Riesgos del trabajo - Actualización - Cuantificación a valores actuales: Fallo ejemplar condena al zoológico de Florencio Varela a pagar 101 millones de pesos a la familia de una joven que murió al ser atacada por un oso hormiguero

El zoológico de Florencio Varela deberá pagarle 101 millones de pesos a la familia de una joven que murió al ser atacada por un oso hormiguero

El hecho ocurrió el 10 de abril del 2007 y conmocionó al país. Melisa Casco era cuidadora y había entrado a la jaula del animal para alimentarlo cuando este la atacó

15 de Diciembre de 2020

Melisa Casco fue atacada el 10 de abril de 2007

Melisa Noelia Casco tenía 19 años cuando fue atacada por un oso hormiguero en un zoológico del partido bonaerense de Florencio Varela, donde trabajaba como cuidadora. El animal la lastimó gravemente y dos días después la joven falleció. Desde entonces su familia buscó esclarecer el hecho. Siete años más tarde, el dueño del establecimiento fue condenado. Y ahora, la Justicia resolvió que el zoo le pague a la familia una multa millonaria.

El Tribunal de Trabajo N° 2 de La Plata, integrado por los jueces Carlos Mariano Núñez, Juan Ignacio Orsini y Julio César Elorriaga, ordenó al dueño del establecimiento, Claudio Quagliata, y a la compañía de seguros Federación Patronal a pagar más de 101 millones de pesos a los padres de Melisa, Eduardo Alberto Casco -quien padece depresión reactiva crónica por el episodio- y Marta Susana Lago.

En el fallo, los magistrados consideraron que “la empleadora vulneró el deber de seguridad e incurrió en una conducta negligente”, lo cual derivó en la muerte de la joven que pudo haber sido evitada.

El caso conmocionó al país. Fue el 10 de abril del 2007. Ese día, alrededor de las 17.30 de la tarde, Melisa ingresó a la jaula de un oso hormiguero gigante llamado “Ramón”. El ejemplar, que pesaba alrededor de 40 kilos y medía casi dos metros, formaba parte del Proyecto de Conservación del Oso Hormiguero Gigante de la institución varelense y de la entidad holandesa Artis Zoo. La joven cuidadora iba a alimentarlo. No tenía puesto ropa de seguridad. Tampoco llevaba consigo un handy o silbato.

En ese contexto sucedió lo inesperado: el animal se abalanzó sobre Melisa y le provocó múltiples contusiones, heridas y desgarros. “No es un animal que en general ataque o sea agresivo. Fue un hecho confuso, porque escuchamos los gritos de Melisa y después ella ya no pudo decirnos nada”, dijo en su momento un colega de Casco que todavía no encontraba explicaciones a lo ocurrido.

La joven fue ingresada de urgencia al Hospital Zonal de Agudos Evita Pueblo, en Berazategui. Su estado era muy grave, había perdido mucha sangre. El doctor José Potito, por entonces director ejecutivo de ese centro médico describió el cuadro de la paciente: “Tenía una herida desgarrante, con lesiones de arteria, vena femoral y musculatura en la pierna izquierda. Otra herida desgarrante y penetrante en el abdomen con una lesión y desgarro de hígado. Y un traumatismo cerrado de tórax con sangre y aire en la cavidad pleural (entre el pulmón y la pared toráxica)”.

La joven tenía 19 años

Melisa fue intervenida quirúrgicamente. Le amputaron la pierna izquierda y quedó en terapia intensiva. Pese a los esfuerzos de los médicos, a los dos días su cuerpo ya no resistió más y falleció tras un paro cardiorrespiratorio.

Luego del ataque, las autoridades del zoológico trataron de deslindar responsabilidades y dijeron que fue un accidente producto del exceso de confianza de parte de la joven. La familia de la víctima, por su lado, denunció la falta de un protocolo de seguridad e inició la cruzada para obtener justicia. Melisa, según habían contado desde su entorno, iba a estudiar para ser veterinaria y por eso había aceptado un puesto como guía en el zoo. A las dos semanas le ofrecieron ser cuidadora y alimentar a esos animales, algo para lo que no estaba preparada y que la llevó a la muerte.

En el juicio por el caso declaró la bióloga Cecilia Diminich, quien trabajó para el establecimiento de Florencio Varela previo a la muerte de Casco y había renunciado por las condiciones de trabajo. “Entrábamos a las jaulas solos y sin siquiera un teléfono para poder alertar si pasaba algo. Mi vida corrió peligro en varias ocasiones. Por eso renuncié y las autoridades lo sabían”, dijo al momento de dar testimonio.

Finalmente, Quagliata fue imputado y procesado por homicidio culposo. El 14 de abril del 2014, el Juzgado en lo Correccional N° 5 de Quilmes lo encontró culpable de la muerte de Melisa, y lo condenó a 3 años de prisión en suspenso y 7 años de inhabilitación para estar en cualquier sociedad relacionada a los zoológicos.

No obstante, ocho meses más tarde la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Quilmes revocó la sentencia y lo absolvió. El zoológico, que estaba ubicado en la avenida López Escribano al 800, terminó cerrando sus puertas en 2016.

Fuente https://www.infobae.com/sociedad/2020/12/16/el-zoologico-de-florencio-varela-debera-pagarle-101-millones-de-pesos-a-la-familia-de-una-joven-que-murio-al-ser-atacada-por-un-oso-hormiguero/

Causa nº 32.194 - "C. E. A. c/ Zoológico De Florencio Varela S.A. y otros s/ indemnización por muerte (art. 248 LCT)" – TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 2 DE LA PLATA (BUENOS AIRES) – 15/12/2020
ACCIDENTE DE TRABAJO. FALLECIMIENTO DE TRABAJADORA. Cuidadora que se desempeñada en zoológico. Siniestro acaecido cuando la cuidadora alimentaba a un oso hormiguero y fue atacada por el animal. Desenlace fatal. INDEMNIZACIONES LABORALES. Art. 248 de la LCT. Prestaciones dinerarias por muerte. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN. Honorarios profesionales. Liquidación y cómputo
Citar: elDial.com - AAC156
Publicado el 04/01/2021

03/12/2020 9:39:21 - SENTENCIA DEFINITIVA (recurrida) Caso CASCO C/ ZOOLÓGICO DE F. VARELA 

Funcionario Firmante  03/12/2020 09:39:07 - ORSINI Juan Ignacio - JUEZ
Funcionario Firmante  03/12/2020 09:46:04 - ELORRIAGA Julio César - JUEZ
Funcionario Firmante  03/12/2020 11:01:53 - NUÑEZ Carlos Mariano - JUEZ
 
En la ciudad de La Plata, fecha impuesta por firma digital, se reúnen los Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 2, Carlos Mariano Nuñez, Julio César Elorriaga y Juan Ignacio Orsini, con la presidencia del primero, a efectos de dictar veredicto en la causa Nº 32.194, caratulada: "Casco, Eduardo y ot. c/ Zoológico Florencio Varela S.A y ots. s/ Indemnización por muerte (art. 248 L.C.T.)". Practicado el sorteo establecido por el art. 44 inc. "c" de la ley 11.653, resultó el siguiente orden de votación: Jueces Orsini-Nuñez-Elorriaga.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Se probó que Melisa Noelia Casco haya trabajado bajo relación de dependencia de “Zoológico de Florencio Varela S.A.”? Caso afirmativo: ¿Cuál fue su fecha de ingreso?

A la primera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
No existió controversia respecto de que Melisa Noelia Casco trabajó bajo dependencia de “Zoológico de Florencio Varela S.A.” (demanda, fs. 53; réplica de dicha sociedad codemandada, fs. 204 y ss.).
En cuanto a la fecha de ingreso, los actores afirmaron que la empleada ingresó a trabajar para el zoológico como guía educativa en el mes de julio de 2005, pasando a desempeñarse como cuidadora de animales en enero de 2007, habiendo sido registrada en marzo de éste último año (fs. 53 y vta.).
 
En cambio, la empleadora negó que hubiera ingresado en julio de 2005 (fs. 205, punto 15), alegando que mientras se desempeñó como guía educativa, Melisa Casco no tenía relación laboral con la empresa, pues concurría en forma alternada, sin horario fijo y no percibía remuneración, sino propinas (fs. 205 y 206). Partiendo de esa base, negó que la trabajadora hubiera sido “blanqueada” en una fecha distinta a aquélla en que realmente ingresó a trabajar, lo que ocurrió -dijo- “un mes antes” del accidente que padeció en abrió de 2007 (fs. 206), es decir, en el mes de marzo de 2007 (fecha que coincide con la consignada en la copia del recibo agregado a fs. 26, donde consta como fecha de ingreso el 19/3/2007).
Trabada la litis en esos términos, cabe tener por cierta la fecha de ingreso denunciada en la demanda (julio de 2005) por dos razones.
En primer lugar, porque la empleadora no exhibió a la perito contadora los libros y registros laborales (ver fs. 366 y vta.), lo que justifica considerar veraz la fecha de ingreso denunciada en la demanda por aplicación de los arts. 39 de la ley 11.653 y 52 y 55 de la L.C.T.
En segundo orden, pues no resultando controvertida la existencia de la relación laboral a partir de marzo de 2007, y habiendo sido reconocida por la patronal la prestación de servicios por parte la actora en un tramo anterior (desde el año 2005, aunque invocando que durante ese lapso la relación no revistió linaje laboral), cabe presumir cierto tanto el carácter laboral de la primera parte de la vinculación, como la fecha de inicio de ésta, por aplicación de los arts. 23 de la L.C.T. y 375 del C.P.C.C., presunción que no ha sido desvirtuada por la empleadora, que no produjo ninguna prueba en contrario.
Al respecto, el Alto Tribunal ha resuelto que, admitida por la accionada en la réplica la prestación de servicios por parte de la actora desde una fecha anterior a aquella en la que se registró el contrato de trabajo -si bien atribuyéndole a ese primer tramo del vínculo un linaje extra-laboral-, le incumbe a la demandada la carga de demostrar el carácter no laboral de la primera etapa de la vinculación; no habiéndolo logrado, rige la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y deben tenerse por acreditadas la relación laboral y la fecha de ingreso denunciadas en la demanda (S.C.B.A, L. 101.570, “Isola, Viviana Elvira c/Sanatorio San Lucas S.A. s/Despido”, sent. del 10/10/2012, entre otras).
 
En consecuencia, juzgo probado que entre Melisa Noelia Casco y “Zoológico de Florencio Varela S.A.” existió un contrato de trabajo que se inició en el mes de julio de 2005.
 
Así lo voto.
 
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
 

Segunda: ¿Se probó que Melisa Noelia Casco haya sufrido un accidente de trabajo que le provocó la muerte? 

A la segunda cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
 
En el escrito de inicio los actores relataron que el día 10/4/2007, mientras prestaba servicios bajo dependencia del Zoológico de Florencio Varela, Melisa Noelia Casco (quien fuera en vida hija de ambos) sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual falleció dos días más tarde (fs. 53 vta./56 vta.).
 
Destacaron que, realizando sus tareas como cuidadora, la trabajadora sufrió un ataque de un oso hormiguero, quien le provocó múltiples heridas “punzo-desgarrantes”, que generaron un shock hipovolémico y neurogénico que derivó finalmente en paro cardiorespiratorio.
 
El accidente no fue negado por las demandadas. Incluso, fue expresamente reconocido por la empleadora en la réplica, cuando hizo referencia al “accidente que le costara la vida a Melisa Casco” (fs. 207). También lo admitió la A.R.T. codemandada, quien dijo que el empleador le pidió asistencia médica a raíz de un accidente sufrido por uno de sus dependientes, razón por la cual prestó asistencia para el sepelio de la víctima y solicitó, “sin éxito” la documentación para abonar las prestaciones a los familiares de la víctima (fs. 271), afirmaciones que evidencian que reconoció tanto la existencia del hecho, como que se trataba de una contingencia cubierta por la ley 25.557 (arts. 6, L.R.T.; 6, dec, 717/96 y 375, C.P.C.C.).
 
Para más, tanto el accidente como la muerte de la trabajadora se acreditan con la documental agregada a fs. 23/35 (publicaciones periodísticas que describen el hecho y certificado de defunción de la joven Melisa Noelia Casco).
 
Finalmente, la existencia del accidente y el fallecimiento de la trabajadora se prueban con las constancias de la causa penal agregada por cuerda (expte. N° 1658 del Juzgado en lo Correccional N° 5 de Quilmes, “Casco, Melisa Noelia c/Quagliata, Claudio Alejandro s/Homicidio Culposo”).
 
Sobre esa base, considero acreditado que el día 10/4/2007, mientras prestaba servicios bajo dependencia del Zoológico de Florencio Varela, Melisa Noelia Casco sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual falleció dos días más tarde.
 
Voto por la afirmativa.
 
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término. 
 

Tercera: ¿Se acreditó que el accidente haya sido causado por el contacto con alguna cosa riesgosa de propiedad o que estuviera bajo la guarda de la empleadora? ¿Se demostró el carácter riesgoso de la actividad encomendada a la trabajadora? ¿Existió culpa de la víctima? ¿Se acreditó la vinculación causal entre riesgo generado por la actividad desarrollada por la demandada y el accidente que padeció la trabajadora?

A la tercera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
 
En la demanda los actores denunciaron que el accidente mortal que sufrió su hija se produjo por el carácter riesgoso de la actividad laboral que le fue impuesta por las codemandadas (fs. 61/62 vta.).
 
Destacaron que las tareas y el ambiente de trabajo (que son cosas, en términos jurídicos) fueron factores causales del infortunio padecido.
 
Teniendo en cuenta la forma en que ocurrió siniestro acreditada en la segunda cuestión, es indudable que el accidente se produjo por el riesgo generado por una “cosa” de propiedad de la empleadora (el animal que la atacó), el cual evidentemente debe ser considerada como “riesgosa” en los términos del art. 1113 del Código Civil.
 
En efecto, no hallándose controvertida la modalidad del accidente (la actora fue atacada por un oso hormiguero cuando, en ejercicio de sus labores habituales como cuidadora del zoológico, se encontraba dentro de su jaula), no albergo ninguna duda acerca de que el daño fue provocado tanto por una cosa riesgosa de propiedad del empleador, cuanto por el carácter igualmente peligroso del trabajo que le fue encomendado.
 
De un lado, partiendo de la base de que, con arreglo a lo que prescribe la normativa civil, los animales semovientes son jurídicamente cosas (arts. 2312 y 2318, Código Civil; criterio mantenido por el art. 227 del Código Civil y Comercial), es incuestionable que un animal como un oso hormiguero (que precisamente por esa razón debe estar enjaulado, para evitar el riesgo de que ataque a los visitantes o empleados de zoológico), es una “cosa riesgosa”, resultando evidente en el caso que el siniestro padecido por la trabajadora fue provocado por el riesgo que generó el citado animal.
 
Del otro, también debe considerarse acreditado que la actividad asignada a la trabajadora era objetivamente riesgosa, y que fue ella la que provocó su muerte. En efecto: es obvio que tener que cuidar y alimentar a un animal salvaje como un oso hormiguero conlleva de forma permanente el riesgo de ser dañado por la bestia, peligro que en el caso se materializó en detrimento de la trabajadora Casco el día 10/4/2007, cuando fue atacada por el animal. Desde esta perspectiva, la actividad claramente riesgosa que le fue encomendada a la trabajadora por la empleadora codemandada se encuentra causalmente vinculada con su fallecimiento.
 
Más aún: del “Manual de procedimientos: centro de cría e investigación, Proyecto de conservación Oso hormiguero Gigante” (elaborado por la empleadora codemandada, y agregado por ella a fs. 184/193, por lo que lógicamente prueba en su contra) se desprende con toda claridad el carácter peligroso del animal, así como de las tareas que le fueron asignadas a la trabajadora. Así, surge de allí que ese tipo de animales “puede atacarnos sin causa aparente para nosotros y de forma inesperada”, y que pueden girar sobre sus patas y “atacarnos con sus poderosas garras delanteras antes de que alcancemos la distancia necesaria para evitar ser heridos seriamente”, por lo que las garras “son un arma poderosísima capaz de causar lesiones importantes con ellas” (fs. 185 vta.). Ello fue corroborado por la testigo María Cecilia Diminich (quien trabajó en el Zoo demandado entre 2005 y 2007, ocupando el puesto de cuidadora que posteriormente le fue asignado a Melisa Casco), quien al declarar en la audiencia de vista de la causa dijo que el oso hormiguero “Ramón”, que atacó a Melisa, era agresivo, que pesaba más de 50 kg y medía más de dos metros medido desde el hocico a la cola, por lo que era un animal “grande y pesado”.
 
No cabe dudas, luego, de que estamos frente a un animal peligroso, lo que permite refrendar que el trabajo asignado a la operaria fallecida era muy riesgoso. Sobre esa base, juzgo que las tareas desempeñadas por la trabajadora eran muy riesgosas, y que fueron ellas (conjuntamente con la “cosa riesgosa” de propiedad y bajo la guarda del empleador: el oso hormiguero) las que provocaron el accidente que sufrió, y que la postre le provocó la muerte.
 
A tenor de lo señalado en los párrafos precedentes, se impone considerar probado el nexo causal entre el riesgo provocado por la “cosa” de propiedad de la empleadora en contacto con la cual la empleada debía trabajar (el oso hormiguero) y por las tareas igualmente peligrosas que le fueron asignadas, y el accidente que padeció.
 
En cambio, estimo que no se ha probado que el accionar de la trabajadora fallecida haya contribuido a provocar el siniestro.
 
En ese sentido, la codemandada “Zoológico de Florencio Varela S.A.” sostuvo que medió culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente. Refirió que Melisa Casco no estaba habilitada a permanecer a solas con los animales, por lo que incurrió en un “exceso de confianza”, descuidando las más elementales normas de seguridad, a las cuales no podía resultar ajena (fs. 205 vta.). Añadió que la empleada “se expuso indebidamente, sin autorización de su empleadora, colocándose ella misma en una situación de riesgo para su salud psicofísica” (fs. 206), y que “desobedeció órdenes del principal al ingresar sin autorización al recinto donde se encontraban los animales”, lo que evidencia “la propia negligencia de Melisa Casco” en el acaecimiento del accidente (fs. 207). Más adelante, refirió que la trabajadora había recibido órdenes de no ingresar sola al recinto de los osos hormigueros (pues ya había tenido un “altercado” con uno de ellos), sino que tenía que hacerlo acompañada por otro cuidador con un handy; insistió, en suma, en que la empleada omitió en forma deliberada cumplir con las normas de seguridad, por lo que medió culpa de su parte en la causación del accidente que le costó la vida (fs. 210/212).
 
Tales dogmáticos argumentos, amén de trasladar indebidamente el cumplimiento del deber de seguridad hacia la trabajadora, no encuentran respaldo alguno en las constancias probatorias de la causa, por lo que no tienen entidad para considerar interrumpido el nexo causal entre el riesgo derivado de las cosas y de la actividad explotadas por las demandadas y el accidente mortal que sufrió Melisa Casco.
 
En primer lugar, cabe destacar que la empleadora, luego de denunciar culpa de la víctima, destacó que iba a probar esa circunstancia en la audiencia de vista de la causa (fs. 211), acto procesal en la que no produjo prueba alguna, ya que no declaró ningún testigo propuesto por ella. Tampoco se advierte que de la documental añadida a este expediente, ni de las constancias de la causa penal (genéricamente invocadas por esa parte en apoyo de su postura) surja prueba contundente alguna que permita considerar acreditados los hechos denunciados por la patronal.
 
De lo expuesto se colige que la accionada no ha probado la culpa de la víctima invocada para eximirse de responsabilidad (art. 375, C.P.C.C.).
 
Por el contrario, de la prueba testimonial producida por la parte actora se desprenden indicios que permiten desvirtuar esa imputación. Así, la testigo María Cecilia Diminich (quien trabajó como cuidadora en el zoológico donde se accidentó la actora entre 2005 y 2007) declaró que si bien los protocolos de trabajo en zoológicos exigen que cuando un cuidador ingresa a la jaula de los animales debe ir acompañada de un compañero o supervisor, provisto con un handy para comunicarse, en el Zoológico de Florencio Varela esa norma de seguridad nunca se cumplía, pues siempre iba un trabajador solo a hacer esa tarea, y sin handy. Esa declaración (que me impresionó absolutamente creíble y verosímil) evidencia que el hecho de que Melisa Casco haya ingresado sola a la jaula de los osos hormigueros no obedeció -como nos quiere hacer creer la patronal- a una decisión irracional de la trabajadora o a un “exceso de confianza” de parte de ella, sino que se trataba de una modalidad habitual de trabajo en el establecimiento impuesta por la empleadora, que mal pudo por lo tanto desligar su responsabilidad, pretendiendo hacerla recaer sobre la trabajadora. De todo ello se colige que no se pudo acreditar la culpa de la víctima invocada por “Zoológico de Florencio Varela S.A.”, ya que, a la orfandad probatoria en que ésta incurrió para acreditar los hechos por ella invocados, se suma la prueba testimonial referida, todo lo cual evidencia sin ninguna hesitación posible la ausencia de responsabilidad de la víctima en el acaecimiento del accidente.
 
