¿Cuántos meses corresponden por licencia por enfermedad inculpable (no laboral)? ¿Qué salario debo percibir?

Plazo de licencia según "cargas de familia"

El art. 208 de la ley de contrato de trabajo (LCT) prevé que "Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de 3 meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de 5 años, y de 6 meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a 6 y 12 meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a 5 años.    La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los 2 años...."
Ahora bien: ¿Qué se entiende por “carga de familia” a los efectos de la extensión de la licencia paga por enfermedad?
De acuerdo con lo transcripto cada accidente o enfermedad inculpable que impida al trabajador la prestación de servicios genera el derecho a la licencia paga por enfermedad, según los plazos previstos. 
Atento la digresión que hace la norma, resulta dirimente determinar a qué se refiere el artículo 208 de la LCT cuando habla de “cargas de familia”. La LCT no lo especifica. 
En tal sentido, no debe confundirse el concepto de “carga de familia” con el de “familiar a cargo”. La doctrina ha indicado que que para la extensión de la licencia establecida por el artículo 208 para los trabajadores con “cargas de familia”, dicho concepto debe considerarse abarcativo, incluso de aquellas personas designadas como beneficiarios en la ley 23660 de obras sociales. Es decir, aquéllos que integran el denominado “grupo familiar primario” y también quienes convivan con el afiliado titular y reciban de este ostensible trato familiar, aun cuando no “estén a cargo” del trabajador.

Remuneración debida al trabajador durante la licencia

La misma norma también aclara que "...La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente..."
Vale decir que: 1) debe continuar cobrando la remuneración promedio, incluyendo remuneraciones variables (comisiones, etc.) y prestaciones en especie y 2) deben computarse, además, los aumentos que fueren acordados para su categoría.