La remuneración en criptomonedas en la Legislación Argentina

La remuneración en criptomonedas en la Legislación Argentina

Por Ernesto Jorge Ahuad y Osvaldo Javier de Ugarte - Julio Grisolía 4/7/2021

Breve introducción

La interrelación entre el mundo de las ideas y el progreso tecnológico ha sido y es un factor determinante para  la evolución de las sociedades.; en dicho marco, la a tecnología se revela como unos de los tantos motores de la evolución social, dado que toda revolución tecnológica  provoca, profundas reorganizaciones de la economía y  la sociedad. 

Así como, en su momento, las revoluciones neolítica e industrial conllevaron transformaciones que cambiaron el curso de la humanidad, es hoy la revolución informática (o Tercera Revolución Industrial, al decir de Jeremy Rifkin) -que abarca desde mediados del siglo XX hasta la actualidad- la que impone la simplificación de determinadas tareas cotidianas, la eliminación y creación de puestos de trabajo, la automatización y robotización de procesos, y el teletrabajo en el mercado laboral, por citar sólo algunas de sus consecuencias.  

 En una sociedad donde la gestión, la calidad y la velocidad de información se han convertido en  un factor clave de la competitividad – como insumo para el conjunto de la industria y como servicio prestado a los consumidores finales-  las tecnologías de la información y la comunicación han llegado para condicionar la economía en todas sus etapas.

Unido a estos cambios, los avances en biotecnología  están generando  modificaciones relevantes en la productividad, mediante actividades de creación e innovación en ámbitos muy competitivos de la industria y la agricultura. 

 En tal contexto, el éxito en  incorporar de modo efectivo esta realidad a un cambiante derecho del trabajo  se torna crucial, habida cuenta de las modificaciones sustanciales de las características del puesto de trabajo clásico,  las condiciones y experiencias laborales, y el propio concepto de trabajo dependiente, signado por una incursión cada vez más marcada en el terreno de las tecnologías informáticas y de telecomunicaciones, que se  observa – más aun en la era pandémica-  no sólo en la profundización del teletrabajo, sino en mayor autonomía y complejidad de las tareas, materializada en la necesidad de capacitación en uso de plataformas y software, y en una reconceptualización de la definición del descanso y el  tiempo libre. Ello ha incidido también, previsiblemente, en uno de los elementos más sensibles de nuestra disciplina: la remuneración de la persona trabajadora.

En efecto, los cambios tecnológicos y sus efectos han llevado a que ya en otras legislaciones,  se haya comenzado a  incorporar las llamadas “monedas digitales” como medio de pago, llegando incluso a pactarse ingresos exclusivamente conformados por criptoactivos,  lo que lleva a considerar si las llamadas criptomonedas pueden ser catalogadas como  salario en nuestra legislación.

La remuneración en la Ley de Contrato de Trabajo. Breve referencia.

En nuestra legislación, la remuneración es la principal contraprestación que percibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, constituyendo la principal obligación del empleador (art. 103, LCT). Por su parte, el CCC denomina retribución (arts. 1251, 1479, 1502) o remuneración (arts. 1486, 1489 entre otros) a los honorarios emergentes de diversos contratos que se abonan por la obra prometida o por los servicios contratados, es decir, para prestaciones que no son laborales. La incluye como la contraprestación en diferentes contratos civiles y comerciales: locación de obra y de servicios (art. 1251 y 1257), mandato (art. 1322), depósito (art. 1357), agencia (art. 1479 y 1486) y concesión (arts. 1502 y 1507).

Desde esa perspectiva, la remuneración puede conceptuarse – desde el punto de vista estrictamente laboral- como la retribución de la disponibilidad: no se ciñe – mayormente- a la contraprestación de las labores efectivamente realizadas sino principalmente a la disponibilidad de la fuerza de trabajo del dependiente en favor del empleador. 

En el marco de las relaciones laborales, el trabajo tiene siempre carácter oneroso y existe reciprocidad de prestaciones entre las partes: la remuneración siempre configura una ganancia o ventaja patrimonial para el trabajador.