Por lo tanto, considero probado el nexo causal entre el riesgo derivado de las cosas de propiedad y bajo la guarda de “Zoológico de Florencio Varela S.A.” y de la actividad desarrollada por ésta y el accidente sufrido por Casco (pues, de no haberla destinado a trabajar en tales condiciones, ni en contacto con esas cosas, el daño se habría evitado) sin que haya podido demostrarse que ese vínculo haya sido interrumpido, siquiera parcialmente, por alguna conducta imputable a la trabajadora fallecida.
 
Así lo voto.
 
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
 

Cuarta: ¿Se probó que la empleadora haya violado el deber de seguridad y/o incurrido en alguna conducta culpable causalmente vinculada con el accidente de trabajo padecido por Melisa Casco?

A la cuarta cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
 
En el escrito inicial, los actores denunciaron que la empleadora vulneró el deber de seguridad (fs. 58 vta./61) e incurrió en una conducta culpable causalmente vinculada al accidente sufrido por su hija (fs. 62 vta./68).
 
Detallaron que la empleadora no capacitó en forma debida a la trabajadora en manejo de animales, ni en los procedimientos a seguir en caso de accidentes, máxime cuando ésta ingresó a trabajar como guía y luego fue destinada a cuidar animales de un día para el otro, sino entrenamiento previo. Añadieron que ello se agravó porque los otros osos hormigueros con los que debía trabajar (y, en especial, el que atacó a Melisa) ya habían demostrado su peligrosidad para con otros cuidadores, quienes habían comunicado esa circunstancia a los directores del Zoológico (fs. 62 vta.).
 
Agregaron también que la empleadora no brindó a la trabajadora elementos de protección adecuados, ni mantuvo las instalaciones del establecimiento en condiciones de seguridad para el cumplimiento de la tarea asignada, incumplimientos culpables causalmente vinculados con el siniestro que provocó su muerte (fs. 67 vta.).
 
Estimo que, con la prueba producida en la causa, quedó claramente acreditado que la empleadora vulneró el deber de seguridad e incurrió en una conducta negligente causalmente vinculada con el accidente que le costó la vida a la joven Melisa Casco.
 
En primer lugar, ello quedó contundentemente probado con la declaración testimonial de María Cecilia Diminich.
 
Con toda precisión detalló la testigo (quien, trabajó en el zoo demandado entre 2005 y 2007, y fue quien entrevistó a Melisa Casco antes de que ingrese a trabajar allí) que en el Zoológico de Florencio Varela no se cumplían las medidas mínimas de higiene y seguridad, ni los protocolos vigentes en la materia. Precisó que ella exigió en reiteradas ocasiones a los responsables de la empresa que debían cumplirse ese tipo de medidas para evitar accidentes, reclamos que nunca fueron atendidos, lo que motivó que ella dejase de trabajar allí.
 
Dijo también que el oso hormiguero que atacó a Melisa (llamado “Ramón”) ya había demostrado su agresividad en varios eventos previos. Así, memoró que en las vacaciones de invierno del año 2006 mientras ella daba una charla, el animal se puso agresivo, aunque en ese caso no pasó a mayores. Sin embargo, tiempo después ocurrió otro incidente con el mismo animal, que la atacó y se puso muy violento, y la tuvo acorralada durante cinco minutos que “se hicieron eternos”, trance en el cual lo mojó para que se alejara (pues así se lo habían indicado sus superiores), lo que agravó la cuestión, porque el oso le rasguñó la pierna (rompiéndole la media y el pantalón), hasta que pudo gritar y ser auxiliada. Refirió, también, que cuando denunció ese hecho ante las autoridades de la empresa, éstas lo minimizaron, e hicieron chistes, expresando que seguramente el oso la había atacado porque ella estaba indispuesta. A partir de ese segundo evento -explicó la testigo- ella dijo que no volvería a entrar a la jaula de los osos hormigueros, por lo que asignaron a otro cuidador.
 
Más adelante, declaró la testigo que Melisa Casco pasó a cumplir esa misma función que ella se rehusó a seguir realizando (incluyendo el cuidado del oso hormigueo “Ramón”), pese a que no fue capacitada para esa función. En relación a esto último, refirió que Melisa fue entrevistada por ella para trabajar como guía educativa (tarea que no incluye el cuidado de animales), por lo que la labor de cuidadora no tenía “absolutamente nada que ver con la labor para la que fue contratada”. 
 
Añadió que, además de no capacitar debidamente a los trabajadores, la empresa no les proveía los elementos de seguridad necesarios para realizar una tarea tan peligrosa. En ese sentido, dijo que no les otorgaban uniforme ni botas de seguridad (al punto que ella debía utilizar el que el proveía el Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires, en el que también trabajaba), y que tampoco les daban handys y otros elementos de comunicación.
 
También fue muy clara la testigo al describir que el establecimiento en el que trabajaban no tenía las condiciones adecuadas para evitar accidentes como el que sufrió Melisa. Relató, en tal sentido, que si bien los protocolos indican que en zoológicos en los que existen animales peligrosos debe existir un pasillo de seguridad para evitar daños a los cuidadores, en el Zoológico de Florencio Varela el mismo había sido previsto en los planos pero no había sido finalmente construido, lo que aumentaba los riesgos. Ante esa falencia, la indicación de los superiores era que, si los animales se ponían agresivos, había que tirarles agua, lo que los irritaba aún más. Por último, como ya fue señalado en la cuestión anterior, la testigo Diminich relató que si bien los protocolos de trabajo en zoológicos exigen que cuando un cuidador ingresa a la jaula de los animales debe ir acompañada de un compañero o supervisor, provisto con un handy para comunicarse, en el Zoológico de Florencio Varela esa norma de seguridad nunca se cumplía, pues siempre iba un trabajador solo a hacer esa tarea. Explicó que ella había trabajado en otros zoológicos (como el de buenos Aires, o el de San Pablo), en los cuales sí se cumplían esas medidas de seguridad, lo que le permitió expresar que, a su juicio, en el Zoológico de Florencio Varela no se cumplían los estándares mínimos de seguridad.
 
Con el contundente testimonio reseñado (que me impresionó sumamente creíble, especialmente porque proviene de una experta en el tema, con mucha experiencia en la profesión, que fue además, quien entrevistó y capacitó a la joven Casco, por lo que se trata de un testimonio especialmente calificado) considero probado que la empleadora violó el deber de seguridad e incurrió en una conducta notoriamente negligente, incumplimientos causalmente vinculados con el siniestro que arrebató la vida de Melisa.
 
Pero además, esa conclusión se refuerza con la prueba pericial técnica producida en la causa (fs. 330/335), que juzgo debidamente fundada, sin que alcancen a conmover sus conclusiones las dogmáticas impugnaciones opuestas por la patronal a fs. 340/341, que no rebaten los sólidos argumentos expresados por la experta.
 
Destacó la ingeniera laboral que la empleadora no acreditó haber otorgado elementos de seguridad a la trabajadora, ni que la hubiera capacitado para que desarrollase la tarea de cuidadora (a la que la había destinado solo 26 días antes de ocurrido el accidente, fs. 330 vta. y 331 vta.). Agregó que el área donde se encontraban los osos hormigueros se hallaba todavía en construcción cuando sucedió el accidente, ya que se preveía habilitarla en mayo de 2007 (fs. 331). Dijo también que la patronal no adoptó medidas para evitar que se produjeran nuevos accidentes luego de que el oso hormiguero “Ramón” atacara a la testigo Diminich, resultando un incumplimiento de las normas de seguridad el hecho de que no se hubiera prestado debida atención a un incidente ocurrido antes, ya que el empleador se encontraba en conocimiento de la conducta agresiva del oso hormiguero “Ramón”. Como asimismo, que, según la investigación que se hizo del accidente, Melisa fue hallada sola, tirada boca abajo, siendo cuestionable que no hubiera sido secundada por alguien con más experiencia para realizar esa tarea. En suma, destacó la experta que la patronal omitió el cumplimiento de las obligaciones básicas que en materia de seguridad establece el decreto 351/79, no habiendo capacitado a la trabajadora ni otorgádole elementos de protección.
 
Por último, cabe destacar que muchos de los hechos descriptos se desprenden también de las propias afirmaciones y prueba documental agregadas por la empleadora.
 
Así, al responder la demanda admitió en su réplica que la propia Melisa había tenido un “altercado” con uno de los osos hormigueros antes de que ocurriera el accidente (fs. 210), y que lo propio había ocurrido con la empleada Diminich, quien una vez debió golpear a “Ramón” con un palo en la cabeza, y era la responsable del carácter que tenía el animal, pues era quien la había criado. Si bien la empresa dijo que se enteró de algunos de esos ataques recién con posterioridad al ataque mortal que sufrió Melisa (lo que no es cierto, pues la testigo relató que ella lo puso en conocimiento de los superiores), lo relevante es que, estando en conocimiento de la agresividad del animal, y de que Melisa Casco ya había sido atacada por el mismo, ninguna medida adoptó para evitar que esos hechos (previsibles, por el carácter peligroso del animal, y las deficientes condiciones de seguridad del lugar) volvieran a ocurrir. Es lisa y llanamente indiscutible, pues, que esa conducta negligente y displicente se encuentra causalmente relacionada en forma directa con el accidente mortal que sufrió Melisa, pues, aun habiendo tenido un alerta de lo que podía llegar a ocurrir, la patronal se mantuvo indiferente a esa probabilidad cierta, incurriendo en una conducta, cuanto menos, gravemente culpable. Desde luego, no alteran esa conclusión la alegada defensa fincada en que, luego de ese primer incidente, la patronal le habría dicho a Melisa que debía ir a la jaula de los osos junto con otro cuidador y con Handy (fs. 210 vta.), pues, amén de que ello no fue acreditado en esta causa, no basta con que el empleador alegue discursivamente que hay que tener cuidado y cumplir ciertas directivas, sino que es él quien resulta responsable de garantizar el cumplimiento de esas medidas, siendo inaceptable que pretenda delegar ese deber en los destinatarios de la protección.
 
Además, de ya citado “Manual de procedimientos: centro de cría e investigación, Proyecto de conservación Oso hormiguero Gigante”, elaborado por la propia patronal, surgen que la empresa se autoimpuso medidas de seguridad que luego incumplió en la práctica, lo que corrobora su notoria negligencia causalmente vinculada con la muerte de la trabajadora. Así, tras destacarse la notoria peligrosidad de los osos hormigueros, se explicó allí que los trabajadores que laboran en contacto con ellos están expuestos a sufrir “una gran variedad de accidentes”, por lo que resulta menester, entre otras medidas preventivas proveerlos de “un equipo de comunicaciones móvil”, que debe ser provisto a quien realice tareas “en forma solitaria o riesgosa”, debiendo proveerse además a los trabajadores un silbato, que debe hacerse sonar en caso de que sufriera un accidente encontrándose solo (fs. 187). Se añadió allí que “NUNCA y por ningún motivo un operario realizará tareas de alto riesgo estando solo” (fs. 187 vta., la mayúscula y la negrita son del original). Asimismo, en ese Manual se dice que los operarios que trabajen con animales deben estar siempre bien calzados, “con botas de goma de caña larga” (fs. 188), y que está bajo incumbencia de los cuidadores los espacios en donde habiten los osos hormigueros, debiendo hacerse cargo de su higiene, alimentación y mantenimiento (fs. 188 vta.). Todas esas medidas, se concluye, tienen por finalidad evitar reacciones contraproducentes de los animales, que “no harán más que reforzar el temor natural del animal hacia el ser humano” (fs. 193 vta.).
 
Pues bien, las constancias de la causa evidencian a todas luces que la empleadora incumplió con todas las obligaciones que se autoimpuso en ese reglamento por ella elaborado, toda vez que: (i) destinó a Melisa Casco a cuidar los osos hormigueos sin haberla capacitado debidamente; (ii) la destinó a realizar tareas de alto riesgo estando sola; (iii) no le otorgó handy ni silbato para solicitar ayuda cuando fuese eventualmente atacada por un animal (nunca se los daban, declaró al testigo Diminich; al punto que el propio codemandado Quagliata admitió que se enteró por sus gritos que había sido atacada); (iv) no le otorgó botas ni ropa de seguridad (nunca lo hacía, declaró Diminich).
 
En consecuencia, queda cabalmente demostrado que la empleadora incurrió en un verdadero concierto de incumplimientos de las normas de seguridad, desprecio que la llevó a inobservar incluso las normas que ella misma había dictado, todo lo cual demuestra una grave negligencia causalmente vinculada a la muerte de la trabajadora: es obvio e indiscutible que si hubiera cumplido con esas medidas, el accidente se habría evitado.
 
De todo ello se colige que los graves incumplimientos de las más elementales normas de seguridad acreditados en autos se encuentran incuestionablemente conectados con el fallecimiento de la trabajadora, pues resulta a todas luces evidente que si la trabajadora hubiese sido capacitada debidamente, si no la hubieran enviado sola a realizar esa tarea riesgosa, si la hubiesen provisto de handy o silbato, si se hubiese completado la construcción del área de los animales y le hubiesen dado ropa y calzado de seguridad a la joven Casco, ésta no habría sido violentamente atacada por el oso hormiguero, o hubiera podido huir, ser auxiliada o repeler el ataque, y, por ende, no habría resultado muerta.
 
Voto por la afirmativa.
 
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
 

Quinta: ¿Se probó que “Federación Patronal Seguros S.A.” haya cumplido debidamente con las obligaciones de prevención, control y vigilancia que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo? Caso negativo: ¿Se encuentran causalmente vinculados sus incumplimientos con el daño que padece el actor?

A la quinta cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
 
En la demanda, los actores refirieron que la A.R.T. violó las obligaciones impuestas por los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y por el decreto 170/96, contribuyendo con sus omisiones a causar el accidente que provocó la muerte de su hija (fs. 68/70).
 
En particular, dijeron que “Federación Patronal Seguros S.A.” omitió cumplir y hacer cumplir los deberes impuestos por esa normativa, en cuanto la obligan a brindar asesoramiento y asistencia técnica al empleador para determinar la existencia de los riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, así como sobre la provisión de elementos de protección personal. Añadieron que la misma normativa prescribe que las A.R.T. deben realizar actividades permanentes de prevención de los riesgos laborales, brindar capacitación a los trabajadores y notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos patronales en la materia.
 
En su criterio, tales incumplimientos de la aseguradora se encuentran causalmente vinculados al daño que sufren, lo que justifica su responsabilidad civil en los términos de los arts. 902 y 1074 del Código Civil.
 
A su turno, la A.R.T., tras admitir el contrato de afiliación que la ligaba con la empleadora de la trabajadora muerta (fs. 268 vta.), así como que prestó asistencia a sus familiares para el sepelio de ella (fs. 272), ni siquiera negó los incumplimientos de los deberes de seguridad y prevención que le fueron imputados en la demanda.
 
Es más: como si su abogado no hubiera leído correctamente la demanda, o hubiera replicado la pretensión con un modelo de contestación de demanda elaborada para un juicio distinto, dijo insólitamente que “no se imputa a la ART ninguna omisión, ni se indica haya violado alguna ley o reglamentación en particular con lo que deba responder en los términos del art. 1074 del CC” (fs. 270 in fine), para luego añadir que “No existe omisión de la empleadora a nuestra ART, ni se trae a mi mandante invocando el art. 1074 del CC” (fs. 272 in fine).
 
Trabada la litis en esos términos, la posición de la aseguradora linda con un allanamiento, pues, en la medida en que no ha cumplido con la carga de negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda, los mismos deben tenerse por reconocidos (arts. 354 y 375, C.P.C.C. y 63, ley 11.653).
 
Con todo, esa conclusión se refuerza con solo reparar en que, aun dejando de lado lo expuesto en los párrafos anteriores, la aseguradora -sobre quien recaía la carga de hacerlo- no aportó prueba alguna para demostrar el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas por los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y por el decreto 170/96.
 
En relación a ello, cabe destacar que -con arreglo a la valiosa doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia- en casos como el aquí examinado es a la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada en los términos del art. 1074 del Código Civil a quien, por estar en mejores condiciones para hacerlo, corresponde probar el cumplimiento de las obligaciones que la ley 24.557 pone a su cargo en materia de prevención, control y fiscalización (S.C.B.A., causa L. 98.584, “Bordessolies de Andrés, M. c/Consolidar S.A. y otro s/Daños y perjuicios”, sent. del 25/11/2009).
 
En efecto, como bien se precisó en ese precedente, incumbe a la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada demostrar el cumplimiento a las obligaciones previstas en el régimen de la ley 24.557 y su reglamentación, consistentes en adoptar las medidas y diligencias indispensables para la oportuna prevención del daño. Ello así -dijo la Suprema Corte- pues es ella quien se encuentra en mejor situación para probar que efectivamente cumplió con los deberes de prevención, control y capacitación que dicho cuerpo legal y su reglamentación ponen a su cargo. Así, bien pudo la Aseguradora de Riesgos del Trabajo haber agregado a la causa los registros o constancias susceptibles de demostrar las visitas efectuadas al establecimiento de la patronal (de confección obligatoria, según lo exige expresamente el art. 19 inc. 'a' del decreto 170/1996), la capacitación brindada (art. 19 inc. 'c', dec. cit.), la asistencia técnica en la selección de elementos de protección personal (art. 18 inc. 'c', dec. cit.), las intimaciones formuladas al empleador exhortando el cese de la inobservancia de las medidas de seguridad, o la formulación de las denuncias respectivas ante la autoridad competente, por sólo mencionar algunos ejemplos.
 
Resulta a todas luces evidente que si la A.R.T. efectivamente hubiera dado cumplimiento a tales obligaciones, le habría resultado sencillo acompañar a la causa las constancias susceptibles de demostrarlo. Por el contrario, huelga señalar que, para los padres de la trabajadora accidentada, demostrar la falta de cumplimiento de tales obligaciones por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo hubiera resultado sensiblemente difícil, ante las dificultades que normalmente supone la prueba de un hecho negativo (no cumplimiento de sus deberes por parte de la A.R.T.).
 
En contextos como el que se verifica en la especie -situaciones de difícil comprobación para la parte actora-, cobra fundamental importancia el concepto de la carga dinámica de la prueba o prueba compartida, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (conf. causa Ac. 82.684, "Abdelnur de Molina", sent. del 31/3/2004, con cita del fallo dictado por la C.S.J.N. en la causa "Pinheiro, Ana M y otra c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario", sent. del 10/12/1997).
 
Luego, con apoyo en la citada doctrina legal de la Corte provincial -que suscribo plenamente- se impone concluir que “Federación Patronal Seguros S.A.” incumplió con todas las obligaciones de seguridad, prevención y control que la ley 24.557 y su reglamentación ponen a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo, ya que, hallándose en la mejor posición para hacerlo, no arrimó al expediente ningún elemento de convicción en tal sentido (tanto es ello así, que en el dogmático e infundado escrito de réplica, la única prueba que ofreció y produjo fue el contrato de afiliación, ver fs. 273, punto 9).
 
Cabe destacar que aun cuando el empleador asegurado no acreditó haber capacitado a la actora, ni brindándole elementos de protección personal (ropa adecuada, botas, handy o silbato), ni cumplido con las medidas de higiene y seguridad indispensables para minimizar el notorio riesgo que suponía trabajar con animales peligrosos, ni establecido las medidas arquitectónicas y constructivas para que el trabajo pudiese hacerse de manera segura, destinándola (pese a ello) a desempeñar una actividad sumamente riesgosa (cuidar animales salvajes) “Federación Patronal Seguros S.A.” no probó haber tomado intervención alguna al respecto. Es que, si la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada hubiera adoptado alguna medida frente a ese panorama de ostensible incumplimiento de las normas de seguridad por parte del empleador asegurado, no le habría costado demasiado aportar las constancias idóneas para demostrarlo. Empero, no lo hizo, por lo que no pudo cumplir con el imperativo de su propio interés de acreditar el cumplimiento de las normas de prevención, fiscalización y control que la ley pone a su cargo.
 
