones.

ARTICULO UNDECIMO:

Las partes constituyen en este acto una Comisión de Interpretación y Resolución de Conflictos, integrada por doce miembros titulares, 6 por el sector sindical y 6 por el sector empresario (designados dos por cada entidad firmante de este acuerdo) y 6 miembros suplentes, 3 por el sector gremial y 3 por el sector empresario (designados uno por cada entidad firmante de este acuerdo) con competencia directa para actuar ante cualquier conflicto que surja o se suscite por la aplicación del presente acuerdo. La referida Comisión actuará de oficio a pedido de cualquiera de las partes que se encuentren en conflicto y deberá expedirse por escrito, en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del pedido de intervención o de su avocación directa. Durante dicho plazo las partes deberán abstenerse de tomar medidas de acción directa. La comisión funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y como método alternativo de solución de conflictos.

Se designa como integrantes de esta Comisión, por el sector sindical: miembros titulares los señores Armando CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge BENCE, Ricardo RAIMONDO, Daniel LOVERA y Jorge VANERIO y por el sector empresario, miembros titulares señores Ignacio Martín de JAUREGUI, Ana María PORTO, Francisco MATILLA, Juan Carlos GELMI, Pedro ETCHEBERRY y Juan Carlos MARIANI, y miembros suplentes los señores Juan Carlos VASCO MARTINEZ, José BERECIARTUA y Alberto Osvaldo DRAGOTTO. Las partes podrán designar asesores técnicos con voz pero sin voto. La nómina precedente para ambas representaciones podrá ser modificada por cualquiera de las partes y en cualquier momento.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO:

La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, a requerimiento de las Cámaras Empresarias firmantes, ratifica el compromiso de gestionar:

a) Ante OSECAC, que la referida Obra Social de la actividad otorgue en los planes de pago los plazos máximos en las condiciones que permite la AFIP para el cumplimiento de los aportes y contribuciones (a la fecha 60 cuotas). FAECyS se compromete a gestionar juntamente con la parte empresaria ante la autoridad pertinente una adecuada reducción de los intereses correspondientes.

b) Ante las entidades de primer grado adheridas a esa Federación requerir a las mismas otorguen en las financiaciones por deudas de capital en concepto de cuotas sindicales que con ellas mantengan las empresas que desarrollan su actividad en esa zona de actuación según las siguientes condiciones:

1. El Empleador podrá acordar pagar en tres, seis, doce, dieciocho o veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas con la tasa de interés equivalente al 50% de las que percibe la AFIP para las deudas impositivas. El importe de las cuotas (capital e interés) fijará a partir de un mínimo de $ 100.- (pesos cien) por mes.

2. Deberán solicitarlo por escrito ante la entidad acreedora. La nota a Presentar deberá consignar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante número de CUIT, domicilio legal y constituido y el plan de pagos por el cual se opte dentro de las posibilidades establecidas en la presente cláusula.

3. Si la deuda de capital e intereses declarada fuese superior a $ 30.000.- (pesos treinta mil) podrá convenirse un plan de pagos por un mayor número de cuotas nunca inferior a $ 400.- (pesos cuatrocientos), por cuota.

c) La FAECyS acordará las facilidades indicadas, a quienes lo soliciten con anterioridad al 30 de noviembre de 2010, respecto de las contribuciones adeudadas del 3,5% con destino al fondo de Retiro Complementario y lo adeudado por el artículo 100 del CCT Nº 130/75, permitiendo el pago del capital actualizado conforme las disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia, en cuotas sin intereses, según la metodología y condiciones establecidas los puntos a) y b).

ARTICULO DECIMO TERCERO:

Ambas partes asumen recíprocamente el compromiso de presentar las planillas salariales correspondientes al acuerdo aquí suscripto en un plazo no superior a los 30 (treinta) días a partir de la fecha.

ARTICULO DECIMO CUARTO:

Las partes ratifican la plena vigencia del CCT 130/75.

ARTICULO DECIMO QUINTO:

Las partes acuerdan que a los fines de compatibilizar las remuneraciones con las escalas que estén vigentes en el convenio de actividad, así como ordenar y simplificar la registración salarial, realizarán las compulsas y estudios necesarios con el objeto de lograr que en lo sucesivo las remuneraciones y demás ítems que perciba cada trabajador sean expuestas en los instrumentos legales previstos para ello (recibos originales y aplicados, libros y planillas) discriminando los salarios básicos previstos en las tablas salariales anexas al convenio de actividad, de los suplementos que bajo la denominación de sueldos básicos o con cualquier otra denominación, integren la remuneración de cada trabajador.

Sin perjuicio de ello las partes acuerdan que desde la vigencia del presente convenio se unifiquen en dos ítems los incrementos no remunerativos vigentes:

1. Los adicionales no remunerativos vigentes que hayan sido pactados en acuerdos anteriores al presente (y hasta completar el proceso de su incorporación a los básicos convencionales, ya establecidos), bajo la denominación "adicional no remunerativo acuerdos anteriores"

2. Bajo la denominación "adicional no remunerativo acuerdo junio 2010", los adicionales no remunerativos pactados en el presente acuerdo, y hasta completar el proceso de su incorporación a los básicos convencionales ya establecidos.

ARTICULO DECIMO SEXTO:

La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, en cuya oportunidad las partes podrán solicitar su renegociación de conformidad con la legislación vigente.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO:

Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a la normativa vigente.

En este estado se da finalizado el acto, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación. CONSTE.