Los causahabientes / derechohabientes del trabajador

Los causahabientes del trabajador

Nuestra ley de contrato de trabajo ha establecido que ciertas personas tienen derecho a reclamar créditos que son exigibles a la muerte del trabajador. Estas personas son denominadas causahabientes del trabajador (LCT artículo 248) El legislador los ha denominado también como causa-habientes (LCT, artículo 156), derechohabientes (LCT, articulo 123) o derecho-habientes (LCT, artículo 20)

Esas normas confieren derecho a los causahabientes para recibir el pago de obligaciones que corresponden al empleador en los siguientes casos: a) la parte proporcional del sueldo anual complementario en el caso de extinción del contrato de trabajo (LCT, artículo 123), b) la indemnización por vacaciones no gozadas en el supuesto de extinción de la relación laboral por muerte del trabajador (LCT, artículo 156) y c) la indemnización por muerte del trabajador (LCT, artículo 248)

La Ley de contrato de trabajo ha establecido una indemnización especial en el caso de la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador. El artículo 248 dispone que: "En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del decreto ley 18037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiere vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o por culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes del trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador."

La obligación de indemnizar que la ley establece a cargo del empleador existe siempre que se acredite la relación de trabajo y que el fallecimiento haya ocurrido durante su vigencia. No se requiere que la muerte haya ocurrido como consecuencia de un evento vinculado al trabajo o que éste pudiera haber gravitado en el desarrollo del proceso causal pues no se exige siquiera que la muerte haya ocurrido por el hecho y en ocasión del trabajo, como se menciona en otras fórmulas de atribución de responsabilidad al empleador (LCT, artículo 76) Surge claramente de la norma, que en el caso de la muerte causada por un accidente de trabajo, el empleador debe la indemnización que determina el artículo 248 de la LCT, que es independiente de la que corresponda pagar en virtud de la ley riesgos de trabajo (Ley 24557) En consecuencia, la redacción del artículo 248 de la LCT determina que la indemnización que la norma establece se debe cualquiera fuera la causa de la muerte del trabajador, aunque hubiera sido ajena al trabajo. En virtud de esta amplia expresión normativa se ha considerado que la indemnización se debe pagar aún en el supuesto del suicidio del trabajador (CNTrab, sala VIII, 21/03/94, "Aveiro, Carmen c/ Racauchi S.A." D.T. 1994-B, p. 1454, sumario)

La naturaleza jurídica de esta indemnización ha sido discutida, pero ha prevalecido la idea de ubicarla en el campo de la seguridad social, a cargo del empleador, con una finalidad de asistencia a los miembros de la familia del trabajador que aparecen enfrentados a una contingencia que genera gastos y necesidades que deben ser afrontados a pesar de la difícil circunstancia ocasionada por la pérdida del salario del trabajador, sin perjuicio de la ulterior cobertura por el sistema de seguridad social mediante la concesión del beneficio de pensión (CNFed. Resistencia, 5/07/2001, "Karpiel de Martínez, Raquel y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y/u otros" D.T. 2002-A, p. 990) La extinción contractual obedece a una causa de fuerza mayor, pues la continuidad de la relación laboral se torna imposible ya que el contrato no se transmite a los sucesores del trabajador. El monto indemnizatorio ha sido modulado por el legislador atendiendo a esa causa y se equipara al que correspondería a la indemnización por despido ocasionado por una fuerza mayor. Por ello, la indemnización es igual a la prevista en el artículo 247 de la Ley de contrato de trabajo.

La interpretación de las normas referidas a los causahabientes no es uniforme y se plantean divergencias en la jurisprudencia. En particular, dos temas concitan la diversidad interpretativa, el primero se relaciona con la determinación de los causahabientes y el segundo se vincula con los créditos que están habilitados para reclamar al empleador invocando solamente esa calidad, con independencia de la transmisión sucesoria.

1. La determinación de los causahabientes

La ley ha establecido que las personas que tienen derecho a la percepción de la indemnización por muerte del trabajador, son las enumeradas en el artículo 38 del decreto ley 18037/69 (t.o. 1974) que era la ley de jubilaciones y pensiones que estaba vigente al tiempo de la sanción de la Ley de contrato de trabajo y el artículo 38 de aquella ley determinaba las personas que podían solicitar el beneficio de pensión. Pero la remisión solamente se hizo para identificar a los legitimados como causahabientes con derecho a la indemnización, ya que el derecho es conferido por el artículo 248 de la LCT, "mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido" La suficiencia de la acreditación del vínculo para acreditar el derecho, implica que el legislador ha mandado prescindir de los demás requisitos exigidos por la ley previsional para determinar la existencia del derecho al beneficio de pensión ( requisitos de edad, estado civil, demostración de situaciones de hecho concurrentes, como la de haber estado incapacitado para el trabajo y a cargo del causante, u otras que excedieran la exigencia de acreditación del vínculo) Esta doctrina fue establecida por un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que resolvió que "En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley 18037 (t.o. 1976) tienen derecho a percibir la indemización prevista en el artículo 248 de la L.C.T. con la sola acreditación del vínculo y el orden y la prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma." (CNTrab, en pleno, Plenario Nº 280, 12/08/92, "Kaufman, José c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A." D.T. 1992-B, p. 1872)