Sin embargo, como ya se adelantó, ha de recordarse no todo lo que el trabajador percibe como consecuencia del contrato debe ser considerado remuneración. En efecto, existen otros beneficios que tienen relación con su situación familiar (régimen de asignaciones familiares), o que el empleador otorga voluntariamente para introducir mejoras en su calidad de vida (beneficios sociales), o que la propia LCT ha optado por considerar como no remuneratorios.

Para diferenciar entre conceptos remuneratorios y no remuneratorios es trascendental establecer su naturaleza jurídica. En este sentido, el art. 1º del convenio 95 de la OIT dispone que “el término salario significa remuneración o ganancia sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Ergo, para efectuar la distinción es necesario que el trabajador sea acreedor a ese rubro como consecuencia de la relación laboral, es decir, por la disposición de la fuerza de trabajo a favor del empleador. Esta pauta, de por sí, excluye aquellos rubros debidos por el empleador que reconozcan una causa extralaboral (por ejemplo, una locación) o las prestaciones de seguridad social (por ejemplo, las asignaciones familiares). También es necesario que constituya una ventaja patrimonial para el trabajador, ya sea en forma directa (un ingreso) o indirecta (un ahorro).

La distinción entre conceptos que son considerados remunerativos y no remunerativos suele ser materia de debate en la doctrina y la jurisprudencia, porque tiene efectos prácticos trascendentes: todo pago que es considerado remuneración está sujeto a aportes y contribuciones, se tiene en cuenta para liquidar aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones, etc., y es embargable dentro de los límites legales, lo que no ocurre con los pagos no remuneratorios (beneficios sociales – art. 103 bis, LCT-, viáticos con comprobantes, propinas no habituales o prohibidas, las prestaciones sociales y ayudas incorporadas a la legislación como consecuencia de la emergencia ocupacional y económica suscitada por la pandemia global COVID-19, etc.).

En lo que hace a la forma de determinar la remuneración, de lo normado en los arts. 104 y 105, LCT, podemos – prima facie–  catalogar la remuneración desde tres puntos de vista: 1) Por la forma de determinarla puede clasificársela por tiempo y por resultado o rendimiento; 2) Por su importancia patrimonial, las remuneraciones pueden ser principales y complementarias; y 3) Por su forma de pago, en dinero y en especie.

  El salario puede ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentación u otorgándole al trabajador la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.

Así, el trabajador debe percibir su retribución en moneda de curso legal (los instrumentos legales de pago) pero puede recibir también pagos en especie en virtud de las peculiaridades de ciertas profesiones, obteniendo así otras prestaciones no dinerarias como comida, mercaderías y alojamiento (denominado también “uso de habitación”).

La remuneración en especie consiste en el pago efectuado en cualquier otra forma que no sea dinero; aunque no puede sustituir completamente al pago en efectivo (ver comentario art. 107, LCT), lo complementa. Debe estar instrumentada en el recibo de sueldo, donde se consigna el concepto y su valor estimado en dinero. La ley 24.241 dispone que, a los efectos de la tributación de aportes y contribuciones para la seguridad social, las retribuciones en especie de valor incierto habrán de ser estimadas por el empleador (art. 6º), aunque en algunos convenios colectivos, dicha valuación la efectúan las partes.

Las criptomonedas. 

En lo que hace a las criptomonedas, lo cierto es que no existe – a su respecto- una definición ampliamente consensuada. Sin embargo, el Banco Central Europeo (BCE) considera que se trata de “un tipo de dinero no regulado, digital, que se emite, y por lo general, controlado por sus desarrolladores, utilizado y aceptado entre los miembros de una comunidad virtual específica”. 

Del dictamen bancario podemos extraer dos elementos que nos permiten circunscribir la cuestión debatida: en primer lugar, el BCE define la moneda virtual como “dinero no regulado” (no fíat) y, en segundo lugar, establece la necesidad de ser “aceptado” por las partes – quienes formen parte de esa comunidad virtual específica- – para poder ser utilizado. 

En este punto, y a título ilustrativo para el neófito, cabe recordar que las denominadas cripto  no son monedas fíat, sino descentralizadas; es decir, no están respaldadas por ningún gobierno ni dependen de la confianza en ningún país emisor central, que  en la mayoría de los casos se generan a través de procesos telemáticos complejos que requieren un hardware específico y gasto energético constante, denominados en la jerga como “minería”. 