Tampoco se acreditó que la A.R.T. hubiera denunciado los incumplimientos del empleador ante la S.R.T., ni que hubiera capacitado a Melisa Casco en materia de seguridad e higiene, lo que corrobora que dicha aseguradora incumplió con las obligaciones que los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y su reglamentación colocan en cabeza de las aseguradoras de riesgos del trabajo.
 
A todo evento, e incluso dejando de lado que “Federación Patronal” no satisfizo la carga que sobre ella recaía, la prueba producida por la parte actora confirma los graves incumplimientos de esa aseguradora.
 
En efecto, de la prueba pericial técnica surge que, solicitada que fuera la experta en seguridad e higiene sobre si la A.R.T. había cumplido con las obligaciones previstas en el art. 31 de la L.R.T. y en el decreto 170/96 en lo referente a los deberes de capacitación y entrega de elementos de protección personal, la perito respondió que no se había probado el cumplimiento de ninguna de esas obligaciones (fs. 334 y vta.), añadiendo que solo había realizado una única visita con fecha 18/5/2006.
 
Ello se combina con la declaración testimonial de Cecilia Diminich quien dijo que no recordaba haber presenciado nunca una visita o inspección de la .A.R.T., e incluso mencionó que ella ni siquiera sabía si estaba cubierta por esa aseguradora, por lo que había contratado un seguro por su cuenta.
 
Esas indudable conducta negligente y displicente por parte de “Federación Patronal” es particularmente grave porque en el caso se acreditó no solo que el establecimiento presentaba defectos constructivos que no garantizaban la seguridad, y que el empleador incumplía en forma sistemática con sus obligaciones en la materia (haciendo trabajar a los cuidadores de a uno, sin handys ni ropa adecuada, etc.), sino, sobre todo, porque -como quedó demostrado con la prueba testimonial y lo admitió la patronal en su réplica- el oso hormiguero gigante que culminó hiriendo mortalmente a Melisa Casco ya había demostrado un comportamiento agresivo en tres ocasiones previas, con distintas trabajadoras (dos veces, con la testigo Diminich, la tercera, con la propia hija de los actores), riesgo notorio que pudo y debió haber sido advertido por la A.R.T. en caso de que hubiera cumplido en forma adecuada con sus deberes de prevención y fiscalización.  
 
De todo lo expuesto se colige que la aseguradora codemandada no cumplió con los deberes de prevención, control y vigilancia impuestos por la ley 24.557 y su reglamentación, inobservancia que juzgo causalmente conectada con la muerte de la trabajadora, pues es evidente que, en caso de que la aseguradora hubiese cumplido con tales obligaciones (capacitando e instruyendo a la empleada, advirtiendo y denunciando las falencias de la empresa afiliada en lo que respecta a las condiciones de seguridad que debían adoptarse en relación a la actividad extremadamente riesgosa que le fue asignada a aquélla, v.g.: indicándole que los cuidadores no trabajasen solos, que les proveyera handys, silbatos y ropa de seguridad, que culminara las obras de construcción para incrementar la seguridad de las instalaciones, etc.) el daño se habría podido evitar (arg. arts. 902 y ss., Código Civil), lo que evidencia que sus omisiones contribuyeron a causar el acto ilícito y el daño que sufren los accionantes.
 
Así lo voto. 
 
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
 

Sexta: ¿Se probó que Claudio Alejandro Quagliata fuese el Presidente de “Zoológico de Florencio Varela S.A.” y que hubiera incurrido en un incumplimiento culpable de sus deberes causalmente conectados con el daño que padecen los actores? ¿Se acreditó que Quagliata hubiere dispuesto o tolerado el incumplimiento de normas laborales en perjuicio de los trabajadores de la sociedad?  

A la sexta cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
 
El escrito inicial los actores responsabilizaron por el accidente mortal que sufrió su hija también a Claudio Alejandro Quagliata, en su carácter de socio y director de la sociedad anónima empleadora (fs. 48 vta. y 49 vta.).
 
El hecho de que dicho codemandado es Presidente de la sociedad empleadora de Melisa Casco no ha sido controvertido y surge probado, además, con el poder agregado a fs. 166.
 
A su vez, la negligencia de Quagliata, el incumplimiento de sus deberes como máxima autoridad del Zoológico y el nexo causal entre éstos y el daño que padecen los actores surge nítido con las pruebas testimonial y pericial técnica.
 
Así, la testigo Diminich relató con precisión que fue Quagliata quien le pidió que entrevistara, a mediados del año 2005, a Melisa Casco para que trabajase en el zoológico como guía educativa, pese a lo cual, y sin brindarle una capacitación acorde, posteriormente la destinó a trabajar como cuidadora.
 
También dijo la testigo que, ante las notorias deficiencias en materia de seguridad, ella en forma personal le reclamó a Quagliata que adoptara medidas, quien le hacía promesas en ese sentido, que nunca cumplía, lo que motivó que ella renunciara a su empleo a comienzos del año 2007. En relación a ello, mencionó que, luego del segundo incidente, le dijo que no trabajaría más en contacto con los osos hormigueros, y más tarde dejó de trabajar allí, ocasión en la que Quagliata la reemplazó con Melisa, destinándola a cuidar a esos animales.
 
Refirió asimismo que, cuando tuvo uno de los incidentes con el oso hormiguero “Ramón”, las autoridades del Zoo lo minimizaron, y le hicieron chistes, sugiriendo que el animal se había abalanzado sobre ella porque quizás estuviese indispuesta. Si bien señaló que fue el veterinario Pérez Gimeno quien llevó la voz cantante en esas bromas, Quagliata estaba allí y nada hizo para impedirlo, pues ante sus quejas y reclamos solo minimizó todo y le dijo que se quedara tranquila, que ya se iban a solucionar los problemas y que iba a traer más gente para trabajar.
 
A ello cabe añadir que los notorios incumplimientos por parte de la sociedad empleadora (que fueron descriptos en la cuestión cuarta de este veredicto) en modo alguno pueden reputarse ajenos o haber sido ignorados por el Presidente de la sociedad empleadora sin que este incurriera en una negligencia mayúscula, máxime cuando de las constancias de la causa se desprende que él mismo concurría asiduamente al establecimiento, al punto que estaba presente el día del accidente y fue quien primero encontró a Melisa luego de que hubiera sido atacada por el oso hormiguero [así lo admitió a fs. 213 de la réplica, cuando dijo que “al escuchar los gritos de ésta (Melisa Casco) encontró a la misma siendo atacada por un oso hormiguero a quien se encargó de espantar al animal (…) pudiendo retirar a la cuidadora del lugar, y proceder a su inmediato traslado con heridas múltiples en piernas, brazos, torso, y abdomen al Hospital de Berazategui”].
 
Tampoco en este caso albergo dudas acerca de que el comportamiento negligente del señor Quagliata se encuentra causalmente vinculado a la muerte de Melisa, pues si, cumpliendo con sus deberes como máxima autoridad de la sociedad empleadora, hubiere impulsado la adopción de las medidas necesarias para que ésta cumpliera con las medidas de seguridad (tal como la testigo Diminich se lo había solicitado personalmente en más de una ocasión), el fatal accidente se habría sin dudas podido evitar.
 
Por otra parte, con la prueba testimonial también se demostró que el Presidente de la sociedad no actuó como un buen hombre de negocios al decidir y/o tolerar incumplimientos laborales en perjuicio de los trabajadores del zoológico, incluyendo a Melisa Casco.
 
Así, con el testimonio de Diminich se probó que si bien Melisa ingresó a trabajar allí a mediados de 2005, recién fue registrada a comienzos de 2007.
 
También se probó con ese testimonio que todos los trabajadores estaban registrados por media jornada cuando trabajaban en jornada completa (de 8.30 a 18 hs, 6 días a la semana), y que cobraban parte del salario que no figuraba en recibos en las oficinas de la administración (dijo la testigo que lo sabía porque su pareja también trabajaba en el lugar, y los veía cuando cobraban).
 
Voto por la afirmativa.
 
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
 

Séptima: ¿Se probó que la Provincia de Buenos Aires haya incurrido en algún incumplimiento de sus obligaciones causalmente vinculado al accidente que sufrió Melisa Casco?

A la séptima cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
 
En la demanda se introdujo una pretensión contra el estado provincial (fs. 49), aclarándose que se accionaba contra ella “en cuanto por intermedio del Ministerio de Producción, es la autoridad de aplicación para la inscripción y habilitación del jardín zoológico” (fs. 50).
 
Añadieron los actores que el estado provincial omitió el cumplimiento de las obligaciones legales que le corresponde asumir por el ejercicio del poder de policía, entendido como la actividad estatal tendiente a prevenir peligros y daños contra el bien común (fs. 50), resultando indudable su responsabilidad “por no haber adoptado las medidas preventivas, por omisión de control para evitar el daño fatal e irreversible” (fs. 51).
 
A fs. 69 vta. el abogado de la parte actora pareció pretender ampliar los fundamentos de la responsabilidad civil imputada al estado provincial (apartado C), mas se limitó a enunciar el título, sin desarrollar argumento adicional alguno en ese sentido.
 
A su turno, la Provincia de Buenos Aires negó haber incumplido obligación alguna, aclarando que la autoridad de aplicación de la ley 12.238 (aplicable a todos los parques zoológicos y establecimientos con animales vivos de la fauna silvestre) no es el Ministerio de Producción, sino el de Asuntos Agrarios (fs. 113/114 vta.). Añadió que el zoológico fue habilitado por la Provincia, mas la propia normativa citada dispone en su art. 8 que son los zoológicos quienes son directamente responsables de la seguridad del personal.
 
Trabada la litis en esos términos, y analizada la prueba producida, considero que no se ha probado que la Provincia de Buenos Aires haya incurrido en algún incumplimiento de sus obligaciones causalmente vinculado con el accidente objeto de la causa.
 
Ello así, pues, amén de que en la demanda no se identificó con precisión el fundamento por el cual se pretende responsabilizar al estado (al punto que no se identificó siquiera el factor de atribución, ni las normas que justificarían proceder de ese modo), la actora no ha invocado ni demostrado cuáles serían las concretas obligaciones incumplidas por la Provincia (para lo cual no basta con señalar en forma genérica que ha incumplido con el poder de policía). Mucho menos, que esos supuestos (y, en rigor, indemostrados) incumplimientos guardasen un nexo adecuado de causalidad con el daño que padecen los actores.
 
En efecto, de la prueba testimonial apenas surge que en alguna ocasión hubo en el zoo una inspección de la Provincia y otra de SENASA, sin que la testigo Diminich pudiera brindar mayores precisiones al respecto.
 
Mientras que en la pericial técnica solo se menciona que la autoridad provincial efectuó una constatación con posterioridad al accidente (13/4/2007), sin que pueda advertirse probado incumplimiento alguno de parte del estado provincial.
 
Siendo así, la orfandad argumental y probatoria en que ha incurrido la parte actora en esta parcela imponen brindar respuesta negativa a este interrogante.
 
Voto por la negativa.
 
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
 
 

Octava: ¿Se probó que la Municipalidad de Florencio Varela haya incurrido en algún incumplimiento de sus obligaciones causalmente vinculado al accidente que sufrió Melisa Casco?

A la octava cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
 
El estado municipal fue demandado con base en argumentos similares a los reseñados en la cuestión anterior, añadiéndose apenas que “el zoológico en cuestión ha sido creado y luego dado en concesión a Zoológico de Florencio Varela S.A., por Ordenanza Municipal Nro. 3436 del año 1995” (fs. 50).
 
Al responder la demanda, el municipio negó cualquier responsabilidad en el acaecimiento del accidente, señalando que se encontraba en estado de indefensión, toda vez que la actora lisa y llanamente había omitido desarrollar el fundamento fáctico y jurídico para demandarla.
 
Dijo, además, que es erróneo sostener que la Municipalidad dio en concesión el zoológico a la empresa “Zoológico de Florencio Varela S.A.”, ya que éste es un emprendimiento comercial de carácter privado sin ninguna relación con el estado municipal, y no un zoo municipal otorgado en concesión. También explicó que la Ordenanza 3436/95 se limitó a otorgar la factibilidad del emplazamiento del parque, mas no a habilitar su funcionamiento, lo que constituye una competencia provincial, limitándose el municipio a habilitar las actividades comerciales (kiosco, confitería) que funcionaban dentro del mismo (fs. 151 vta./154 vta.).
 
Partiendo de esa base, y por argumentos similares al responder la séptima cuestión (a los que remito por razones de economía procesal), considero que no se ha probado que la Municipalidad de Florencio Varela haya incurrido en incumplimientos de sus deberes causalmente conectados con el accidente que padeció la hija de los actores.
 
Amén de las notorias deficiencias argumentales y probatorias que exhibe el reclamo en este tramo (ninguna prueba produjo la parte actora para evidenciar los incumplimientos del poder de policía que endilgó a la Municipalidad, nada de ello se desprende de la testimonial, ni de las periciales técnica y contable), del contenido de la Ordenanza 3436/95 (agregada por la codemandada a fs. 145/148) surge que era la empresa que explotaba el zoológico la encargada de garantizar la seguridad del público y el personal del establecimiento (art. 12, fs. 147), sin que pueda inferirse que haya mediado incumplimientos de esa normativa por parte de la Municipalidad de Florencio Varela.
 
Voto por la negativa.
 
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término. 
 

Novena: ¿Cuándo se produjo la primera manifestación invalidante de la contingencia y el fallecimiento de la víctima? ¿Qué edad tenía la trabajadora fallecida en ese momento?

A la novena cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
 
La primera manifestación invalidante de la contingencia ocurrió el día 10/4/2007, en que ocurrió el accidente, que de inmediato le provocó graves lesiones a la trabajadora.
 
El fallecimiento se produjo el día 12/4/2007, como lo prueba el certificado de defunción agregado a fs. 23.
 
A esa fecha, Melisa Casco, nacida el 24/4/1987 (fs. 3), tenía 19 años de edad.
 
Así lo voto.
 
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
 

Décima: ¿Cuáles fueron el ingreso base mensual y el salario devengados por la trabajadora a la fecha del accidente? ¿Cuál es el importe del salario correspondiente a la categoría que ostentaba la empleada a valores actuales?

A la décima cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
 
En la demanda, la actora denunció que la trabajadora devengó un IBM y un salario, al mes de abril de 2007, de $1.144,44 (fs. 70/71).
 
Si bien la empleadora (fs. 208 vta.) y la A.R.T. (fs. 271) negaron ese importe, no invocaron ni probaron uno distinto, por lo que dicho importe debe considerarse cierto por aplicación del art. 39, segunda parte, de la ley 11.653. Máxime cuando con la declaración testimonial de Diminich se acreditó que Casco trabajaba jornada completa pero estaba registrada por media jornada, percibiendo la mitad del salario fuera de registración.
 
A todo evento, la patronal no puso los libros a disposición de la perito contadora (fs. 366 vta.), por lo que a la misma conclusión se arriba en virtud de lo que disponen los arts. 39, primera parte, y 52 y 55 de la L.C.T.
 
En cuanto al valor actual del salario para la categoría que ostentaba la trabajadora (maestranza B, CCT 130/75, ver pericial contable, fs. 367 y documental de fs. 26), con arreglo a los salarios vigentes en el marco del acuerdo paritario vigente entre octubre de 2020 y marzo de 2021 para la referida convención colectiva, asciende, según surge de la página web de la Federación de Empleados de Comercio, que tengo a la vista (arg. art. 40, ley 11.653) a $46.925,50 (https://www.faecys.org.ar/escala-general-octubre-2020/).
 
Así lo voto.
 
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término. 
 

Undécima: ¿Se probó que los padres de la trabajadora hayan sufrido daño psicológico como consecuencia de la muerte de su hija, que se encuentren incapacitados para trabajar y/o que deban realizar un tratamiento psicológico para atenuar las secuelas de ese evento?

A la undécima cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
 
En la demanda, lo actores alegaron haber sufrido daño psicológico a raíz de la muerte de su hija. Reclamaron, por lo tanto, el pago de una indemnización por daño psicológico, como así también, el costo del tratamiento psicoterapéutico que estimaron debían realizar para paliar las consecuencias del lamentable suceso (fs. 72/74 vta.).
 
Más allá de que esas circunstancias fueron negadas por las coaccionadas, con la prueba pericial psiquiátrica agregada a fs. 438/439 juzgo acreditado que Eduardo Alberto Casco -padre de la trabajadora fallecida- padece depresión reactiva crónica, patología que se encuentra causalmente conectada con el fallecimiento de su hija y que le provoca una incapacidad del 20% de la total obrera (fs. 439 y vta.).
 
No habré de apartarme de ese dictamen, pues lo encuentro debidamente fundado, sin que logren conmover sus conclusiones las impugnaciones deducidas por las demandadas a fs. 443/444, 445 y 448 y vta, que se limitan a expresar opiniones subjetivas, sin rebatir los sólidos fundamentos esgrimidos por la profesional, máxime cuando ésta replicó las observaciones a fs. 451, 453 y 454, ratificando su informe, sin que la nueva objeción de la ART codemandada de fs. 486 añada nada relevante.
 
En otro orden, la perito dictaminó que, para atenuar los efectos que provocó el accidente en su psiquis, el actor debe realizar un tratamiento de psicoterapia individual, durante un año, con frecuencia semanal, con un costo (al momento en que se practicó el peritaje) de $13.200 (fs. 439).
 
En este punto, estimo fundada la crítica esgrimida por la parte actora a fs. 446/447, pues las máximas de la experiencia evidencian que el lapso de duración del tratamiento por un año, con frecuencia semanal, para tratar un cuadro tan grave como el derivado de la muerte de una hija de 19 años de edad, es claramente insuficiente.
 
Considero, en cambio, que resulta razonable el lapso de tres años con frecuencia bisemanal que la actora sugiere a fs. 446 vta, que estimo mucho más razonable para un cuadro como el indicado.
 
Cabe destacar, en ese sentido, que la propia perito dijo en su ampliación de fs. 457 que fijaba el plazo de un año para posteriormente evaluar si debía continuar, faena que resulta de imposible cumplimiento práctico, máxime cuando el peritaje fue elaborado en el año 2017 (casi diez años después de la muerte de Melisa Casco), y el cuadro psíquico del actor no había remitido, contexto el cual resultaría excesivo ordenar el tratamiento solo por un año a resultas de su evolución, lo que solo tendría por efecto agravar aún más el difícil cuadro que atraviesa el damnificado.
 
En cambio, no se pudo probar que la coactora Marta Susana Lago -madre de la trabajadora- padezca daño psíquico. Al respecto, la perito refirió que aquélla no pudo asistir al examen psíquico porque se encontraba con diagnóstico de cirrosis hepática (fs. 438, lo que se acredita con el certificado médico de fs. 437), lo que motivó que finalmente la prueba fuera desistida a fs. 490.
 
Así lo voto. 
 
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
 

Duodécima: ¿Se probó que “Federación Patronal Seguros S.A.” haya abonado a los padres de la trabajadora fallecida la indemnización por muerte establecida en la ley 24.557? ¿Se acreditó que haya intentado hacerlo o puesto a disposición esa indemnización?

A la duodécima cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
 
La A.R.T. codemandada no invocó no demostró haber pagado a los padres de la trabajadora las indemnizaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
 
Si bien dijo la aseguradora que, pese a haber reconocido la existencia del contrato de afiliación e incluso haber asistido a la familia con los gastos de sepelio de la víctima (lo que, como quedó señalado en la segunda cuestión, implicó el reconocimiento de la cobertura de la contingencia), “En su oportunidad, y con el objeto de cumplir con las prestaciones emergentes de la LRT mi mandante solicitó la documentación necesaria para ello, sin obtener ningún resultado” (fs. 269 vta.), no acreditó haber efectuado gestión alguna sobre el punto (ninguna prueba ofreció ni produjo), ni mucho menos, haber consignado el importe de la indemnización.
 
Más aun: de la pericial contable surge que, no obstante que de la documentación brindada por la propia aseguradora surgía que ésta había efectuado el cálculo del importe que le correspondía percibir a los actores ($126.386,17), no se pudo probar que la A.R.T. hubiera pagado la indemnización (fs. 369).
 
Voto por la negativa.
 
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término. 
 