Debe destacarse que el derecho a la percepción de la indemnización nace en los legitimados determinados en la forma expuesta, como consecuencia del fallecimiento del trabajador y sin que dependa de una transmisión sucesoria, pues el crédito no forma parte del patrimonio de la persona que ha fallecido. En consecuencia no es exigible el previo trámite del juicio sucesorio ni la acreditación de la declaratoria de herederos, basta acreditar el vínculo mediante las correspondientes partidas o la situación de la convivencia en el caso de las uniones de hecho (En el sentido de considerar que el beneficio del artículo 248 de la L.C.T. está conferido "iure proprio" y basta acreditar legalmente el vínculo, aunque no exista una declaración judicial de vocación hereditaria a los fines sucesorios, se ha expedido la CNTrab, sala V, 28/05/90, "Coquiva Molina, Felenia c/ L´Automobile S.A." y la CNTrab, sala III, 31/05/96 "Santillán Ruiz, TeodoroA. C/ Consorcio de Propietarios del Edificio Conde 1995/97" D.T. 1997-A, p. 71)

Una difícil cuestión interpretativa se presenta ante la evolución del derecho previsional que desde la vigencia de la ley de contrato de trabajo ha modificado la determinación de las personas que están legitimadas para obtener el beneficio de pensión. La ley jubilatoria ha sido reformada y actualmente se encuentra vigente la Ley 24241, cuyo artículo 53 se refiere a esta materia significativa para el tema que nos ocupa, pues la enumeración de beneficiarios aparece restringida con relación a la norma anterior. Así, no aparecen mencionados los padres ni los hermanos del fallecido, que sí estaban incluidos en el orden establecido por la Ley 18037. Ante esa modificación se plantea si la mención que hace el artículo 248 de la LCT al determinar las personas legitimadas para percibir la indemnización por fallecimiento son las enumeradas en el artículo 38 de la Ley 18037 o esta mención debe ser entendida como referencia a la norma previsional vigente que determine los beneficiarios del derecho a pensión, y en consecuencia la remisión estaría actualmente dirigida al artículo 53 de la Ley 24241.

Frente a este problema una interpretación postula que el texto del artículo 248 incorporó a su letra la nómina de beneficiarios y el orden de prelación mencionados en la Ley 18037 (t.o. 1974) la que debe entenderse reproducida en su propio texto y que no supone un envío a las normas sobre pensión del régimen previsional, sin que las modificaciones posteriores de éste cambien el universo de beneficiarios tenido en mira por el legislador al sancionar la norma laboral (Machado, José Daniel, "La muerte y el contrato de trabajo" en Revista de Derecho Laboral, 2002-2, p. 155) En cambio, una interpretación que se postula como sistemática y dinámica del texto normativo ha entendido que la determinación actual del universo de beneficiarios del derecho indemnizatorio debe ubicarse en el marco del artículo 53 de la Ley 24241 como se ha resuelto en algún fallo ( CNTrab, sala VI, 07/11/2002, "Rodríguez, Marta c/ San Yago S.A." D.T. 2003-A, p 556. En esta causa se expresó que la cuestión de la legitimación para la procedencia de la indemnización por fallecimiento debe decidirse en base a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 24241, que es equivalente al derogado artículo 38 de la Ley 18037. El voto del Dr. De la Fuente agregó que "Admitir lo contrario significaría congelar o petrificar el contenido del artículo 248, cuando lo normal y conveniente es que este último se renueve de acuerdo a los cambios que experimente la norma objeto de remisión." En el caso resuelto la indemnización era reclamada por una hermana de la trabajadora fallecida) Sin embargo, aún no existe una jurisprudencia concordante que haya definido este tema, que permanece abierto a la interpretación jurídica.

Resta considerar si los derechohabientes mencionados en el artículo 123, que resuelve la legitimación para recibir el pago de la parte proporcional del sueldo anual complementario que se debe por la extinción del contrato de trabajo, como también los causa-habientes legitimados para percibir la indemnización por vacaciones no gozadas en el caso de muerte del trabajador, son los determinados por la norma relativa a la indemnización por muerte del trabajador (LCT, artículo 248) La respuesta es afirmativa, pues ellos son los causahabientes que la ley de contrato de trabajo determina, aunque, como se verá, algún fallo ha formulado distinciones según el tipo de crédito reclamado.