En ese universo, si bien, BITCOIN se ha logrado imponer como la  criptomoneda de mayor   popularidad a nivel mundial, tanto en  países centrales como en 

Latinoamérica – que cuenta con un gran mercado  cripto, donde representa una  alternativa cada vez más utilizada  frente a la debilidad o inestabilidad de ciertas divisas fíat, no es la única, dado que en los últimos años se han venido afianzando otras, cuyo uso también es cada vez más frecuente en todo tipo de transacciones, como el Litecoin o el Ethereum. 

En todos los casos, y en lo que es relevante para lo que aquí interesa, es posible intercambiarlas por dinero fíat, por diversas vías. En tal andarivel, podría afirmarse que los criptoactivos cumplen con las tres características básicas del dinero físico: 

a) se trata de un medio de intercambio que es fácil de almacenar y transportar; b) es una unidad contable, ya que permite medir y comparar el valor de productos y servicios que son muy distintos entre sí; y c)  es un refugio de valor, que posibilita tanto la inversión como  el ahorro. A esas tres podríamos agregar que el sistema cripto también tiene un amplio el consenso y aceptación en el mercado global. 

 Las criptomonedas como forma de pago de la remuneración.

En dicho marco, si bien las denominadas criptos no constituyen moneda de curso legal – salvo en El Salvador, que lo ha adoptado en forma reciente, equiparando su uso al de su moneda nacional y al dólar estadounidense-  y no configuran un medio válido de pago de la remuneración en dinero de curso legal, sí pueden catalogarse como pago en especie, pues constituyen un bien con valor de mercado – fluctuante, pero valor al fin- que permiten realizar transacciones económicas y/o comerciales válidas, máxime cuando distintas las empresas nacionales e internacionales que han mostrado su respaldo a este sistema monetario alternativo, llegando incluso a incorporar la posibilidad de operar por medio de este tipo de activos digitales, permitiendo la compraventa de sus productos y pagos de servicios a través de ellos. 

También es una realidad que existen entidades financieras autorizadas por el Banco Central a operar en criptoactivos, y que las empresas han comenzado a incorporar las mismas en el sistema de remuneración de los trabajadores.

En cuanto a la naturaleza de la entrega de estas monedas en el ámbito salarial, y considerando que pueden adquirirse productos o servicios de forma regular en el mercado, la entrega de criptoactivos como método de retribución salarial debe tener la válida consideración de salario en especie, pudiendo equipararse – por analogía- al concepto de opciones sobre acciones, porque  –  al igual que sucede con las stock options– su entrega  por parte de la empresa a sus trabajadores, constituye una retribución a medio o largo plazo para los mismos, variando el importe efectivamente obtenido en función de la fluctuación de la cotización de la moneda virtual. 

Tampoco cabe desconocer que, al no constituir en nuestra legislación un sistema válido de pago atento la falta de regulación suficiente, para disponer de ella en el marco de la economía formar, se debe cambiar por su equivalente en pesos, dólares o euros (o cualquier otra moneda de curso legal), salvo que se la acapare como reserva de valor (denominado en la jerga críptica como “hodl”).

Es evidente que esta problemática, al ser relativamente nueva – al menos en el plano salarial- plantea distintos interrogantes, como ser el relacionado con el valor a tener en cuenta, su cotización al momento de la entrega por parte del empleador, de su venta por parte del empleado, su eventual revalorización o pérdida de valor, o incluso su desaparición (recordemos que si bien existen criptoactivos ya establecidos como  bitcoin,  litecoin,  ethereum o  bitcoin cash), el abanico de altcoins es muy amplio, surgiendo nuevas con frecuencia prácticamente diaria. A ello se suman las stablecoins, tokens que están asociados al valor de una moneda fíat (como el dólar o el euro), a bienes materiales como el oro o los inmuebles, o a otras criptomonedas, o controladas mediante algoritmos,  diseñadas para mantener cierta estabilidad y mantener un precio estable – de ahí su nombre- lo que le permite al inversor o tenedor obtener refugio en momentos de la volatilidad tan frecuente del mercado cripto. Las más conocidas y utilizadas en nuestro medio como forma de pago, y que se han masificado como consecuencia de un cepo cambiario y restricciones cambiarias que en nuestra realidad socioeconómica llevan ya varios años, son el DAI, el USDC y el USDT.