Decimotercera: ¿Se probó que la empleadora hubiera pagado a los derechohabientes de la trabajadora los rubros originados o exigibles con motivo de la extinción del contrato de trabajo? 

A la decimotercera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo: 
 
Ninguna prueba produjo la patronal para acreditar el pago de esos rubros.
 
Cabe recordar que, como surge de la pericial contable, la empleadora no puso los libros a disposición de la perito (fs. 366), por lo que no probó haber pagado tales conceptos.
 
Voto por la negativa. 
 
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
 
Con lo que concluyó el acto, dictándose el siguiente:
 

V E R E D I C T O

 
De acuerdo a la votación que antecede, el Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata tiene por probados -o no- los siguientes hechos:
 
1. Que entre Melisa Noelia Casco y “Zoológico de Florencio Varela S.A.” existió un contrato de trabajo que se inició en el mes de julio de 2005.
 
2. Que el día 10/4/2007, mientras prestaba servicios bajo dependencia de “Zoológico de Florencio Varela S.A.”, Melisa Noelia Casco sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia del cual falleció dos días más tarde.
 
3. Que el accidente fue causado por el contacto con una cosa riesgosa de propiedad y bajo la guarda de “Zoológico de Florencio Varela S.A.”, y por el carácter riesgoso de la actividad explotada por ésta, y que existió un nexo causal entre el riesgo derivado de dichas cosas y de la actividad desarrollada por la empleadora y el accidente sufrido por Melisa Casco, sin que ese vínculo haya sido interrumpido, siquiera parcialmente, por alguna conducta imputable a la trabajadora fallecida.
 
4. Que la sociedad empleadora vulneró el deber de seguridad e incurrió en un comportamiento culpable causalmente conectado con el accidente mortal que sufrió la trabajadora.
 
5. Que “Federación Patronal Seguros S.A.” no cumplió con los deberes de prevención, control y vigilancia impuestos por la ley 24.557 y su reglamentación, y que dicho incumplimiento se encuentra causalmente conectado con la muerte de la trabajadora y contribuyó a causar el daño que sufren los accionantes.
 
6. Que Claudio Alejandro Quagliata es el Presidente de “Zoológico de Florencio Varela S.A.” y que, en ese carácter, incurrió en un incumplimiento culpable de sus deberes que se encuentra causalmente conectado con el daño que padecen los actores, habiendo asimismo tolerado la inobservancia, por parte de la sociedad empleadora, de las normas laborales en perjuicio de los trabajadores.
 
7. Que la Provincia de Buenos Aires no incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones causalmente vinculado al accidente que sufrió Melisa Casco.
 
8. Que la Municipalidad de Florencio Varela no incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones causalmente vinculado al accidente que sufrió Melisa Casco.
 
9. Que la primera manifestación de la contingencia ocurrió el día 10/4/2007, y que la trabajadora Casco falleció el día 12/10/2007, cuando tenía diecinueve años de edad.
 
10. Que el ingreso base mensual y el salario devengados por la trabajadora al momento en que ocurrió el accidente ascendían a $1.144,44, y que el valor actual del salario para la categoría convencional que ostentaba aquélla asciende a $46.925,50.
 
11. Que, a causa del fallecimiento de su hija, su padre padece depresión reactiva crónica, patología que se encuentra causalmente conectada con su muerte que le provoca una incapacidad del 20% de la total obrera; y que, para atenuar los efectos que provocó el accidente en su psiquis, el actor debe realizar un tratamiento de psicoterapia individual, durante tres años, con frecuencia bisemanal.
 
12. Que “Federación Patronal Seguros S.A.” no pagó ni puso a disposición de los padres de la trabajadora fallecida la indemnización por muerte establecida en la ley 24.557.
 
13. Que la sociedad empleadora no abonó a los actores los rubros que se originaron o devinieron exigibles con motivo de la extinción del contrato de trabajo que la ligó con la trabajadora fallecida.
 
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Jueces por ante mí que doy fe.
 
                    En la ciudad de La Plata, fecha impuesta por firma digital, se reúnen los Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 2, Carlos Mariano Nuñez, Julio César Elorriaga y Juan Ignacio Orsini, con la presidencia del primero, a efectos de dictar la sentencia prescripta por el art. 47 de la ley 11.653, en la causa Nº 32.194, caratulada: "Casco, Eduardo y ot. c/ Zoológico Florencio Varela S.A y ots. s/ Indemnización por muerte (art. 248 L.C.T.)", conforme el orden de votación establecido en el veredicto.
 
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
 
Primera: ¿Es procedente la demanda?
 
Segunda ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 
 
A la primera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
 

I. Antecedentes.

1. Representado por el abogado Alberto Couyoupetrou, Eduardo Alberto Casco y Marta Susana Lago dedujeron demanda contra “Zoológico de Florencio Varela S.A.”, Claudio Alejandro Quagliata, “Federación Patronal Seguros S.A.”, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Florencio Varela, reclamándoles -solidariamente, con sustento en las normas de derecho común- el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hija Melisa Noelia Casco. Asimismo, demandaron a la aseguradora de riesgos del trabajo las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557, y a la sociedad empleadora y a su Presidente, el pago de los rubros que devinieron exigibles con motivo de la extinción del contrato de trabajo (fs. 48/96).
 
Señalaron, en lo sustancial, que el día 10/4/2007, Melisa Casco se hallaba trabajando como cuidadora, bajo dependencia del Zoológico de Florencio Varela, ocasión en la que sufrió un ataque de un oso hormiguero, quien le provocó múltiples heridas “punzo-desgarrantes”, que generaron un shock hipovolémico y neurogénico que derivó finalmente en paro cardiorespiratorio, como consecuencia de lo cual falleció dos días más tarde.
 
Sobre esa base fáctica, peticionaron se declare a las cinco codemandadas como civilmente responsables del daño que padecen.
 
A la sociedad empleadora le imputaron tanto la responsabilidad contractual (arts. 75 y 76, L.C.T.), cuanto la responsabilidad extracontractual fundada en el riesgo (art. 1113, Código Civil) y la basada en la culpa (art. 1109, Código Civil) [fs. 57 vta./68].
 
Al Presidente de la sociedad, lo demandaron con apoyo en los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550 [fs. 49 vta].
 
A la aseguradora de riesgos del trabajo, la enjuiciaron al amparo del art. 1074 del Código Civil, por haber incumplido los deberes impuestos por los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y por el decreto 170/96 [fs. 68/69 vta.].
 
Al estado provincial, le imputaron haber omitido el cumplimiento de las obligaciones que le caben en ejercicio del poder de policía, en especial por resultar la autoridad de aplicación para la inscripción y habilitación de los zoológicos [fs. 50 y vta.].
 
Por último, al estado municipal, le endilgaron incumplimientos similares que al provincial, en particular haber creado y dado en concesión el Zoológico de Florencio Varela [fs. 50 y vta].
 
En otro orden, peticionaron se condene -en forma subsidiaria- a la A.R.T. codemandada a pagar las prestaciones previstas en la ley 24.557 (fs. 49 vta.) y a la sociedad empleadora y a su presidente a que abonen la indemnización prevista en el art. 248 de la L.C.T., vacaciones no gozadas, diferencias salariales, y los seguros de vida previstos en el art. 97 del CCT 130/75 y en el decreto 1567/74 (fs. 49).
 
2. Corrido el traslado de la demanda (fs. 97/98), la Provincia de Buenos Aires la contestó a fs. 113/118 vta., representada por el abogado Antonio Javier Parma.
 
Tras efectuar las negativas de rigor, deslindó cualquier responsabilidad en el acaecimiento del accidente, alegando, en lo sustancial, que la competencia del estado en la materia se limita, con arreglo a lo que dispone la ley 12.238 y su reglamentación, a habilitar y fiscalizar los zoológicos que funcionan en la Provincia, sin que pueda señalarse en este caso que el accidente se haya producido por negligencia estatal, pues en dicha hipótesis la Provincia sería responsable de todos los acontecimientos ocurridos en todos los establecimientos similares. A todo evento, negó todo nexo adecuado de causalidad entre tales eventuales incumplimientos y el daño que padecen los actores.
 
Ofreció prueba y reclamó el rechazo de la demanda.
 
3. La Municipalidad de Florencio Varela replicó la demanda a fs. 149/164, representada por el abogado Jorge Alberto López.
 
Opuso excepción de incompetencia, negó los hechos denunciados y rechazó que pudiera imputársele responsabilidad civil por el accidente, alegando que, más allá de que la parte actora ni siquiera fundamentó sobre qué base argumental pretendía responsabilizarla (lo que la colocó en estado de indefensión), en modo alguno puede sostenerse que el municipio haya concesionado el zoológico a la sociedad empleadora de la hija de los actores, pues se trata de un emprendimiento privado, y no de un zoológico municipal.
 
Ofreció prueba, replicó los planteos de inconstitucionalidad y pidió el rechazo de la pretensión contra ella dirigida.
 
4. A fs. 203/238 contestaron la demanda en forma conjunta “Zoológico de Florencio Varela S.A.” y Claudio Alejandro Quagliata, asistidos por el abogado Carlos Federico Poli.
 
Tras oponer defensa de prescripción, negaron los hechos denunciados, y sostuvieron -en lo medular- que el accidente se produjo por culpa de la victima, quien, por exceso de confianza con el animal que la atacó, descuidó las normas más elementales de seguridad.
 
Negaron que pudiera imputarse responsabilidad penal objetiva a una persona física, ofrecieron prueba y pidieron se rechace la demanda.
 
5. A fs. 268/273 vta. contestó la demanda “Federación Patronal Seguros S.A.”.
 
Tras reconocer la existencia del contrato de afiliación que la ligaba con el Zoológico de Florencio Varela, opuso excepciones de falta de acción y falta de legitimación activa (alegando que los actores no demostraron el vínculo con la trabajadora).
 
Refirió que si bien recibió la denuncia del infortunio, no pudo brindar asistencia médica a la trabajadora porque la gravedad de las lesiones que sufrió la víctima no permitió que fuera trasladada de la unidad de terapia intensiva donde fue internada luego del hecho, por lo que solo pudo prestar asistencia por el sepelio. Luego -dijo- solicitó, sin éxito, la documentación que acreditase la titularidad de crédito a los supuestos familiares de la víctima.
 
Agregó que la aseguradora no fue demandada en los términos del art. 1074 del Código Civil, ni se denunció omisión alguna de su parte, argumentos con base en los cuales, sin ofrecer más prueba que el contrato de afiliación, solicitó el rechazo de la demanda.
 
6. Contestado por la parte actora el segundo traslado (fs. 275/279 vta.), el Tribunal rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la Municipalidad de Florencio Varela (fs. 282/283).
 
7. Abierta la causa a prueba (fs. 292 y vta.), agregadas las pruebas informativa (fs. 317, 515/520, 543, 545), pericial técnica (fs. 330/335, y ampliaciones de fs. 342 y vta. y 392, en respuesta a las observaciones de fs. 338 y vta. y 340/341), pericial contable (fs. 366/378, y ampliación de fs. 398/399, replicando las observaciones de fs. 382, 383/384), y pericial psiquiátrica (fs. 438/439 vta., y ampliaciones de fs. 451, 453 y vta., 454, 456 y 457 y del /2019, en respuesta a las impugnaciones de fs. 441 y vta., 443/444, 445, 446/447 y 448/449, algunas de ellas mantenidas a fs. 459 y 486), se celebró -en forma semipresencial- la audiencia de vista de la causa (donde se recibió la prueba testimonial, y alegaron las partes, 14/10/2020, fs. 551), y pasaron los autos para resolver, dictándose posteriormente el veredicto que antecede.
 

II. Decisión que se propone.

 

1. Acción especial fundada en la ley 24.557.

 
a. De inicio cuadra dejar aclarado que la competencia de este Tribunal para intervenir en el caso, ha quedado definitivamente fijada a esta altura del proceso (art. 6, ley 11.653), por lo que deviene abstracto pronunciarse sobre los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la ley 24.557 que la parte actora introdujo a fs. 51/53, 76 vta./77 vta. y 78 vta./80 vta.
 
b. Aclarado ello, cabe destacar que -como quedó dicho- la actora reclamó -además de la reparación integral del daño- que “Federación Patronal Seguros S.A.” (aseguradora a la cual se encontraba afiliada la empleadora de Melisa Casco) le abonara en un único pago las prestaciones previstas en los arts. 11.4.c. y 15.2. de la Ley de Riesgos del Trabajo.
 
Así, sin perjuicio de dirigir también contra la A.R.T la pretensión de reparación integral (fs. 68/69 vta.), precisó que, por el principio de eventualidad, reclama las prestaciones sistémicas (fs. 49 vta./50), las que en todo caso deberían ser deducidas del importe de la indemnización de daños y perjuicios (fs. 70 y vta.).
 
Siendo ello así, y resultando aplicable al caso (accidente ocurrido el 10/4/2007) la redacción original de la Ley de Riesgos del Trabajo (sin las modificaciones de la ley 26.773, cuyo art. 4 reinstauró la opción excluyente entre las acciones común y especial), corresponde en primer lugar analizar la procedencia de la pretensión sistémica, para posteriormente, en caso de que el importe de ésta resulte insuficiente para reparar el daño, efectuar el control de constitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 y eventualmente condenar a los responsables civiles a abonar la diferencia entre la indemnización sistémica y la reparación integral (SCBA, doctrina de la causa L. 87.394, “V. de C. c/Municipalidad de San Isidro”, sent. del 11/5/2005).
 
c. Con todo, antes de ingresar a analizar la viabilidad de esa pretensión, corresponde analizar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por “Federación Patronal Seguros S.A.” a fs. 269 y vta.
 
Dice allí la aseguradora que no se encuentra acreditada en autos la legitimación de los padres de la trabajadora muerta para deducir la acción, ya que no acompañaron la documentación suficiente para probarla.
 
La defensa debe ser descartada, ya que a fs. 543 obra agregado al expediente informe del Juzgado Civil y Comercial N°4 de La Plata, en el que consta que, por el fallecimiento de Melisa Noelia Casco, la sucedieron como herederos sus padres, los actores en autos Eduardo Alberto Casco y Marta Susana Lago.
 
En consecuencia, debe desestimarse la excepción de falta de legitimación activa opuesta por “Federación Patronal Seguros” (arts. 18, ley 24.557, 31 y 63, ley 11.653 y 345.3, C.P.C.C.).
 
d. En la segunda cuestión del veredicto se acreditó que Melisa Casco sufrió un accidente de trabajo el 10/4/2007, como consecuencia del cual murió el 12/4/2007.
 
Resultando que no se encuentra controvertido que a ese momento la A.R.T. codemandada tenía un contrato de afiliación vigente con la empleadora de la trabajadora, no caben dudas de que ésta debió pagar a sus derechohabientes las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557.
 
Sin embargo, como se desprende de la duodécima cuestión del fallo de los hechos, y pese a que han transcurrido más de trece años y medio desde el siniestro, aun no lo ha hecho, por lo que no caben dudas de que debe ser condenada a abonarlas (arts. 18 y 26, ley 24.557).
 
e. Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió el siniestro (10/4/2007), a los demandantes les corresponde percibir las prestaciones previstas en los arts. 11.4.c. y 15.2. de la L.R.T., texto según DNU 1278/2000 (art. 18, L.R.T.).
 
Con todo, al momento de cuantificar el importe de esas prestaciones alimentarias, el juez no puede cerrar los ojos ante la notoria injusticia que significaría determinar su valor, a finales del año 2020, con arreglo a las pautas vigentes a comienzos del año 2007.
 
En efecto, en el extenso período de tiempo (13 años y medio) que transcurrió entre uno y otro hito, y por efecto de la sustancial modificación de los contextos económicos existentes en uno y otro momento, cuantificar las prestaciones con arreglo a las pautas vigentes cuando ocurrió el accidente produciría como efecto la absoluta pulverización del crédito alimentario al que resultan acreedores los actores, ocasionando una confiscación que vulneraría -además del principio de justicia social (arts. 75.23, C.N. y 39.3, C.P.)- el derecho de propiedad de los padres de la víctima (art. 17, C.N.).
 
Máxime cuando, como surge claro de la duodécima cuestión del veredicto, no existió motivo alguno que hubiese justificado el impago del crédito por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, cuya responsabilidad por las prestaciones sistémicas era desde el vamos incuestionable (al punto que la propia A.R.T. recibió la denuncia del siniestro en forma inmediata y se hizo cargo de los gastos de sepelio, según ella misma lo denuncia en la réplica).
 
Para más, no resulta verosímil el argumento de la aseguradora fincado en que no pagó las prestaciones porque solicitó “sin éxito” la documentación que acreditase la titularidad del crédito por los “supuestos” familiares de la trabajadora muerta (fs. 272), pues, incluso dejando de lado que no probó esa afirmación, en tal caso lo que debió haber hecho -si tenía dudas acerca de quiénes eran los derechohabientes de la trabajadora- fue consignar judicialmente el importe de las prestaciones, como de ordinario lo hacen las A.R.T ante este Tribunal en supuestos similares (ver, por ejemplo, causa N° 36.803,“QBE Argentina S.A. c/ Eventuales derechohabientes de Diego Armando Gamarra s/ Consignación” sent. del 3/9/2018), o, en la peor de las hipótesis, allanarse a la pretensión sistémica y depositar en este mismo expediente las prestaciones ni bien le fue notificada la demanda (como la propia ART aquí demandada lo hizo en casos similares ante este mismo Tribunal del Trabajo, ver causa N° 45.777, “Insaurralde, Carlos y otro/a c/Federación Patronal Seguros SA. s/ Materia a categorizar”, sent. del 9/4/2019), por lo que no existe justificación alguna para que no haya procedido de ese modo en la presente causa (mucho menos cuando, ante la muerte de una joven soltera sin hijos de 19 años, no hay muchas más alternativas de que sean sus padres las personas legitimadas para cobrar las prestaciones). Tanto es ello así que la perito contadora informó que la propia A.R.T. había calculado el importe de las prestaciones que le correspondía percibir a los padres de la víctima, pese a lo cual nada hizo por hacer efectivo ese pago, lo que demuestra un inhumano desinterés absolutamente desconectado del estado de necesidad que estaban atravesando los damnificados.
 
Partiendo de esa base, es evidente que la A.R.T. no puede librarse de su responsabilidad sistémica abonando un importe absolutamente depreciado del crédito que de manera deliberada omitió pagar en tiempo y forma.
 
Más aún cuando -como se verá más adelante, al resolver la pretensión de reparación integral- en la medida en que una eventual determinación de la reparación integral debería formularse cuantificando los daños a valores actuales (SCBA, doctrina causa L. 119.914, "Aguiar c/Municipalidad de La Plata", sent. del de 22/6/2020), idéntico proceder debe llevarse a cabo con la pretensión sistémica, pues en caso contrario la comparación entre resarcimientos que debería efectuarse al analizar el test de constitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, carecería de sentido alguno, pues semejante proceder importaría comparar una indemnización sistémica cuantificada a valores pretéritos (2007) con una reparación integral cuantificada a valores actuales (2020), lo que, amén de tornar estéril ese cotejo (pues nunca podría haber equivalencia entre sus términos), frustraría por completo el objetivo de la L.R.T. de que el empleador encuentre protección en la medida de su aseguramiento (pues, de condenarse a la A.R.T a pagar una tarifa depreciada, la porción de la reparación integral determinada a valores actuales cubierta por aquélla resultaría simbólica por insignificante). 
 
f. En ese sentido, cuadra destacar que, precisamente en el extenso periodo que transcurrió desde que ocurrió el accidente hasta la actualidad, para evitar que los trabajadores y sus derechohabientes no deban percibir reparaciones despreciadas, el estado ha reformado en cuatro oportunidades el sistema de riesgos del trabajo (2009, 2012, 2017 y 2019), dictado sucesivas normas mejorando el importe de las prestaciones y estableciendo mecanismos de ajuste de su forma de cálculo (decreto 1694/2009, arts. 3, 8 y 17.6, ley 26.773, art. 11, ley 27.348, DNU 669/2019).
 