2. La extensión de la legitimación.

Cuando la relación se extingue por la muerte del trabajador, como se ha examinado, ciertos créditos pueden ser reclamados por los causahabientes pues la ley les confiere la titularidad de ellos sin que dependa de la transmisión por sucesión. Pero aún en el caso de la extinción por fallecimiento del trabajador algún criterio judicial ha distinguido según el tipo de crédito, y la demanda del causahabiente ha sido desestimada respecto del reclamo de créditos originados en vida del trabajador, por ejemplo, el crédito por salarios adeudados por el empleador. En un fallo se resolvió que la concubina no tiene derecho al reclamo del sueldo anual complementario del trabajador fallecido, pues interpretó que el rubro nació en cabeza del trabajador y se transmitió por sucesión, por lo que al no tratarse la concubina de una sucesora legítima ni haber invocado ser heredera testamentaria, desestimó su pretensión de cobro de ese rubro (CNTrab, sala X, 15/08/1997, "H.,L.L. c/ Keithon S.A. y otros") Pero no resulta exigible que el causahabiente acredite que se ha dictado una declaratoria de herederos a su favor (CNTrab, sala I, 31/05/2010. "Rivera Ochoa, María c/ Elentex S.A.")

Respecto del tema, se ha sostenido en la doctrina que "en todos los casos en que los causahabientes reclaman derechos ...que han nacido en cabeza del causante, no es necesario promover el juicio sucesorio. Basta acreditar el carácter de familiar con vocación hereditaria" (Vázquez Vialard, Antonio "Persona y familia en la ley de contrato de trabajo", LT tomo XXIII - A, p. 501) Una cuestión importante y significativa se presenta con relación a la legitimación de causahabientes para demandar el pago de créditos del trabajador cuyo contrato de trabajo no se extinguió por la muerte de éste, sino que el trabajador había fallecido después de su desvinculación. En un caso judicial la trabajadora se había considerado despedida por incumplimientos de su empleadora, y la trabajadora había fallecido durante el proceso en el que demandó la indemnización por despido. La causa fue continuada luego por sus causahabientes. El tribunal entendió, frente a la defensa de falta de acción opuesta por la demandada, que no correspondía considerar la cuestión desde el derecho sucesorio, ya que los causahabientes tienen un derecho directo que excluye la necesidad de la apertura previa de la sucesión, correspondiendo a quienes acreditan el vínculo con el trabajador fallecido. El tribunal admitió la legitimación del cónyuge supérstite para continuar el reclamo (Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de la Nominación de Santiago del Estero, 18/11/2004, "Sucesores de María Krat c/ Clínica Pinto SRL y otros", DT 2005, p. 1118)

El criterio ha sido aplicado también en un fallo que resolvió que la concubina de un trabajador fallecido, estaba legitimada para demandar y percibir las remuneraciones e indemnizaciones por despido que la empleadora adeudaba al trabajador, pues la relación laboral se había extinguido por el despido indirecto declarado por éste. El tribunal entendió que la solución deriva del criterio expresado por las normas de la ley de contrato de trabajo que regulan supuestos diversos, tales como los de los artículos 123, 156 y 248, pues en la ley subyace un criterio general que va más allá de los supuestos específicos previstos, que se proyecta a supuestos idénticos a los expresamente contemplados por el legislador, como lo eran las remuneraciones e indemnizaciones reclamadas por la actora. El voto del Dr. Fera que fundamentó la sentencia, agregó que el legislador ha contemplado a la familia del trabajador como destinataria - en forma directa e inmediata- de los créditos alimentarios, erigiéndola como titular iure proprio y descartando cualquier aplicación de normas de derecho común en sentido contrario. Expresó también que a esa solución conducirían las pautas de los artículos 9 y 11 de la ley de contrato de trabajo, que se refieren a la interpretación de la ley en caso de duda y a la aplicación de los principios de la justicia social, los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe, cuando una cuestión no pueda resolverse por la aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas (CNTrab, sala IX, 25/03/2010, "Fernández Nazaría, Estela c/ Coafi S.A." J.A. 2011-II, fascículo 13, p. 93)

Los criterios expuestos en los fallos citados al resolver sobre la legitimación para reclamar créditos laborales del trabajador que ha fallecido después de la finalización de la relación laboral, acentúan la aplicación del principio protectorio a la situación de los causahabientes del trabajador.

Fuente https://www.cronista.com/fiscal/Los-causahabientes-del-trabajador-20111129-0027.html

Por Enrique Caviglia - El Dr. Enrique Caviglia es Abogado, asesor en temas laborales e integrante del Dpto. Técnico Legal Laboral de ARIZMENDI