En definitiva, si bien la retribución en criptomoneda se postula como una opción de futuro, su implementación requerirá de una nueva regulación que dé respuesta a todas aquellas cuestiones que de igual forma ya se han venido planteando durante estos últimos años en relación con las opciones sobre acciones.

Los criptoactivos como pago en especie. 

El salario, según lo establece el art. 105 de la LCT, puede ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentación o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias. Sin embargo, la parte más importante de la remuneración debe consistir en la entrega de dinero de curso legal, al establecerse que el empleador no puede imputar los pagos en especie a más del 20% de la remuneración.

Se trata de una norma eminentemente protectoria, cuya función es asegurar que el trabajador reciba -a cambio de poner a disposición su fuerza de trabajo- una retribución en dinero de la que pueda disponer de manera sencilla.

Esta garantía para el dependiente, tendiente a que el uso del rédito no se vea obstaculizado, encuentra su fundamento en que -precisamente- el dinero es la vara con que se mide en valor de las cosas que están en el mercado, por lo que de permitirse porcentajes mayores a los establecidos o reemplazarse el salario completamente por otros bienes distintos al dinero de curso legal, se desnaturalizaría la función primordial del salario. Así, podría verse obligado a venderlos para obtener dinero (con el eventual riesgo de pérdida de su real valor) o simplemente quitarle la posibilidad de elegir los insumos que considere más adecuados para su mejor subsistencia.

En consecuencia, salvo casos excepcionales -como ocurre en períodos de muy alta inflación, o trabajadores que presten tareas o se encuentren radicados en el extranjero- una cláusula contractual en la que las partes pacten que el salario se efectivizará por completo en especie o se fije un porcentual mayor al legal, sería violatoria del orden público laboral, y sería reemplazada de pleno derecho por las normas que componen el mismo.

Autores como Mario de la Cueva, sostienen que el derecho laboral tiene por función primordial asegurar a los trabajadores la percepción real de los salarios y no la simple declaración de que les corresponde percibir determinados salarios. Precisamente, el carácter subordinado del trabajo determina el carácter oneroso de la relación, dado que el esfuerzo que implica la prestación tiene su correlato en la contraprestación que se recibe. Pero, además, al tener el salario una evidente finalidad de subsistencia (carácter alimentario), el pago posibilita al empleado y a su grupo familiar procurarse los bienes y servicios básicos,  mas también ahorro.

Este reconocimiento por parte del orden jurídico al carácter sinalagmático de la prestación laboral, implica no sólo que la ausencia de onerosidad excluye la posibilidad de la existencia de trabajo dependiente, sino también la imposibilidad de pactar cláusulas que dejen al trabajador en estado de incertidumbre (por ejemplo, un salario que esté conformado completamente por rubros aleatorios o sólo por rubros en especie). En estos casos, donde la aleatoriedad exista para una sola de las partes (el empleador siempre tendrá la fuerza de trabajo a su disposición, mientras que el trabajador no verá asegurada su remuneración), debe considerarse nula la cláusula contractual referida a la remuneración (ídem en caso de salarios irrisorios), debiendo el salario ser determinado por el juez (art. 114, LCT), o ser reemplazada por los mínimos legales (art. 116, LCT).

En otras palabras, si bien la legislación argentina prohíbe expresamente el pago de salarios en otra moneda que no sea la de curso legal (actualmente sólo el peso argentino, aunque durante la convertibilidad también lo fue el dólar estadounidense), sí podría encuadrarse el pago en bitcoin (o satoshis, fracciones de bitcoin), litecoin, ethereum o cualquier otro criptoactivo de uso masivo,  a través de las reglas de la retribución en especie, no pudiendo dicha retribución sobrepasar el 20% de la percepción salarial total del trabajador. 

Es decir, no existe obstáculo legal para abonar en esa especie hasta tal límite porcentual, siempre y cuando el bien en cuestión (en este caso, criptomonedas) puedan ser valoradas económicamente, y permita la utilización, consumo y obtención de bienes, derechos o servicios, más allá de las lógicas variaciones de su precio de mercado (lo que, valga recordarlo, también ocurre con otros bienes que suelen ser objeto de pagos en especie).  

Cuestiones prácticas.