Y si bien en mi opinión es perfectamente posible disponer -por aplicación del principio de progresividad y la regla de la norma más favorable al trabajador que de él se desprende- la aplicación inmediata de esas mejores protecciones a los casos en los que (como ocurre en autos) las prestaciones no fueron canceladas (siquiera parcialmente) por la aseguradora de riesgos del trabajo (ver los extensos argumentos que, conformando la mayoría de opiniones junto con la Jueza Adriana T. Huguenín, esgrimí sobre el punto al emitir mis votos en las causas N° 36.569, “Aloise, María R. c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As s/ Accidente in itinere”, sent. del 25/4/2015 y N° 36.319, “Puca, Luis David c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As”, sent. del 29/5/2015, entre otras), en tanto la actual integración del Tribunal sostiene -por mayoría- la posición contraria, por razones de economía procesal -a los fines de evitarle a mis colegas la tarea de formular sus previsibles disidencias, que a la postre harían mayoría- dejo a salvo mi opinión y me remito a los fundamentos esgrimidos en tales precedentes. Máxime cuando la sentencia dictada por este Tribunal en la citada causa “Puca” fue revocada por la Suprema Corte de Justicia (S.C.B.A., causa L. 119.416, “Puca, Luis David c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Accidente in itinere”, sent. del 4/10/2017), respaldando la posición de mis colegas.
 
Por esa razón, dejo a salvo la opinión que he expresado en otros expedientes en torno a la posibilidad de aplicar en forma inmediata las disposiciones de la nueva legislación más favorable al trabajador, toda vez que tanto la mayoría de la actual integración de este Tribunal, cuanto la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia establecen la posición contraria.
 
g. Con todo, clausurada, por los motivos sintetizados en el apartado anterior, la posibilidad eficaz de brindar la debida protección constitucional que merecen los accionantes por el conducto de la aplicación inmediata de la actual regulación del sistema de riesgos del trabajo, no por eso cabe renunciar a brindar una solución justa al caso bajo examen, pues afianzar la justicia es la obligación principal de todo tribunal de justicia (Preámbulo, C.N.).
 
En consecuencia, a los fines de asegurar los principios constitucionales de progresividad y justicia social (arts. 75 inc. 22 y 23, C.N; art. 39.3, C.P.), así como los derechos constitucionales de propiedad (art. 17, C.N) y protección integral de la familia (art. 14 bis, C.N.), he de proponer la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 11.4.c. 12 y 15.2. de la ley 24.557 (texto según DNU 1278/00), conducto por el cual ha de asegurarse a los actores la percepción de la justa indemnización sistémica que les corresponde percibir en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo por la lamentable muerte de su hija.
 
h. En lo que respecta al art. 12 de la L.R.T. (texto original, previo a la reforma por ley 27.348), si bien dicha norma fue objetada en su validez por la parte actora (fs. 77 vta./78 vta.), he de descalificarla por los argumentos que este Tribunal ya ha esgrimido en fallos anteriores (ver causa N° 42.040, “Almeida, Sergio Manuel c/ Provincia A.R.T. s/ Accidente de Trabajo-Acción Especial", sent, del 8/8/2019, entre muchas), que habré de reproducir en la especie, con arreglo a las particulares circunstancias de esta causa.
 
(i) Este Tribunal del Trabajo ha declarado -desde hace mucho tiempo, y en múltiples ocasiones- la inconstitucionalidad del texto original del art. 12 de la ley 24.557 (ver causas N° 37.797, "Gómez, Adriana Azucena c/ Gobierno de la Prov. de Bs. As.", sent. del 29/12/2014, N° 37.359, "Villagra, Lidia del Valle c/ Gobierno de la Pcia. de Bs. As. Empleador autoasegurado s/ Enfermedad profesional", sent. del 24/4/2015, N° 37.212, “Albertella, Rosa Gabriela c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As. s/ Enfermedad profesional", sent. del 22/5/2015; N°38.178, "Skok, Sandra Elizabeth c/ Fisco de la Prov. de Bs. As. s/ Enfermedad Profesional", sent. del 24/6/2016; N° 39.260, "Galarze, María Magdalena c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As. s/ Enfermedad Profesional"; sent. del 29/3/2017; N° 39.088, "Hudema, Cintia c/ Gobierno de la Prov. de Bs. As. (Empleador Autoasegurado) y otro/a s/ Enfermedad Profesional", sent. del 18/12/2018; todas con votos en primer término del suscripto).
 
(ii) Como se dijo allí, si entre la fecha en la cual se produjo la primera manifestación invalidante y aquella otra en la cual se efectúa el pago de la prestación, existió una evolución salarial considerable, no es justo ni razonable que la tarifa se calcule con un salario depreciado, pues en tal caso la indemnización dejaría de cumplir adecuadamente con su función de resarcir en términos completos la pérdida de ingresos de la víctima o de sus derechohabientes, que es el objetivo de las leyes especiales de accidentes de trabajo.
 
En tal hipótesis, el art. 12 de la ley 24.557 entra en franca contradicción con la jurisprudencia constitucional que exige que las indemnizaciones previstas en dichas leyes especiales no pueden -sin caer en las tierras de la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad- dejar de resarcir de manera íntegra la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (C.S.J.N., “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de pesos”, sent. del 10/8/2010).
 
En ese sentido, se ha declarado en prestigiosos ámbitos académicos que la desactualización, al momento del pago, del ingreso base previsto en el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo, puede ser corregida con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso “Ascua c/Somisa”, sent. del 10-8-2010 (Conclusiones del Segundo Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, convocado por el Instituto de Estudios Legislativos de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, celebrado en San Nicolás de los Arroyos los días 29 y 30 de septiembre de 2011, Tema II, “La Ley de Riesgos del Trabajo”, conclusión 9º).
 
Conceptualmente, la obligación de pagar la indemnización por accidente de trabajo es -como lo ha precisado calificada doctrina (Cornaglia, Ricardo, J., “La deuda de valor y los créditos alimentarios”, publicado en Doctrina Laboral, Ed. Errepar, Nº 349, septiembre de 2014, p. 951 y ss.)- una deuda de valor, y no una deuda de dinero, razón por la cual no existe impedimento jurídico alguno para calcular el importe del resarcimiento con arreglo al salario vigente al momento en que se paga la indemnización, en tanto lo que adeuda la demandada no es una suma líquida de dinero, sino una prestación (recomponer la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, o de ingresos de sus derechohabientes, menoscabados de manera definitiva), que debe ser debidamente cuantificada en dinero a la fecha del pago. Máxime cuando la propia deuda salarial es una deuda de valor (Centeno, Norberto, "El salario como deuda de valor. Aproximación al tema", en Revista de Legislación del Trabajo, Tº XX- julio a diciembre de 1972, p. 588 y ss.), lo que impide abonar las indemnizaciones que toman como base al salario con un importe remuneratorio depreciado.
 
Por lo demás, es evidente que la solución plasmada en el art. 12 de la ley 24.557 (dictada en 1995) debe ser entendida en el contexto de convertibilidad de la moneda y estabilidad de precios y salarios imperante en aquél momento, situación completamente diferente a la existente en la actualidad, lo que impide mantener -sin incurrir en una injusticia intolerable contraria a los principios protectorio y de justicia social que imperan en el Derecho del Trabajo (arts. 14 bis y 75 inc. 23, C.N.)- una solución legal que se ha tornado sobrevivientemente injusta al haberse modificado radicalmente las circunstancias socioeconómicas tenidas en cuenta al momento de su dictado.
 
Finalmente, y como aval de corrección de esta decisión, tampoco puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado -también en el marco de una acción sistémica fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo- que, a pesar de que dicho cuerpo legal ha proclamado que tiene entre sus objetivos "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1°, inc. 2.b. L.R.T.), las fórmulas indemnizatorias que consagra (en tanto solo indemnizan daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante, pérdida de ganancias que, asimismo, evalúan menguadamente), no se adecuan a los lineamientos constitucionales, porque han negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación seguidos por nuestra Constitución Nacional (C.S.J.N, L. 515. XLIII., “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente - acción civil”, sent. del 17/10/2010).
 
Siendo así, en el contexto antes indicado, no puede considerarse constitucionalmente válida la norma (art. 12, ley 24.557) que evalúa menguadamente la pérdida de capacidad de ganancias o de ingresos al tomar como base para calcular la indemnización un salario inferior al vigente al momento de practicar la liquidación de la deuda.
 
A partir de lo señalado, se impone concluir que, al mediar una diferencia notable entre el ingreso base mensual devengado por la trabajadora fallecida al momento de la primera manifestación invalidante ($1.144,44) y el valor actual del salario correspondiente a la categoría convencional que ostentaba la trabajadora ($46.925,50, que por lo demás, es un piso mínimo de orden público laboral, pues bien podría la trabajadora haber devengado un salario más alto), el art. 12 de la ley 24.557 deviene -en el caso- inconstitucional al ordenar calcular el resarcimiento por incapacidad definitiva con arreglo a aquél guarismo depreciado.
 
(iii) Para más, el aludido criterio adoptado por este Tribunal fue convalidado tanto por la Suprema Corte de Buenos Aires, cuanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
 
Así, confirmando algunas de las sentencias de este Tribunal del Trabajo N°2 de La Plata arriba citadas, en varios precedentes la casación bonaerense rechazó los recursos deducidos por la demandada mediante los cuales se agraviaba de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 (ver, por ejemplo, SCBA, L. 119.314, “Gómez, Adriana Azucena c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aries (empleador autoasegurado) s/ Enfermedad profesional”, sent. de. 27/12/2017; asimismo, en fecha reciente, SCBA, causa, L. 121.127, “Galarze, María Magdalena c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Enfermedad profesional”, sent. del 13/3/2019).
 
En esa misma dirección, la Corte Federal ha confirmado sentencias en las cuales se había declarado la inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T (C.S.J.N., “Nieva, Alejandra Mariela c/ Nación Seguros de Retiro S.A. y otro s/ acción de amparo", sent. del 6/6/2017; C.S.J.N., "Castillo, Juan Norberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente ley especial", sent. del 12/3/2019).
 
En el primero de esos fallos (“Nieva”), la Corte (si bien la revocó en otros aspectos) dejo firme la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por la cual se había declarado la invalidez del art. 12 de la L.R.T. en virtud de que el ingreso base no contemplaba incrementos salariales devengados con posterioridad a la primera manifestación invalidante. Aun cuando la decisión fue adoptada en este punto por unanimidad, en su voto particular el Ministro Rosatti destacó -en opinión que comparto- que dicha norma resulta inconstitucional porque, teniendo en cuenta que la legislación sobre riesgos del trabajo tiene una finalidad eminentemente reparadora y que tal objetivo solo se alcanza mediante la compensación de la pérdida de la capacidad de ganancia, resulta constitucionalmente objetable que el propio texto normativo contenga disposiciones que no contribuyan a la consecución de tal fin al disponer que el resarcimiento se calcule sobre la base de un salario inferior al que hubiera correspondido al trabajador de no haber existido la discapacidad que lo inhabilita, agregando que el tiempo transcurrido entre la primera manifestación invalidante -siniestro- y el momento en que la minusvalía adquirió carácter definitivo, produce una retracción de la base de cálculo que conduce a una reducción de la reparación”(CSJN, “Nieva”, cons. 5° y 6° del voto del Juez Rosatti), argumentos con base en los cuales culminó propiciando la declaración de inconstitucionalidad del antiguo art. 12 de la ley 24.557.
 
En el segundo precedente (“Castillo”) la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557 en cuanto utiliza para el cálculo del monto de la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente la suma de las remuneraciones correspondientes al año anterior a la primera manifestación invalidante, en el entendimiento de que ese mecanismo le ocasiona un evidente perjuicio al trabajador, al resultar insuficiente la reparación en relación al daño sufrido, decisión que fue dejada firme por el Alto Tribunal, rechazando el agravio de la A.R.T. contra ese aspecto de la decisión, por considerar que esa interpretación efectuada por la Cámara no resultaba arbitraria.
 
(iv) Finalmente, no puede soslayarse que el art. 11 de la ley 27.348 vino a enmendar la manifiesta inconstitucionalidad que portaba el anterior texto del art. 12 de la L.R.T, ordenando que el salario base se actualice hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (art. 12 aps. 1 y 2, L.R.T., texto según ley 27.348), lo que demuestra que llevábamos razón quienes postulábamos la invalidez de la anterior redacción de la norma.
 
(vii) En consecuencia, por los argumentos expuestos, juzgo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 y computar como base salarial el importe de $46.925,50, que representa el valor actual mínimo del salario correspondiente a la categoría convencional que ostentaba la trabajadora fallecida (arts. 14 bis, 17 y 75 incs. 22 y 23, C.N.; art. 39.3, C.P.).
 
i. Sobre esa base, corresponde cuantificar la prestación dineraria prevista en el art. 15.2 de la ley 24.557.
 
(i) Ponderando la edad de la trabajadora a la fecha del accidente (19 años) y el ingreso base mensual ($46.925,50) acreditados en el veredicto, y efectuando los cálculos correspondientes, la prestación referida asciende a la suma de $8.508.334,07 [(53 x $46.925,50=) 2.487.051,50 x (65/19=) 3,4210526316=8.508.334,07].
 
(ii) Si bien dicha suma obviamente supera el añejo tope previsto en el art. 15.2. de la L.R.T., texto según DNU 1278/2000 ($180.000, fijado a valores del año 2000, es decir, hace dos décadas), éste no puede ser aplicado en el caso porque es inconstitucional.
 
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado -en criterio que comparto plenamente- que las indemnizaciones previstas en las leyes especiales de accidentes de trabajo no pueden dejar de resarcir de manera íntegra la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima, por lo que resulta constitucionalmente inválido aplicar un tope a las mismas (C.S.J.N., “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de pesos”, sent. del 10/8/2010).
 
Y si bien es cierto que en dicho precedente la Corte Federal descalificó el tope previsto en la ley 9688 (texto según ley 23.643), no lo es menos que los fundamentos que sustentaron la decisión son lo suficientemente categóricos como para ser generalizables a las leyes especiales de accidentes de trabajo que sucedieron a la mentada normativa.
 
En efecto, en el caso "Ascua" destacó la Corte que, con arreglo a las normas constitucionales y supra legales vigentes en el país (arts. 14 bis de la CN; 7 y 9 del PIDESC; 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales), el régimen indemnizatorio que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del trabajador frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado "no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima", condiciones que reputó no cumplidas por las leyes que establecen un tope al momento de cuantificar la pérdida de la capacidad de ganancias sufrida por el trabajador como consecuencia del infortunio, toda vez que, si bien atienden, en principio (mediante la tarifa), la pérdida de capacidad de ganancia por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impiden a la postre (mediante el tope), que esa finalidad sea lograda en los supuestos en los cuales resulta aplicable el importe máximo que prevén.
 
Sobre esa base, concluyó que el tope indemnizatorio es incompatible con las normas constitucionales citadas, que resultan "plenamente aplicables a las modalidades tarifarias en la materia" (C.S.J.N., "Ascua", consid. 8° del voto mayoritario), utilización del plural que autoriza a interpretar que la doctrina judicial que emana del fallo no se reduce a la ley 9688, sino que abarca también a las sucesivas normas especiales en materia de accidentes de trabajo que establecieron topes similares, incluyendo a la ley 24.557 [conf. Orsini, Juan Ignacio, “Inconstitucionalidad de las reglas sobre competencia y de los topes indemnizatorios previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo”, publicado en Revista Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, Tº 2013 (agosto), p. 2023 y ss.].
 
Cuadra destacar que ese criterio interpretativo que anticipamos en el ámbito doctrinario (extender la doctrina del caso “Ascua” al ámbito de la ley 24.557) ha sido expresamente respaldado -en fecha posterior- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien -revocando la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del tope- ha señalado que, en tanto en el precedente “Ascua” (Fallos 333:1361) se resolvió que el plexo normativo conformado por los instrumentos internacionales es “plenamente aplicable a las modalidades tarifarias en esta materia”, corresponde extender la solución allí adoptada al tope legal previsto en el art. 14 ap. 2, "a" de la ley 24.557, que, en tanto resulta incompatible con el corpus iuris del que allí hizo mérito, es inconstitucional (C.S.J.N., causa “Irisarri, Carlos Ariel c/ Liberty A.R.T. S.A.”, sent. del 30/12/2014, voto mayoritario de los Jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni, y ap. IV. del Dictamen de la Procuración General de la Nación).
 
Más recientemente, la postura que hace tiempo sostengo ha sido convalidada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (S.C.B.A., causas L. 117.062, “Azame, Alejandro Cristian c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ Acc. de trabajo-acc. Especial”, sent. del 15/4/2015; L. 116.667 “Ranua, Claudio Darío c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 24/6/2015). 
 
A ello cabe añadir que el tope indemnizatorio en cuestión fue derogado, hace ya más de diez años, por el decreto 1694/2009 (criterio mantenido por la ley 26.773), lo que evidencia, en definitiva, que ha sido completamente desactivado por las máximas autoridades de los tres poderes del Estado Nacional. Así, el Poder Ejecutivo derogó los topes mediante el decreto 1694/09 (B.O. del 6/11/2009), la Corte Suprema declaró su inconstitucionalidad en los casos "Ascua" (10/8/2010) e “Irisarri” (30/12/2014) y, finalmente, el Poder Legislativo convalidó la eliminación al dictar la ley 26.773 (B.O. del 26/10/2012), lo que evidencia un consenso absoluto en torno a su invalidez constitucional.
 
Por tales razones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 15.2 de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/2000) y calcular la indemnización sin límite alguno.
 
(iii) Tampoco desconozco que el art. 15.2 de la ley 24.557 dispone que corresponde pagar en tal concepto una renta periódica determinable de acuerdo al procedimiento allí indicado.
 
Empero, la indemnización debe ser abonada en un único pago, tanto en virtud de lo que disponen los arts. 2 -último párrafo- y 17.1 de la ley 26.773, cuanto por aplicación de la jurisprudencia de la Corte Federal (causas “Milone c/ Asociart”, sent. del 26/10/2004; T. 168. XLI. “Torales, Gustavo Ramón c/ Provincia ART", sent. del 29/5/2007; S. 461. XLII. “Suárez Guimbard, Lourdes c/ Siembra A.F.J.P. S.A.", sent. del 24/6/2008; G. 852 XLIV, “Gioia, Gustavo Américo c/ Consolidar A.R.T.”, sent. del 18/10/2011; G.331.XLVI, "Galeano González, Pedro Nolasco c/ Futura A.F.J.P.", sent. del 5/3/2013; entre otras) y de la doctrina legal de la Suprema Corte provincial (causas L. 82.784, “M., N”, sent. del 7/3/2007; L. 89.989, “S., M”, sent. del 16/4/2008; L. 95.744, “Toscano”, sent. del 14/7/2010; L. 97.421,”M., R. J. “, sent. del 12/10/2011; L. 103.467, “E., R”, sent. del 26/10/2011; L. 102.987, “C., I”, sent. del 14/12/2011; L. 103.175, “Canteros”, sent. del 7/3/2012; L. 104.576, “Manrique Obregón”, sent. del 7/3/2012; L. 115.435, “Celie”, sent. del 4/6/2014; L. 116.597, “G. ,M. E.”,sent. del 27/8/2014; L. 117.552, "Ibañez", sent. del 2/9/2015; entre muchas más) que -en opinión que comparto plenamente- determinan que el aludido mecanismo debe ser reputado inconstitucional cuando -como ocurre en el caso, en el que los actores perdieron a su hija cuando ésta contaba con apenas 19 años de edad, y han pasado trece años del accidente, sin que la A.R.T les haya abonado ninguna prestación dineraria- el pago fraccionado obstaculizaría (aun más) la reformulación del proyecto de vida de los trabajadores o sus derechohabientes (arts. 14 bis y 75.22, C.N.).
 
j. Finalmente, también cabe condenar a la A.R.T a pagarle a los actores la prestación adicional prevista en el art. 11.4.c. de la ley 24.557.
 
Si bien, en su redacción vigente a la fecha del accidente, el importe de esa prestación ascendía a $50.000 (texto según DNU 1278/2000, fijado a valores de diciembre del año 2000), es evidente a todas luces que ese monto no puede considerarse constitucionalmente válido como una reparación (siquiera sistémica) por la muerte de una trabajadora de 19 años de edad, lo que repugnaría el más elemental sentido de justicia.
 
En consecuencia, por los mismos argumentos arriba esgrimidos para declarar la inconstitucionalidad del art 12 de la L.R.T., corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 11.4.c. de la ley 24.557 (texto según DNU 1278/2000) y fijar el importe de esa prestación a valores actuales.
 
Luego, a los fines de determina el importe de esa indemnización, corresponde aplicar -por analogía, y con apoyo en el principio de justicia social, arts. 11, L.C.T. y 14 bis y 75.22, C.N.- la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que determina el valor actual de esa prestación, que debe prosperar entonces por la suma de $2.322.321 (art. 1, Res. N° 70/2020, S.R.T., B.O del 18/9/2020).
 
k. Finalmente, destaco que la solución propuesta no resulta ajena a la jurisprudencia de la Corte Federal y de la Suprema Corte local, que en diferentes pronunciamientos han convalidado el apartamiento -en el marco de las acciones sistémicas- de la tarifa prevista en la ley 24.557 cuando esta resulta irrisoria o insuficiente para tutelar el bien jurídico protegido (la indemnidad del trabajador o sus derechohabientes).
 
(i) De un lado, en el ya citado precedente “Lucca de Hoz”, la Corte Suprema, si bien descartó la aplicación inmediata de la reforma de la L.R.T. implementada por el DNU 1278/2000 a un caso anterior a su vigencia, consideró que, a partir de la insuficiencia de la tarifa prevista en el art. 15.2 de ese cuerpo legal, correspondía descalificar su validez constitucional en un caso en el que su cuantía no resultaba suficiente para compensar a los derechohabientes de un trabajador fallecido (C.S.J.N, L. 515. XLIII., “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/ accidente - acción civil”, sent. del 17/10/2010).
 
Dijo el Alto Tribunal -revocando la sentencia de grado- que correspondía admitir el planteo fundado en que la indemnización sistémica no reparaba integralmente a la viuda, afectando la dignidad de la persona y el derecho de propiedad.
 
(ii) Del otro, en un precedente reciente, la Suprema Corte bonaerense (que, en varios fallos arriba citados, ya había confirmado sentencias que declaraban la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 15.2. de la L.R.T) rechazó el recurso extraordinario deducido por la misma A.R.T aquí demandada contra la sentencia que –invocando razones de equidad, y al amparo de los arts. 14 bis y 19 de la C.N.- había cuantificado con las pautas de la ley 26.773 la indemnización prevista en el art. 15.2. de la L.R.T. por un accidente sufrido por el trabajador en el año 1997 (S.C.B.A., causa L.120.133, "Cuelho, Carlos A. c. Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente de trabajo-acción especial", sent. del 3/10/2018).
 
En efecto, en dicha causa el Tribunal del Trabajo N°2 de Avellaneda ordenó indemnizar a un trabajador que sufrió un gravísimo accidente en octubre de 1997 (que le provocó una incapacidad superior al 90% de la t.o.) con arreglo a las pautas de la ley 26.773 (sancionada a finales del 2012), cuantificando la tarifa a valores vigentes a la fecha de la sentencia (octubre de 2015).
 
Destacó ese fallo que no puede un juez del trabajo, sin desmedro del juramento formulado al asumir este cargo, atenerse a la rigidez de un concepto técnico que implique un claro cercenamiento de los derechos de un trabajador que ha padecido semejante daño, por lo que correspondía atenerse a la directriz constitucional que impone el debido resarcimiento de un daño injustamente sufrido (art. 19 C.N.) en el marco de la preferente tutela de los trabajadores (art. 14 bis, C.N.), razonamiento a partir del cual, y por evidentes razones de equidad, calculó la indemnización sistémica a valores actuales (TT2 de Avellaneda, "Cuelho, Carlos A. c. Federación Patronal de Seguros SA. Accidente de trabajo-acción especial", sent. del 22/10/2015), pronunciamiento que fue dejado firme por la Corte, quien estimó que no podía reputarse absurdo ni desacertado, en decisión elogiada por destacada doctrina (Barreiro, Diego A. y Formaro, Juan J., “La equidad y la cuantificación en materia de daños laborales”, en La Ley Buenos Aires, febrero de 2019, AR/DOC/183/2019).
 
l. A tenor de lo expuesto, el importe total que les corresponde percibir a los derechohabientes de la trabajadora es de $10.830.655,07, con arreglo al siguiente detalle:
 
(i) prestación del art. 15.2. de la L.R.T.: $8.508.334,07
 
(ii) prestación del art. 11.4.c. de la L.R.T.: $2.322.321.
 
Total: $10.830.655,07.
 

2. Procedencia de las acciones fundadas en las normas del derecho común.

2.1. Acción dirigida contra “Zoológico de Florencio Varela S.A.”.

a. En el escrito inicial, dicha sociedad fue demandada en su carácter de empleadora de Melisa Casco, con los siguientes fundamentos: (i) por violación del deber de seguridad e indemnidad del trabajador, con sustento en los arts. 75 y 76 de la Ley de Contrato de Trabajo y 19 de la Constitución Nacional (fs. 57 vta./61); (ii) por la actividad riesgosa a la que expuso a la trabajadora (art. 1113, Código Civil, fs. 61/62 vta.); y (iii) por la culpa en que incurrió al no adoptar las medidas de prevención necesarias (art. 1109, Código Civil, fs. 62 vta./68).
 
b. Con carácter previo, corresponde analizar la viabilidad de la defensa de prescripción opuesta por la empleadora y su presidente a fs. 229/221.
 
Dice allí la patronal -en confuso relato- que la acción se encuentra prescripta porque, resultando aplicable al caso el lapso bienal de prescripción previsto en los arts. 256 de la L.C.T y 4037 del Código Civil, el mismo, que debe contarse desde la muerte de la trabajadora (ocurrida el 12/4/2007), finalizó el 13/4/2009 a las 12.01 horas (fs. 220).
 
Sin perjuicio de otras consideraciones que pudieran formularse, en la medida en que, efectivamente, el plazo de prescripción se inició el 12/4/2007, y la demanda fue interpuesta el 8/4/2009 (fs. 96) -y no el 30/4/2009, según erróneamente lo denuncia la excepcionante a fs. 221-, el mismo no había fenecido cuando la pretensión fue deducida, por lo que la excepción debe ser desestimada (arts. 256, L.C.T, 4037, Código Civil y 31, ley 11.653).
 
c. Zanjado lo expuesto, adelanto que, con los siguientes alcances, dicha pretensión resulta igualmente procedente, porque se han configurado en el caso todos los factores de atribución de responsabilidad denunciados en la demanda.
 
d. En primer lugar, en autos quedó configurada la responsabilidad contractual objetiva por violación del deber de seguridad que emana de los arts. 75 y 76 de la Ley de Contrato de Trabajo.
 
(i) Ello, porque en el caso quedó demostrado que, al obligar a la trabajadora a prestar servicios en tareas riesgosas que la expusieron a ser dañada en su integridad psicofísica y que le provocaron la muerte, el empleador incumplió con el deber de seguridad implícitamente incorporado a todo contrato de trabajo (y legalmente reconocido en el art. 75 de la L.C.T.), vulnerando el principio de indemnidad del trabajador (art. 19, C.N. y 39.3, Const. Prov.), por lo que debe resarcir plenamente a sus derechohabientes por los daños sufridos por aquélla en su bienes más preciado (la vida y la integridad psicofísica) por el hecho y en ocasión del trabajo (art. 76, L.C.T.).
 
(ii) Como lo he señalado en el plano doctrinario (ver Orsini, Juan Ignacio, “Responsabilidad civil objetiva del empleador por daños laborales derivados de la actividad riesgosa”, publicado en Revista Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, diciembre de 2013, p. 3312 y ss.), uno de los principios generales del Derecho del Trabajo es el principio de indemnidad del trabajador, que -según lo ha destacado Fernández Madrid- exige que el trabajador debe salir indemne (ileso, incólume, intacto) del contrato de trabajo (Fernández Madrid, Juan Carlos, “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001,Tº I, p. 277), es decir que no debe sufrir daños (ni en su persona ni en sus bienes) por la ejecución del vínculo laboral o en ocasión de éste.
 
Como derivación de este principio de indemnidad (receptado -en el orden general, sin distinción de ramas jurídicas- en el art. 19 de la Constitución Nacional, y -en el ámbito específico del Derecho del Trabajo- en el art. 39.3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) nace en cabeza del empleador un tácito deber contractual de seguridad que pasa a integrar el sinalagma laboral, de modo tal que, como contrapartida por los beneficios que obtiene con el trabajo ajeno, el patrón queda obligado a adoptar todas las medidas necesarias para evitar que los riesgos de la explotación económica generen perjuicios al trabajador y, en su defecto, a reparar los daños que éste sufra como consecuencia o en ocasión de la prestación de trabajo. De este modo, el riesgo introducido por el empresario se convierte en un factor de atribución de responsabilidad que obliga objetivamente por los todos daños que genera la actividad lucrativa a quien se beneficia con ella.
 
La principal consecuencia que se derivó del reconocimiento del principio de indemnidad y del derecho a la integridad psicofísica del trabajador (y del correlativo deber de seguridad a cargo del empleador), consistió en flexibilizar la rigidez de la teoría general de la responsabilidad civil, desde que, ante la multiplicidad de riesgos que trajeron aparejadas las innovaciones tecnológicas propias de la revolución industrial, los cánones tradicionales sobre la que aquélla se hallaba estructurada desde el Derecho Romano clásico -apoyada en torno a factores subjetivos de atribución que, para imputar responsabilidad, centraban el análisis más en la conducta del dañante que en la situación del dañado- se demostraron rápidamente ineficaces e insuficientes para contener la álgida problemática de los siniestros laborales, muchos de los cuales se producían menos por la negligencia o la intención de los empleadores que por el riesgo inherente a las propias actividades empresarias, o por los peligros que generaban las maquinarias, materiales o instrumentos que debían utilizarse para llevarlas a cabo.
 
Fue así que, junto a la culpa y el dolo -que, como factores subjetivos de atribución, continuando con el legado del Derecho Romano justinianeo, dominaban la teoría de la responsabilidad en los Códigos Civiles decimonónicos- a finales del siglo XIX y principios del siglo XX el riesgo empresario irrumpió -liminarmente en la obra de los primeros juristas del trabajo y en la jurisprudencia más avanzada; poco después en las primeras leyes sobre accidentes de trabajo que se fueron dictando en Europa, y que de allí se extendieron a todo el mundo- como factor que permitía imputar objetivamente la responsabilidad al empleador por los daños derivados de accidentes y enfermedades laborales por el solo hecho de haberse beneficiado con una actividad riesgosa, aún sin necesidad de comprobar un accionar subjetivamente reprochable de su parte.
 
El fundamento de ese proceso de objetivación de la responsabilidad es evidente: en tanto en la ejecución del contrato de trabajo, el trabajador -que se encuentra sometido al poder privado de otra persona- deja de ser la sede de una voluntad individual libre, para convertirse en una “cosa viva” que pasa a formar parte de una organización ajena, concebida y dirigida por otro, deja de considerárselo como el responsable de lo que le ocurre a su cuerpo, que de allí en adelante pasa a ser el empresario, de modo tal que la responsabilidad del empleador deja de ser una responsabilidad personal (es decir, subjetiva), para convertirse en una responsabilidad derivada de las cosas o de la propia actividad empresaria (es decir, objetiva; ver Supiot, Alain, “Crítica del Derecho del Trabajo”, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, Madrid, 1996, p. 90/93). Luego, el mérito indiscutible de la doctrina del riesgo, es que, haciéndose cargo de la diferente posición de las partes en el contrato (y de la diferente entidad -patrimonial y extrapatrimonial- de los bienes que cada una de ellas arriesga en su ejecución) desmitificó un sistema (el de la responsabilidad subjetiva) arraigado por siglos que -fundado en la ficción de una situación de igualdad entre las partes, que la realidad laboral desmentía- solo era eficaz para proteger relaciones patrimoniales.
 
Partiendo de ese piso conceptual, la mejor doctrina y jurisprudencia nacionales han admitido que -tal como lo planteó la actora a fs. 58 vta./61- el empleador es objetivamente responsable por todos los daños sufridos con motivo o en ocasión del trabajo, debiendo en tal hipótesis responder de manera integral por todos los perjuicios causados, sin limitaciones tarifarias de ninguna índole.
 
En efecto, la tesis que responsabiliza plena y objetivamente al empleador por el incumplimiento del deber de seguridad -entendido como obligación contractual de resultado- dándole al trabajador el derecho de acceder a una reparación integral de todos los daños derivados del accidente y sin necesidad de acudir a los clásicos factores de atribución de responsabilidad extracontractual del Código Civil, fue tempranamente aceptada en el país tanto por calificados sectores de la doctrina (Bialet Massé, Anastasi, Colmo, Krotoschin) como por la jurisprudencia de los tribunales más importantes del país (sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital el día 16/5/1916 en el caso “Doña Catalina Juana Montreal de Lara de Hurtado c/Gobierno Nacional s/ Daños y Perjuicios”, que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante fallo del 30/11/1916).
 
Y si bien (a diferencia de lo que ocurre en autos) en la actualidad no suele ser frecuentemente planteada en los juicios laborales (siendo mucho más común fundar la demanda en la ley especial de riesgos del trabajo y/o en las normas del Código Civil que regulan la responsabilidad extracontractual), contemporáneamente sigue siendo defendida de manera enfática por un sector muy importante de la doctrina (ver Cornaglia, “Derecho de Daños Laborales”, Ed. Némesis, Buenos Aires, 1992, pp. 84/94, quien cita en apoyo de esa tesis a autores civilistas como Alterini y Trigo Represas y laboralistas como Justo López, De la Fuente y Vázquez Vialard; Fernández Madrid, Juan C., “La tarifa de la ley 26.773, interpretación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Tratados de Derechos Humanos”, en Doctrina Laboral, Errepar, N° 334, junio de 2013, p. 1583), y la jurisprudencia (CNAT, Sala VI, “Báez Elizabeth Etel c/Orígenes A.F.J.P. S.A. s/accidente acción civil”, sent. del 30/9/2004, voto del juez Capón Filas con adhesión del juez Fernández Madrid; C.N.A.T., Sala V, “Clavario, Silvio Dante c/ Fate S.A. s/ accidente-acción civil”, sent. del, 31/5/2012, voto del juez Arias Gibert, publicada en Derecho del Trabajo, Año LXXI, Nº 8, agosto de 2012, pp. 2196/2203; este Tribunal en las causas N°34.491, "Rosignoli, Gabriel A. c/ Reckitt Benckiser Argentina S.A. y ot. s/ Enf. profesional.", sent. del 23/3/2016 y N° 34.711, "Magallanes, Alejandra V. c/ Rosas, Claudio E. y ots. s/ Indem. por muerte", sent del 11/4/2016), habiendo sido además implícitamente admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver C.S.J.N., “Costa, Josefa María c/ Hilandería Algodonera Villa Devoto S.A.”, sent. del 5/9/1985; publicada en Fallos, 307:1634; C.S.J.N, “Jaimes, Juan Toribio c/ Alpargatas SA”, sent. del 5/11/1996).
 
(iii) Para más, cuadra tener especialmente que en el caso están afectados derechos fundamentales, como lo son los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad en el empleo (C.S.J.N., “Torrillo, Atilio Amadeo c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, sent. del 31/3/2009, considerando 4º del voto de la mayoría, publicado en La Ley, 2009-C, p. 171; CSJN, “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de pesos”, sent. del 10/8/2010, considerando 5° del voto de la mayoría, publicado en La Ley 2010-D, 705), razón por la cual no es posible soslayar que la protección de la integridad psicofísica del trabajador “resulta, sin dudas, una cuestión en la que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina de esta Corte, según la cual, aquél es un sujeto de preferente tutela constitucional” (C.S.J.N, 31/3/2009, “Torrillo, Atilio Amadeo c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, considerando 4º del voto de la mayoría).  
 
Siendo así, es inadmisible ignorar o limitar la responsabilidad del empleador que ha vulnerado esos derechos fundamentales, pues, como inveteradamente lo ha resuelto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia de derechos humanos las violaciones se producen objetivamente, imponiéndose siempre, sin excepciones la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales (C.I.D.H., “Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas”, sent. del 21/7/1989, Serie C No. 7, párr. 26, entre muchos otros).
 
Estas ideas, desarrolladas hace tiempo por este Tribunal en los fallos arriba citados, encuentran ahora respaldo en la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha dictado dos relevantes precedentes obligando a los estados argentino y brasileño a reparar en forma integral los daños derivados de violaciones a los derechos humanos a la vida y a la integridad psicofísica provocados por accidentes de trabajo (CADH, “Spoltore vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”, sent. del 9/6/2020; “Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares vs. Brasil”, sent. del 15/7/2020).
 
(iv) En la especie, siendo que efectivamente el empleador (al destinarla a trabajar en una tarea objetivamente riesgosa, en la que, por la forma en la que desarrollaba la actividad de cuidado de un animal peligroso, estaba expuesta permanentemente a ser atacada por la bestia), violó la obligación de seguridad y dañó la integridad psicofísica de la trabajadora, lo que provocó finalmente su deceso, debe reparar de manera plena e integral todos los perjuicios sufridos por sus derechohabientes (arts. 75 y 76, L.C.T; arts. 14 bis y 75.22, C.N.; art. 7, P.I.D.E.S.C.).
 
(v) No obsta a ello la limitación tarifaria que establecía el art. 75.2 de la Ley de Contrato de Trabajo, en su redacción vigente a la fecha del accidente.
 
Ello, en primer lugar, porque el fundamento de la responsabilidad contractual haya sustento normativo -además, y de manera principal- en el art. 76 de la L.C.T., norma que -al imponer al empleador el deber de resarcir los daños sufridos por el trabajador con motivo y en ocasión del trabajo- no establece limitación alguna de esa índole (mal podría hacerlo cuando el art. 87 del mismo texto legal responsabiliza sin limitaciones al trabajador por los daños causados al empleador, por lo que no podría colocarse a aquél en situación más desventajosa que éste sin contradecir de plano el principio protectorio que impera en la disciplina).
 
Y, en segundo orden, porque la mencionada limitación tarifaria incorporada al art. 75 de la L.C.T. por la ley 24.557 es manifiestamente inconstitucional, tópico que volveré a abordar al analizar la validez constitucional del art. 39.1 de este último texto legal.
 
Tanto es ello así que, en línea con la ley 26.773, que derogó el art. 39.1 de la L.R.T., la ley 27.323 (B.O. 15/12/2016), modificó el texto del art. 75 de la L.C.T., eliminando esa regresiva tarifación.
 
(vi) Por los argumentos expuestos, estimo que, al haber violado el deber contractual de seguridad, vulnerando los derechos humanos a la vida, a la seguridad en el trabajo y a la integridad psicofísica, el empleador debe responder objetiva e integralmente por todos los daños sufridos por los derechohabientes de la trabajadora como consecuencia de la muerte derivada del accidente de trabajo (arts. 75 y 76, L.C.T. y 14 bis y 75.22, C.N.; art. 7, P.I.D.E.S.C).
 
e. En segundo orden, también han quedado acreditados en el caso los presupuestos para declarar la responsabilidad civil extracontractual objetiva del empleador en los términos del art. 1113 del Código Civil.
 
(i) Se probó en la especie que -tal como se afirmó en la demanda- la muerte de la trabajadora se produjo como consecuencia de la actividad laboral riesgosa encomendada por el empleador, verificándose así los presupuestos establecidos en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil.
 
En efecto, en el caso la propia actividad laboral desempeñada por la joven Melisa Casco debe considerarse -por las condiciones en que se impuso su realización: ya que se la hizo trabajar expuesta a ser agredida por un animal salvaje- riesgosa, ya que implicaba destinar a la empleada a realizar tareas que lo exponían de manera permanente a sufrir daños en su integridad física.
 
En ese sentido, cabe destacar que, como bien lo planteó la actora en el escrito inicial (ver fs. 62), la actividad laboral riesgosa puede ser invocada para atribuir responsabilidad civil a quien se beneficia con ella en el marco del art. 1113 -segundo párrafo- del Código Civil.
 