Uno de los principales problemas que plantea el pago en especie en general – no sólo cuando se realiza en criptomonedas-  se presenta a la hora de su valoración y su cotización. En el caso de los criptoactivos esto puede ser especialmente insidioso, pues es arduo calcular su valor real sin un marco de referencia objetivo, máxime cuando su valor puede diferir según la plataforma que la comercialice.

Una posibilidad consiste en tomar como valor de referencia una moneda fíat considerada fuerte, como se decidió en El Salvador con relación al dólar, que utilizará dicha moneda a los fines contables, como moneda de referencia, al establecer que todas las obligaciones en dinero expresadas en dólares, existentes con anterioridad a la vigencia de la reforma podrán ser pagadas en bitcoin, y que el Estado proveerá alternativas que le permitan al usuario la convertibilidad automática e instantánea de bitcoin a dólar en caso de que lo desee. En similar sentido, el municipio de Miami y la ciudad de Jackson (Tennessee, Estados Unidos) analizan la posibilidad de ofrecer a sus empleados  públicos el pago de un porcentaje de sus salarios en bitcoin, que podrían ser usados para abonar impuestos locales y servicios. 

El pago de parte del salario en criptoactivos también se presenta como una alternativa en aquellas naciones donde el valor de su moneda fíat se enfrenta a la debacle, como ser Venezuela, donde la cadena de fast food Church’s Chicken no sólo acepta la criptomoneda dash como forma de pago desde 2018, sino también ha decidido implementar oficialmente el pago de las bonificaciones salariales de sus empleados con esa altcoin a partir de abril de 2021, con el fin de evitar problemas de pago (más 60% de todas las transacciones se realizan en dólares en una suerte de dolarización de facto, pero la migración a esta moneda ha traído nuevos problemas como la falta de billetes de menor denominación y las falsificaciones), y las consecuencias negativas de la hiperinflación, contexto que lleva a los individuos a refugiarse en divisas extranjeras y criptos).

Aun así, sin tener que recurrir a  proyectos ni legislaciones foráneas, lo cierto es que, en nuestro medio, el auge del teletrabajo y el ya mencionado “cepo cambiario”, ha generado que el pago en criptos y stablecoins ya sea una realidad en ámbitos de actividad concretos (como ser el software y la programación), donde se ha incrementado la demanda desde el exterior de trabajadores locales con habilidades puntuales (como ser programadores para  empresas de desarrollo de sistemas informáticos y de la economía del conocimiento, entidades financieras, infraestructura, project management, ingeniería de software, marketing tanto digital como tradicional, programación en la nube, internet de las cosas, inteligencia artificial, big data, etc), cuyos salarios son abonados en moneda fíat en cuentas bancarias en el extranjero, o a través el pago en criptomonedas en billeteras virtuales (la opción más elegida, por obvias razones que no vale aquí ahondar), que no ingresan al circuito interno de la economía formal  y son divisas que quedan fuera del circuito económico, salvo que su tenedor decida  aceptar  su conversión a  pesos al tipo de cambio oficial, lo cual es improbable.  

Ello así porque si el salario se depositase en una cuenta en Argentina, sería liquidado al cambio oficial, con la consiguiente merma debido a la brecha con el valor real. Esta circunstancia lleva, en la mayoría de los casos, a optar – como ya se expresó-  por la apertura de cuentas en el exterior (en dólares, euros, reales o libras esterlinas, por lo general) o a decidirse por el cobro en criptomonedas (principalmente bitcoin, litecoin y ethereum), o  a través de tarjetas prepagas, donde los montos se trasfieren luego a billeteras digitales o wallets, o se recurre a las denominadas “cuevas cripto”, donde se cobra un 5% aproximadamente por operación. 

Otra crítica que pareciera establecerse al modo de pago propuesto es la referida al  criptoactivo como un  valor cotizable de un ciberespacio, y a cómo  puede garantizarse que el cobro de una remuneración tasada en exclusivamente en esa moneda sea suficiente para satisfacer las necesidades básicas de un trabajador remunerado en el marco de una relación registrada.