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha declarado en reiteradas oportunidades -estructurando así una doctrina legal plenamente consolidada desde hace más de quince años- que el vocablo “cosa” se extiende para abarcar, en la actualidad, las tareas específicas del trabajador y la actividad laboral toda, razón por la cual, cuando esas tareas pueden generar un resultado dañoso, deben ser incorporadas al concepto de riesgosas, por lo que se impone admitir su inclusión en la previsiones del art. 1113 del Código Civil (ver S.C.B.A, causas L. 80.406, "Ferreyra, Gustavo Raúl c/ Benito Roggio e Hijos S.A", sent. del 29/9/2004, publicada en Jurisprudencia Argentina, T°2004-IV-62; L. 79.690, “R., L. G. y. o. c/ "F. M. M. d. P. y. o", sent.del 28/6/2006; L. 88.325, "Cepeda, Vilma Noemí c/ Dirección de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 9/5/2007; L. 83.342,"F. d. S. c/ c/E. L. 2. S. d. T”, sent. del 26/9/2007; L. 82.743, "Ventancor, Atilio D. c/ Industrias del Maíz S.A", sent. del 26/9/2007; L. 92.726, "Galán, Horacio E. c/ Pcia. de Bs. As.", sent. del 17/12/2008; L. 88.672, "Doufour, Claudio Ariel c/ Gallardo, Heriberto José", sent. del 28/5/2010; L. 97.261, "Azpeitia, Marcelo Fabián c/ Macedo, Aparicio Leopoldo y otros", sent. del 12/12/2012; L. 112.885, “Roberto, Alfredo R. c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro”, sent. del 19/2/2015; L. 116.416,“Q. ,C. S. c/ F. d. l. P. d. B. A”, sent. del 25/2/2015; L. 116.726, "A. , H. I. c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As. y otro/a.”, sent. del 29/4/2015; L. 116.941, "G. , P. A. c/ Provincia A.R.T. S.A. y otros s/ Accidente de trabajo -acción especial-" sent. del 15/7/2015; entre otras).
 
Reiterando lo que señalé en el artículo arriba citado, debo recordar que buena parte de la doctrina y la jurisprudencia nacionales -concordantes con las tendencias predominantes en el derecho comparado e, incluso, con todos los numerosos proyectos legislativos de reforma que se elaboraron en los últimos treinta años en nuestro país- han postulado de manera categórica que las actividades riesgosas deben considerarse comprendidas dentro del ámbito material de aplicación del artículo 1113 -segundo párrafo- del Código Civil (ver, entre muchos, Pizarro, Ramón Daniel, "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2007, T° III, p. 464 y ss.; Cornaglia, Ricardo J., "Derecho de Daños Laborales", Ed. Némesis, Buenos Aires, 1992, p. 168; C.S.JN., "Nobriega, Horacio Julio c. Yacimientos Petrolíferos Fiscales", sent. del 30/8/1988, publicado en Jurisprudencia Argentina, T° 1988-IV-147; C.N.A.T., Sala I, “Mazza, María Mercedes c/ Nextel Communications Argentina S.A. s/accidente - acción civil”, sent. del 7/3/2013).
 
Cabe finalmente agregar que el criterio interpretativo señalado ha sido expresamente receptado en el Código Civil y Comercial vigente desde 2015, cuyo art. 1757 dispone "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención". A su vez, el último párrafo del art. 1758 del mismo Código prescribe: "En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial".
 
(ii) Pero además, como quedó señalado en la tercera cuestión del veredicto, la demandada también deviene responsable en su carácter de dueña y guardiana del animal que lesionó a la trabajadora, ya que los animales semovientes son jurídicamente cosas (arts. 2312 y 2318, Código Civil; criterio mantenido por el art. 227 del Código Civil y Comercial).
 
En efecto, sin perjuicio de que no fue ese el encuadre jurídico propuesto en la demanda (lo que no obsta a que dichas normas sean actuadas en el caso, por aplicación del principio iura novit curia, siendo que los hechos denunciados en la demanda resultaron plenamente acreditados, recayendo sobre los jueces la labor de aplicar el derecho, con prescindencia del invocado por las partes), es indudable que la patronal es responsable por aplicación de las normas del Capítulo 9 del Título IX del antiguo Código Civil (aplicable al caso, atento la fecha en que se produjeron los hechos), denominado “De los daños causados por animales”.
 
Con arreglo a tales preceptos, el propietario de un animal, doméstico o feroz, es responsable del daño que causare (art. 1124, Código Civil), responsabilidad que no se diluye aunque el animal, en el momento que ha causado el daño, hubiere estado bajo la guarda de los dependientes de aquél (art. 1126, Código Civil), ni porque el daño que hubiese causado el animal no estuviese en los hábitos generales de su especie (art. 1126, Código Civil) [ver, en idéntico sentido, lo resuelto por este Tribunal del Trabajo, a partir de mi voto en primer término, en la causa N° 35.634, "Fernández Levach, Martín Pablo c/ Municipalidad de La Plata s/ Acc. de trabajo", sent. del 23/3/2017, en la que se responsabilizó civilmente al municipio local por los daños sufridos por un empleado del zoológico municipal lesionado por un tigre].
 
Para más, esa íntima conexión entre las normas que regulan la responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, y la que se configura por el daño causado por animales, es refrendada en forma expresa por el art. 1759 del Código Civil y Comercial, que prescribe “El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757”
 
Como bien lo ha destacado la Suprema Corte de Justicia -al interpretar esas normas en el marco de un juicio por accidente de trabajo- el ser titular o servirse de un animal doméstico, domesticado o feroz crea una situación de peligro, porque se trata de una cosa animada que en muchas oportunidades no puede ser controlada, y esa imposibilidad de vigilancia y autoridad sobre el animal crea un riesgo que conduce a proteger a los damnificados por el hecho que éste produzca, por lo que el factor de atribución de la responsabilidad prevista en el art. 1124 del Código Civil es claramente objetivo (S.C.B.A., causa L. 97.688, “Paús, Vicente c/Valdez, Miguel y otros s/Daños y perjuicios”, sent. del 6/6/2011, con un excelente voto del Juez Eduardo de Lázzari).
 
Luego, la obligación de responder del dueño del animal feroz (en el caso que falló la Suprema Corte, un perro entrenado para funciones policiales; en la especie, un oso hormiguero) se basa en el riesgo creado, fundándose la misma ya sea en el beneficio que le reporta el animal al propietario o en el hecho de haber introducido un ser con aptitud dañosa para terceros (S.C.B.A., causa L. 97.688, citada).
 
Es incuestionable que un animal como un oso hormiguero (que precisamente por esa razón debe estar enjaulado, para evitar el riesgo de que ataque a los visitantes o empleados de zoológico), es una “cosa riesgosa”, resultando evidente en el caso que el siniestro padecido por la trabajadora fue provocado por el riesgo que generó el citado animal.
 
(iii) En consecuencia, resultando que -por un lado- la trabajadora se accidentó al haber sido atacada por un animal, por haber desarrollado una tarea que puede ser considerada en sí misma como provocadora de riesgos, hecho que hace presumir la responsabilidad de quien se beneficia con ella (arts. 1113 y 1124, Código Civil), y -por el otro- esa presunción legal no ha sido desvirtuada en la especie, toda vez que, la codemandada no ha probado la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, verificándose así un nexo adecuado de causalidad entre la mentada actividad laboral y la muerte del trabajador (pues si el empleador no hubiere destinado a la empleada a trabajar en esas condiciones, el daño se habría evitado, arg. arts. 901/904, Código Civil), considero que debe considerarse configurado en el caso el factor de atribución de responsabilidad previsto en el art. 1113 del mismo ordenamiento.
 
(iv) En relación a esto último, cabe precisar que no se ha configurado en el caso la eximente de culpa de la víctima invocada por la patronal en la réplica.
 
En el veredicto se acreditó que si bien los protocolos de trabajo en zoológicos exigen que cuando un cuidador ingresa a la jaula de los animales debe ir acompañada de un compañero o supervisor, provisto con un handy para comunicarse, en el Zoológico de Florencio Varela esa norma de seguridad nunca se cumplía, pues siempre iba un trabajador solo a hacer esa tarea, y sin handy.
 
Ello evidencia que el hecho de que Melisa Casco haya ingresado sola a la jaula de los osos hormigueros no obedeció a una decisión irracional de la trabajadora o a un “exceso de confianza” de su parte, sino que se trataba de una modalidad habitual de trabajo en el establecimiento impuesta por la empleadora, que mal pudo por lo tanto desligar su responsabilidad, pretendiendo hacerla recaer sobre la trabajadora.
 
En relación a esto debo recordar que -como precisión lo ha destacado la casación provincial- el deber de seguridad no puede ni debe ser delegado en sus destinatarios (S.C.B.A., causa L. 95.059, "D., D. J. c/ Soco-Ril y otro s/ Daños y perjuicios", sent. del 3/6/2009, entre otras).
 
Destaco que en dicho valioso precedente, la Corte revocó la sentencia del Tribunal del Trabajo que, si bien consideró verificado que el accidente había sido causado por una cosa riesgosa de la demandada y determinó configurada su responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil, la eximió parcialmente de responsabilidad por considerar que el accionante había incidido en la producción del infortunio.
 
Recurrida la sentencia por el trabajador dañado, la Corte descalificó en duros términos el fallo, rescindiéndolo en cuanto declaró configurada la “culpa de la víctima”.
 
Ponderó el Alto Tribunal que, en tanto, al producirse el accidente, el accionante estaba desempeñando sus tareas habituales, en un lugar en el cual no se probó que estuviera prohibido o contraindicado el acceso (lo que demostraba que no existió actitud alguna de la accionada destinada a modificar la forma en que el trabajador estaba realizando sus labores), era la empleadora quien estaba obligada a impedir que los operarios desempeñaran sus tareas en un lugar en el cual podían llegar a resultar dañados, deber que mal pudo trasladarse al operario imputándole responsabilidad en el acaecimiento del infortunio (S.C.B.A., causa L. 95.059 citada, ap. III.1. del voto del Juez Negri, al que adhirieron los restantes Ministros votantes).
 
Tales lineamientos son indudablemente aplicables al caso de autos, en el que se probó que fue la patronal quien no estableció modalidades seguras de trabajo para evitar que los trabajadores pudiesen ser dañados.
 
Luego, por los argumentos expuestos, juzgo que debe descartarse en el caso la eximente de culpa de la víctima esgrimida por “Zoológico de Florencio Varela S.A.”.
 
f. Finalmente, también se ha demostrado en la especie la configuración de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva del empleador prevista en el art. 1109 del Código Civil.
 
En efecto, tal como quedó acreditado en el veredicto, el empleador incurrió en una conducta negligente y culpable, habida cuenta que: (i) en el Zoológico de Florencio Varela no se cumplían las medidas mínimas de higiene y seguridad, ni los protocolos vigentes en la materia; (ii) el oso hormiguero que atacó a Melisa (llamado “Ramón”) ya había demostrado su agresividad en varios eventos previos, lo que fue denunciado a las autoridades de la empresa, quienes minimizaron la situación y adoptaron medida alguna; (iii) Melisa Casco fue contratada como guía educativa y la asignaron a cumplir función de cuidadora, en contacto con animales peligrosos, sin haber sido previamente capacitada para esa función; (iv) la empresa no les proveía a los trabajadores los elementos de seguridad (uniforme, botas, handys u otros medios de comunicación) necesarios para realizar una tarea tan peligrosa; (v) el establecimiento en el que trabajaban no tenía las condiciones adecuadas para evitar accidentes como el que sufrió Melisa, ya que carecía de pasillo de seguridad para evitar daños a los cuidadores (había sido previsto en los planos, pero no había sido finalmente construido); (vi) no se cumplían los protocolos de trabajo en zoológicos, que exigen que, cuando un cuidador ingresa a la jaula de los animales, debe ir acompañado de un compañero o supervisor, provisto con un handy para comunicarse, pues siempre iba un trabajador solo a hacer esa tarea; (vii) la empresa elaboró un “Manual de procedimientos”, en el cual se autoimpuso medidas de seguridad que luego incumplió en la práctica.
 
En consecuencia, queda cabalmente demostrado que la empleadora incurrió en un verdadero concierto de incumplimientos de las normas de seguridad, desprecio que la llevó a inobservar incluso las normas que ella misma había dictado, todo lo cual demuestra una grave negligencia causalmente vinculada a la muerte de la trabajadora, púes es indiscutible que, si hubiera cumplido con esas medidas, el accidente se habría evitado.
 
De todo ello se colige que los graves incumplimientos culpables de las más elementales normas de seguridad acreditados en autos se encuentran incuestionablemente conectadas con el fallecimiento de la trabajadora, pues resulta a todas luces evidente que si la trabajadora hubiese sido capacitada debidamente, si no la hubiera enviado sola a realizar esa tarea riesgosa, si la hubiesen provisto de handy o silbato, si se hubiese completado la construcción del área de los animales y le hubiesen dado ropa y calzado de seguridad a la joven Casco, ésta no habría sido violentamente atacada por el oso hormiguero, o hubiera podido huir, ser auxiliada o repeler el ataque, y, por ende, no habría resultado muerta.
 
Ello demuestra que la desidia y la negligencia del empleador en la preservación de la integridad e indemnidad de la trabajadora es la causa inmediata de su deceso (arg arts. 901 y ss. y 1109 del Código Civil).
 
g. Por todo lo expuesto, juzgo que la codemandada “Zoológico de Florencio Varela S.A.” es responsable por los daños sufridos por los actores a raíz de la muerte de la trabajadora que fuera en vida su hija (arts. 14 bis y 75.22, C.N.; arts. 901 y ss., 1109 y 1113,, 1124 y 1126, Código Civil; arts. 75 y 76, Ley de Contrato de Trabajo; arts. 1757 y 1759, Código Civil y Comercial).
 

2.2. Acción dirigida contra “Federación Patronal Seguros S.A.”

a. A la aseguradora codemandada los actores le endilgaron responsabilidad extracontractual por haber omitido los deberes de fiscalización, seguridad y prevención establecidos por los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y el decreto 170/96 (art. 1109 Código Civil, ver fs. 68/69 vta.).
 
b. Puesto a analizar esa pretensión, cuadra como primera medida abordar las excepciones de “falta de acción” y “falta de legitimación activa” opuestas por la A.R.T. a fs. 269 y vta., anticipando que corresponde desestimarlas, pues resultan manifiestamente improcedentes. 
 
(i) La defensa de falta de legitimación activa debe ser desestimada por los mismos argumentos expresados al resolver la pretensión sistémica dirigida contra la A.R.T, a los que remito por razones de brevedad.
 
(ii) En lo que respecta a la de falta de acción, sostiene lacónicamente la aseguradora que, en el marco de la ley 24.557, la A.R.T. debe limitarse a otorgar las prestaciones previstas en dicha ley especial, y lo que los actores pretenden es una indemnización civil, por lo que carecen de acción para reclamarla (fs. 269).
 
(iii) Tales argumentos son desacertados, pues -de un lado- la acción por la cual se reclama al presunto autor del daño la reparación derivada de un acto ilícito (como el que le imputó en autos la accionante a la A.R.T.) se encuentra habilitada no sólo por las normas legales que regulan la responsabilidad civil extracontractual (arts. 1068, 1074, 1083, Código Civil), sino también, por la norma constitucional que prohíbe dañar los derechos de un tercero (art. 19, C.N.) y -del otro- en el caso no se le está imputando a la aseguradora solamente la responsabilidad contractual sistémica derivada del contrato de afiliación (ya abordada en el apartado II.1. de este voto), sino también, la responsabilidad extracontractual y extrasistémica derivada de la violación de los deberes legales impuestos por la ley 24.557.
 
En ese sentido, tal como se desprende de la categórica doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el desacierto de la afirmación en que dicha tesis se sustenta -esto es: la imposibilidad de responsabilizar a la ART por reclamo alguno planteado por fuera de la ley 24.557- luce notorio, pues en modo alguno puede sostenerse, con alcance general, que, cualquiera fuese el incumplimiento en que ellas incurran respecto de las obligaciones de prevención y control que la ley les impone, y aun de la eficiencia causal de éstos respecto del daño padecido por el trabajador, dichas empresas gocen de inmunidad proveniente de una suerte de exención -completa y definitiva- de responsabilidad civil (S.C.B.A., causa L. 101.137, “Brest, Rubén E. c/José Mascheroni e hijos S.R.L. s/Accidente de trabajo”, sent. del 14/6/2010).
 
Cabe destacar que en dicho precedente la Corte revocó la decisión del Tribunal del Trabajo que admitió la defensa de falta de legitimación pasiva de la ART por juzgar que ella únicamente debía responder por el otorgamiento de las prestaciones establecidas por la ley 24.557, y en razón del contrato de afiliación celebrado en el marco de dicha ley, lo que sella el rechazo de la excepción bajo análisis.
 
En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha respaldado enfáticamente la posibilidad de responsabilizar civilmente a las aseguradoras de riesgos del trabajo por los daños sufridos por los trabajadores como consecuencia de los incumplimientos de los deberes que la ley 24.557 pone a su cargo. Así, señaló expresamente el Máximo Tribunal que "no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales" (conf. C.S.J.N., T.205.XLIV, "Torillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro", sent. del 31/3/2009, consid. 8° del voto de la mayoría).
 
En suma, reiteradamente ha sido señalado que no existe obstáculo jurídico alguno para que, verificados los presupuestos legalmente establecidos en el Código Civil, las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser responsabilizadas civilmente por los daños sufridos por los trabajadores como consecuencia del incumplimiento -o deficiente cumplimiento- de los deberes de prevención, seguridad y control de los riesgos del trabajo que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo, debiendo en tal hipótesis reparar integralmente -por fuera de la responsabilidad sistémica que les corresponde por las prestaciones dinerarias previstas en dicha ley especial- los perjuicios originados (conf. C.S.J.N., causas S.1478.XXXIX, "Soria, Jorge Luis c/RA y CES S.A. y otro", sent. del 10/4/2007; T.205.XLIV, "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro", sent. del 31/3/2009; P.685.XLV, "Pacheco, Antonio Manuel c/La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. y otro s/accidente acción civil", sent. del 23/3/2013; S.C.B.A., causa L. 117.314, "Gorosito, María Alejandra c/ 'Gráfica Rab S.R.L.' y otros s/ Despido y enfermedad profesional", sent. del 16/7/2014 y sus citas: causas L. 114.411, "Díaz", sent. del 12/6/2013; L. 103.810, "Montiel", sent. del 30/5/2012; L. 103.075, "Vallejos", sent. del 21/12/2011; L. 96.238, "M., B.", sent. del 9/11/2011; L. 100.966, "Zapata", sent. del 14-/9/2011; L. 91.016, "L., R.", sent. del 6/6/2011; L. 101.094, "Berthet", sent. del 27/4/2011; L. 95.988, "Mereles", sent. del 6/10/2010; L. 101.137, "Brest", sent. del 14/6/2010; L. 98.584, "Bordessolies de Andrés", sent. del 25/11/2009; L. 96.124, "L., N.", sent. del 15/7/2009; L. 92.370, "Dodds", sent. del 18/2/2009; L. 83.118, "S., V.", sent. del 9/5/2007).
 
(iv) Tampoco impide la acción bajo examen lo prescripto por el art. 39.1 de la ley 24.557 (texto anterior a la reforma de la ley 26.773).
 
En ese sentido, la doctrina legal de la Suprema Corte es categórica cuando sostiene que la procedencia de la acción directa entablada contra la aseguradora de riesgos del trabajo, a la que se considera -con fundamento en el art. 1074 del Código Civil- civilmente responsable del daño padecido por el trabajador, o sus derechohabientes, como consecuencia de un accidente de trabajo, no está supeditada al control de constitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, toda vez que éste precepto no exime a aquellas entidades de la responsabilidad civil frente a los trabajadores dependientes de los empleadores a ellas afiliados ni frente a sus derechohabientes (conf. causas L. 95.988 “Mereles, Ugualdina c/Antonio Cesarini S.R.L. y otros s/Daños y perjuicios”, sent. del 6/10/2010; L. 117.447, “Eyzaguirre, Gloria Angélica c/ Municipalidad de Florencio Varela y otro/a s/ Accidente de trabajo - Acción especial”, sent. del 29/4/2015; entre muchas más).
 
(v) Por lo expuesto, corresponde desestimar las excepciones de falta de acción y falta de legitimación activa opuestas por “Federación Patronal Seguros S.A.” (arts. 345.3, C.P.C.C. y 63, ley 11.653).
 
c. Aclarado ello, no caben dudas de que la aseguradora debe ser civilmente responsabilizada por el daño sufrido por los actores, pues, tal como se probó en el veredicto, incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones causalmente vinculado con aquél.
 
En efecto, se acreditó en el fallo de los hechos que, aun cuando el empleador asegurado no acreditó haber capacitado a la actora, ni brindándole elementos de protección personal (ropa adecuada, botas, handy o silbato), ni cumplido con las medidas de higiene y seguridad indispensables para minimizar el notorio riesgo que suponía trabajar con animales peligrosos, ni establecido las medidas arquitectónicas y constructivas para que el trabajo pudiese hacerse de manera segura, destinándola (pese a ello) a desempeñar una actividad sumamente riesgosa (cuidar animales salvajes) “Federación Patronal Seguros S.A.” no probó haber tomado intervención alguna al respecto.
 