  En otras palabras: 

¿Cómo garantizar el cumplimiento de las premisas que rigen el orden público laboral en materia de SMVM a través de estas nuevas  modalidades de pago? La respuesta podemos hallarla en el instituto de las comisiones y sus mínimos garantizados, pues bajo dicho sistema es posible remunerar de manera total a los trabajadores a través de los porcentajes de comisión generados a partir de las operaciones comerciales concertadas; pero, en caso de no alcanzarse un mínimo (mínimo garantizado) se abonará éste en reemplazo de dichas comisiones. En forma analógica, mismo proceder podría implementarse respecto de las cripto y su valor en el mercado, mientras se les entregue a los trabajadores 

valores que puedan llegar a cotizar por encima del SMVM y garantizando su conversión a valores nunca inferiores a este, operando así un sistema similar al mínimo garantizado de las comisiones  antes referenciadas, modo razonable para evitar la vulneración de los principios de irrenunciabilidad (art. 12 LCT) ni de intangibilidad de los salarios mínimos, vitales y móviles. 

Conclusión.

El incesante interés del hombre por superarse y superar los límites del conocimiento ha sido el motor de los innumerables avances tecnológicos que encontraron en el fenómeno de la globalización su más fértil tierra de cultivo, camino que lo llevó a adentrarse en mundos nuevos y realidades antes inimaginables.

El Derecho del Trabajo, como fenómeno social, pero de sobre manera como espejo de la realidad, no aparece ajeno a este suceso y, con la aparición de nuevos modos de explotación comercial virtual, está obligado a adaptarse a los tiempos que corren para evitar quedar al margen de procesos que imponen un serio debate sobre ciertos institutos, con la consigna de compatibilizar su eminente e indudable raigambre protectoria con las transformaciones ocurridas en las relaciones laborales, el modelo de contratación del trabajo hacia el futuro, la incidencia del teletrabajo, la externalización de procesos, y la forma de retribuir la puesta a disposición de la fuerza laboral. 

Más allá de las situaciones de coyuntura, las criptomonedas se nos presentan como un fenómeno propio de esa realidad económica virtual, y  ha llegado para establecerse como un activo digital permanente, hábil y consistente para la realización de todo tipo de transacciones en un mercado de mayor proyección.

A nuestro modo de ver, conforme se ha desarrollado en el presente trabajo, no existirían mayores obstáculos para la implementación de las criptomonedas como elemento constitutivo de la remuneración de los trabajadores. Incluso en aquellos casos en los que se opte por el pago íntegro en criptoactivos, siempre que se adecuen los sistemas normativos para su regulación, asegurando que no se producirá una pérdida en el poder adquisitivo. 

  Es hora de que ampliemos, sin descuidar la lucha por los derechos de los trabajadores, nuestras propias limitaciones y nos abramos a nuevas formas que el siglo XXI viene imponiendo a nuestra disciplina.

BIBLIOGRAFÍA

AHUAD, Ernesto J., La remuneración del CEO (Chief Executive Officer) y otros altos ejecutivos, Revista “Laboral” de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral (SADL), Nº 32, noviembre/diciembre de 2006.

AHUAD, Ernesto J. – HIERREZUELO, Ricardo D., La solidaridad en el nuevo marco de las relaciones del trabajo, DT año LXII – Nº XII, diciembre 2002.

BIELLI, Gastón Enrique- ORDOÑEZ, Carlos J., La prueba electrónica: Teoría y Práctica, La Ley, 2019.

DE UGARTE, Osvaldo Javier, ¿Puede el bitcoin ser considerado salario en nuestra legislación laboral?, Revista Edeides Nº 10, abril 2017.

FERNÁNDEZ MADRID, Juan C., Tratado práctico del Derecho del Trabajo, La Ley, Buenos Aires, 2007.

FERREIRÓS, Estela M., El orden público laboral y el principio de irrenunciabilidad, DLE, Nº 177, mayo 2000.

GRISOLIA, Julio A. – AHUAD, Ernesto Jorge, Ley de Contrato de Trabajo comentada, 10º edición, Editorial Estudio, 2021.

GRISOLIA, Julio A. y LÓPEZ, María Elena, Remuneraciones, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012.

HIERREZUELO, Ricardo D. – NÚÑEZ, Pedro F., Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, 4º edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2016.

RUBINSTEIN, Santiago J., Fundamentos del Derecho Laboral, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988.

 

Fuente https://revista-ideides.com/la-remuneracion-en-criptomonedas-en-la-legislacion-argentina/