Tampoco se acreditó que la A.R.T. hubiera denunciado los incumplimientos del empleador ante la S.R.T., ni que hubiera capacitado a Melisa Casco en materia de seguridad e higiene, lo que corrobora que dicha aseguradora incumplió con las obligaciones que los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y su reglamentación colocan en cabeza de las aseguradoras de riesgos del trabajo.
 
En efecto, aun dejando las notorias deficiencias de la contestación de la demanda de “Federación Patronal” (quien no refutó ninguna de las imputaciones contra ella formuladas en la demanda, ni ofreció prueba alguna para contrarrestarlas, ni acreditó el cumplimiento de sus deberes preventivos) con la prueba pericial técnica se probó que la A.R.T. no cumplió con las obligaciones previstas en el art. 31 de la L.R.T. y en el decreto 170/96 en lo referente a los deberes de capacitación y entrega de elementos de protección personal, pues solo realizó una única visita al establecimiento con fecha 18/5/2006, mas no advirtió ni denunció las graves falencias de seguridad que existían en el establecimiento, ni mucho menos capacitó o exigió que capacitaran a Melisa Casco para la riesgosa tarea a la que fue destinada.
 
Esas indudable conducta negligente y displicente por parte de “Federación Patronal” es particularmente grave porque en el caso se acreditó no solo que el establecimiento presentaba defectos constructivos que no garantizaban la seguridad y que el empleador incumplía en forma sistemática con sus obligaciones en la materia (haciendo trabajar a los cuidadores de a uno, sin handys ni ropa adecuada, etc.), sino, sobre todo, porque -como quedó demostrado en el veredicto- el oso hormiguero gigante que culminó hiriendo mortalmente a Melisa Casco ya había demostrado un comportamiento agresivo en tres ocasiones previas, con distintas trabajadoras (dos veces, con la testigo Diminich, la tercera, con la propia Casco), riesgo notorio que pudo y debió haber sido advertido por la A.R.T. en caso de que hubiera cumplido en forma adecuada con sus deberes de prevención y fiscalización.
 
De todo lo expuesto se colige que la aseguradora codemandada no cumplió con los deberes de prevención, control y vigilancia impuestos por la ley 24.557 y su reglamentación, inobservancia que juzgo causalmente conectada con la muerte de la trabajadora, pues es evidente que, en caso de que la aseguradora hubiese cumplido con tales obligaciones (capacitando e instruyendo a la empleada, advirtiendo y denunciando las falencias de la empresa afiliada en lo que respecta a las condiciones de seguridad que debían adoptarse en relación a la actividad extremadamente riesgosa que le fue asignada a aquélla, v.g.: indicándole que los cuidadores no trabajasen solos, que les proveyera handys, silbatos y ropa de seguridad, que culminara las obras de construcción para incrementar la seguridad de las instalaciones, etc.) el daño se habría podido evitar (arg. arts. 902 y ss., Código Civil), lo que evidencia que sus omisiones contribuyeron a causar el daño que sufren los accionantes.
 
En suma, pese a que el empleador no acreditó haber capacitado a la trabajadora, ni brindándole elementos de protección personal, destinándola (pese a ello) a desempeñar una actividad sumamente riesgosa (cuidar animales salvajes como los osos hormigueros gigantes), “Federación Patronal Seguros S.A.” no probó haber tomado intervención alguna al respecto.
 
Así, no pudo acreditar que haya realizado observaciones, recomendaciones y verificaciones, asesorando a la afiliada, realizado visitas periódicas (fue solo una vez) y adoptando el control y asesoramiento correspondientes. Tampoco se acreditó que la A.R.T. hubiera denunciado los incumplimientos del empleador ante la S.R.T., ni que hubiera capacitado a la actora en materia de seguridad e higiene, lo que corrobora que dicha aseguradora incumplió con las obligaciones que los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y su reglamentación (decreto 170/96) colocan en cabeza de las aseguradoras de riesgos del trabajo.
 
Por lo expuesto, cabe concluir en que la aseguradora codemandada no cumplió con los deberes de prevención, control y vigilancia impuestos por la ley 24.557 y su reglamentación, inobservancia que se halla causalmente conectada con el daño que padece la trabajadora, pues es evidente que, en caso de que la aseguradora hubiese cumplido con tales obligaciones (capacitando e instruyendo a la trabajadora, advirtiendo y denunciando las falencias de la empresa afiliada en lo que respecta a las condiciones de seguridad que debían adoptarse en relación a la actividad extremadamente riesgosa que le fue asignada a Melisa Casco) el daño se habría podido evitar (arg. arts. 902 y ss., Código Civil), lo que evidencia que sus omisiones contribuyeron a causar el daño que sufre el trabajador.
 
Cabe en este punto traer a colación lo que ha señalado la Corte provincial en casos asimilables al presente (accidentes de trabajo causados por animales peligrosos), cuando destacó que, en tales supuestos, la responsabilidad emergente de los hechos y sus consecuencias está en relación directa con el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas según lo establece el art. 902 del Código Civil, por lo que si se mantiene en el lugar de trabajo del actor un animal peligroso deben incluirse las medidas de seguridad adecuadas que desbaraten la posibilidad de daños que según el curso normal y ordinario de las cosas son previsibles a través de un obrar diligente (S.C.B.A., causa L. 97.688, “Paús, Vicente c/Valdez, Miguel y otros s/Daños y perjuicios”, sent. del 6/6/2011).
 
Luego, siendo que el empleador no adoptó esas medidas, y la aseguradora (codeudora del deber de seguridad), violando sus obligaciones, se mantuvo silente y pasiva ante ese incumplimiento, la imputación causal del daño a su antijurídica conducta omisiva deviene inexorable.
 
En efecto, la A.R.T. mantuvo un rol absolutamente pasivo en materia preventiva y fiscalizadora, comportamiento omisivo que contribuyó a causar el daño que padece la trabajadora, pues, de haber actuado en tiempo y forma, cumpliendo con sus obligaciones legales de evaluar los riesgos existentes a través de visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo, definir las medidas correctivas que debía ejecutar la empleadora para reducir los riesgos identificados, capacitar al empleador y la trabajadora en materia de prevención de riesgos del trabajo, y en su caso, denunciar los incumplimientos ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (arg. arts. 4.2 y 4.4, L.R.T.), el accidente se habría evitado.
 
En suma, lo actuado en la causa demuestra que la aseguradora actuó con una displicencia y negligencia mayúsculas, limitándose a gozar de los derechos que le reportaba el contrato de afiliación (cobro de la prima), mas sin cumplir con los correlativos deberes impuestos por el mismo y por la normativa de imperativa aplicación (arts. 1, 4 y 31, ley 24.557; arts. 17 y ss., decreto 170/96), todo lo cual contribuyó a causar los perjuicios que actualmente padecen los actores.
 
Cabe en ese sentido recordar que -como con toda contundencia lo ha señalado en forma reiterada la Suprema Corte- no resulta aceptable entender que las aseguradoras de riesgos del trabajo son meras espectadoras del hacer del empleador con el fin de prevenir los riesgos del trabajo, toda vez que, muy por el contrario, en el diseño normativo de la ley 24.557 se les ha otorgado un rol esencial para lograr los objetivos previstos (S.C.B.A., causa L. 118.108 "Contri, Sergio Adrián c/ Acosta Enrique Mario y otros s/Despido - Accidente", sent. del 28/10/2015; L. 103.783, “P. ,J. H. contra P. S. y o. D. y p.”, sent. del 15/7/2015; entre muchas).
 
Como bien lo destacó el Alto Tribunal en tales precedentes, del juego de los arts. 1, 4 y 31 de la ley 24.557 surge una serie de obligaciones para las aseguradoras de riesgos del trabajo en materia de seguridad laboral, habiéndose convertido -en concurrencia con el empleador- en sujeto pasivo de la carga de prevención de los infortunios laborales.
 
Así, tanto en el sistema pergeñado en dicha ley, como en sus decretos reglamentarios, se ha concretado una red obligacional a su cargo, generada a partir de lo preceptuado por el art. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo, que dispone que éstas deberán adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, faena –insisto- no ha sido debidamente observada por “Provincia A.R.T. S.A.”.
 
Sobre esa base, se impone concluir que, al haber omitido cumplir con las obligaciones que el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 1, 4 y 31, ley 24.557) ponen a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo, la aseguradora codemandada contribuyó a causar el daño que padecen los actores, por lo que resulta civilmente responsable, debiendo responder (solidariamente con la patronal) por la reparación integral que le corresponde percibir al trabajador (arg. arts. 901, 902, 1068, 1074, 1083 y 1109, Código Civil).
 
Ello, porque, verificado el carácter cuasi delictual de la obligación y situados, por lo tanto, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual en que incurre la aseguradora por omisión de los deberes legales a su cargo, el resarcimiento debido queda ligado y determinado por los parámetros de integridad previstos por la normativa de derecho común y ajeno, por lo tanto, a las prestaciones de la ley 24.557, marco reparador extraño al fundamento y naturaleza de condenas como la aplicada en autos (S.C.B.A., doctrina de la causa L. 83.118, "S., V.", sent. del 9/5/2007, y su progenie).
 
d. Por lo expuesto, corresponde declarar configurada la responsabilidad civil de “Federación Patronal Seguros S.A.” por el accidente de trabajo que causó la muerte de Melisa Casco (arts. 902 y 1074, Código Civil; 4, y 31, L.R.T.; 17, 18 y cc., decreto 170/96).
 

2.3. Responsabilidad de Claudio Alejandro Quagliata.

a. El escrito inicial los actores responsabilizaron por el accidente mortal que sufrió su hija también a Claudio Alejandro Quagliata, Presidente de la sociedad anónima empleadora.
 
b. Por otra parte, en la cuestión sexta del veredicto se acreditó que Quagliata incumplió en forma culpable con sus deberes como máxima autoridad del Zoológico, y que esos incumplimientos guardan adecuado nexo causal con el accidente fatal que sufrió la hija de los accionantes.
 
Allí se probó que fue Quagliata quien indicó la contratación de Melisa Casco para que trabajase en el zoológico como guía educativa, pese a lo cual, y sin brindarle una capacitación acorde, la destinó a trabajar como cuidadora.
 
También se demostró que otros trabajadores de la empresa denunciaron ante el Presidente de la sociedad (con anterioridad al accidente mortal) las notorias deficiencias en materia de seguridad que existían en el establecimiento, y que Quagliata minimizaba la situación y les hacía promesas en ese sentido, que nunca cumplía, lo que demuestra que éste estaba en perfecto conocimiento de las deficiencias existentes, las que por otra parte no podía ignorar en su carácter de presidente de la sociedad que, además, concurría en forma cotidiana al establecimiento.
 
Siendo ello así, es indudable que el comportamiento negligente del señor Quagliata (demostrativo de la culpa grave regulada en el art. 274 de la L.S.C.) se encuentra causalmente vinculado a la muerte de Melisa Casco, pues si, cumpliendo con sus deberes como máxima autoridad de la sociedad empleadora, hubiere impulsado la adopción de las medidas necesarias para que ésta cumpliera con las medidas de seguridad el fatal accidente se habría sin dudas podido evitar (arts. 902 y ss. y 1109, Código Civil y 59 y 274, L.S.C.).
 
c. En relación a esto último, como se denunció en la demanda, ese reprochable accionar del codemandado Quagliata implicó, de su parte, un incumplimiento de las obligaciones que imponen a los funcionarios de las sociedades comerciales los arts. 59 y 274 de la ley 19.550.
 
En efecto, el art. 59 de la ley 19.550 consagra la responsabilidad de los administradores y representantes de la sociedad por los daños derivados del incumplimiento de sus obligaciones, fijando una pauta genérica de conducta a la cual los mismos deben sujetarse y establece la consecuente sanción para el caso de que, incumpliendo con ese deber de conducta, provoquen perjuicios a terceros. 
 
A su vez, el art. 274 del mismo cuerpo legal prescribe, en su primer párrafo: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave”.
 
De la simple lectura de las normas citadas se desprende una protección de gran amplitud para los terceros que se relacionan con la sociedad, puesto que ellos podrán reclamar la reparación de los daños sufridos no sólo a aquélla, sino también -solidariamente- a los representantes que hubieran incurrido en incumplimientos que puedan ser causalmente vinculados con el daño sufrido, siempre que se verifiquen los presupuestos allí establecidos.
 
Siendo así, es a todas luces evidente que los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades son aplicables al caso, en el que la sociedad empleadora incumplió en forma flagrante el deber de seguridad, pues nadie puede discutir que un Presidente de una sociedad que toleró el incumplimiento flagrante, por parte de ésta, de las normas que obligan a garantizar la seguridad en el trabajo y la indemnidad de los trabajadores, en modo alguno puede ser considerado un “buen hombre de negocios”, proceder que -además de configurar una causal de mal desempeño- importa un comportamiento violatorio de la ley (los arts. 75 y 76 de la L.C.T. y 1, 4 y cc. de la ley 24.557, entre otras) que provocó un daño a terceros (la trabajadora fallecida y sus padres).
 
Ello evidencia que el señor Quagliata ha incurrido en culpa grave en los términos del citado art. 274 de la ley 19.550, negligencia sin dudas causalmente vinculada con el accidente que le costó la vida a Melisa Casco, pues si aquél hubiera cumplido diligentemente con sus obligaciones como Presidente de la sociedad (no haciendo oídos sordos a los reclamos por mayores medidas de seguridad que a él personalmente le formularon los trabajadores, asegurando que la sociedad por él presidida proveyese elementos de seguridad adecuados, controlando que los cuidadores no trabajasen solos en contacto con animales peligrosos, etc.), el daño se habría podido evitar (arts. 902 y ss., Código Civil).
 
Precisamente por ello, la doctrina y la jurisprudencia -tanto laboral como mercantil- respaldan fervientemente que los administradores y directores de las sociedades deben ser responsabilizados solidariamente por el incumplimiento de las obligaciones laborales de la sociedad, con fundamento en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 (Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, “Cancela Echegaray, Guillermo c/ Compartime S.A.”, sent. del 7/11/2002; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, “Ferriello, Rodrigo Alejandro c/ Porteños S.R.L. y otros s/ Despido”, sent. del 9/2/2005; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, “Espina, Nicolás c/ Transportes Avenida Bernardo Ader S.A. y otro”, sent. del 30/8/2006; Vázquez Vialard, Antonio, “Visión desde el Derecho del Trabajo, de la teoría de la desestimación de la persona jurídica y de la responsabilidad de los administradores del ente social”, en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal-Culzoni. T° 2001-I, p. 242; Nissen, Ricardo Augusto “Un magnífico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica”, en La Ley, 1999-B, p. 1 y ss; Cañal, Diana, “Desestimación de la forma de la persona jurídica en el Derecho del Trabajo”, en Derecho del Trabajo, T°2000-A, p. 1194 y ss.; Ferreirós, Estela M, “La responsabilidad de los directores de sociedades anónimas y las obligaciones resultantes del contrato de trabajo”, en Doctrina Laboral, Errepar, T° XVII, p. 649 y ss.; Cornaglia, Ricardo J., “La solidaridad que se desprende de los actos ilícitos cometidos por los jefes de empresa”, en Diario La Ley del 18/11/2005, p. 1.; Martorell, Ernesto Eduardo, “Nuevos estudios societarios. Responsabilidad solidaria de directores y socios de sociedades anónimas por fraude laboral”, en La Ley, T°1999-F, p. 835 y ss.; Orsini, Juan Ignacio, “La responsabilidad solidaria de los socios, administradores y directores de las sociedades comerciales por las obligaciones laborales del ente societario”, en Doctrina Laboral y Previsional, T°XXI, N° 59, marzo de 2007, pp. 230/258).
 
Desde esa perspectiva, la responsabilidad del coaccionado Quagliata en el presente caso surge evidente, porque los gravísimos incumplimientos de las medidas de seguridad en que incurría la sociedad empleadora, mal pudieron pasarle desapercibidos a su Presidente. Mucho menos cuando éste se encontraba presente en el establecimiento a diario y fue puesto en advertencia sobre las graves fallas de seguridad que existían, lo que evidencia que, conociendo que podría suceder un accidente como el que finalmente truncó la vida de la joven Casco, nada hizo para impedirlo.
 
En suma, es inobjetable que el presidente de la sociedad incurrió en conductas ilícitas y violatorias de los derechos de terceros (los actores y su hija), práctica reñida (además de con el ordenamiento jurídico positivo) con la lealtad y diligencia requeridas por dicho precepto que se opone de plano, por tanto, al estándar del “buen hombre de negocios” que recepta el art. 59 de la ley 19.550, y que evidencian que ha incurrido en culpa grave civil, en los términos de los arts. 1109 del Código Civil y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.
 
A partir de todo lo expuesto se impone concluir que el señor Claudio Alejandro Quagliata debe responder solidariamente junto con la sociedad de la que era presidente, no sólo porque faltó a sus obligaciones, obrando de manera desleal y poco diligente y comportándose como un mal hombre de negocios (art. 59, ley 19.550), sino también, porque -obrando con culpa grave- incurrió en mal desempeño del cargo, violando la ley y abusando de sus facultades, vulnerando así los derechos de los actores (arts. 1109, Código Civil y 274, ley 19.550).
 
d. Por los motivos expuestos, corresponde declarar configurada la responsabilidad civil del codemandado Claudio Alejandro Quagliata, quien deberá responder solidariamente con “Zoológico de Florencia Varela S.A.” por los daños causados a los actores (arts. 902 y 1109, Código Civil; arts. 59 y 274, ley 19.550).
 

2.4. Responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires.

a. Los actores pretenden responsabilizar civilmente al estado provincial, señalando, sin mayor precisión fáctica ni jurídica, que “por intermedio del Ministerio de Producción, es la autoridad de aplicación para la inscripción y habilitación del jardín zoológico” (fs. 50).
 
Añaden que el estado provincial omitió el cumplimiento de las obligaciones legales que le corresponde asumir por el ejercicio del poder de policía, entendido como la actividad estatal tendiente a prevenir peligros y daños contra el bien común (fs. 50), resultando indudable su responsabilidad “por no haber adoptado las medidas preventivas, por omisión de control para evitar el daño fatal e irreversible” (fs. 51).
 
A fs. 69 vta. el abogado de la parte actora pareció pretender ampliar los fundamentos de la responsabilidad civil imputada al estado provincial, mas se limitó a enunciar el título, sin desarrollar argumento adicional alguno en ese sentido.
 
b. Con arreglo a lo resuelto en la sexta cuestión del veredicto, la acción dirigida contra el fisco provincial debe ser desestimada.
 
Ello así, porque no se probó en la causa que la Provincia de Buenos Aires haya incurrido en algún incumplimiento de sus obligaciones causalmente vinculado con el accidente objeto de la causa.
 
En efecto, amén de que en la demanda no se identificó con precisión el fundamento por el cual se pretende responsabilizar al estado (al punto que no se identificó siquiera el factor de atribución, ni las normas que justificarían proceder de ese modo), la actora no ha invocado ni demostrado cuáles serían las concretas obligaciones incumplidas por la Provincia (para lo cual no basta con señalar en forma genérica que ha incumplido con el poder de policía). Mucho menos, que esos supuestos (y, en rigor, indemostrados) incumplimientos guardasen un nexo adecuado de causalidad con el daño que padecen los actores.
 
Para más, como bien lo apuntó la Provincia, la normativa reglamentaria de la ley 12.338 (aplicable a todos los parques zoológicos y establecimientos con animales vivos de la fauna silvestre en cautiverio y semicautiverio), dispone que “Los zoológicos y establecimientos afines serán directamente responsables de la seguridad de los animales, el público y el personal como así también de la infraestructura” (art. 8, dec. reg. 2308/01), lo que impide en este caso atribuir responsabilidad al estado, máxime cuando se trata de un zoológico privado, que no es de propiedad provincial.
 
Luego, más allá de lo que pudiera opinarse sobre el modo en el que el estado provincial ejerció sus deberes de control y fiscalización, no puede sostenerse -en ese caso puntual, a partir del marco fáctico probatorio definido en el veredicto- que el accidente que provocó la muerte de la trabajadora se encuentre causalmente vinculado con alguna acción u omisión antijurídica de la Provincia de Buenos Aires.
 
c. Siendo así, atento la orfandad argumental y probatoria en que ha incurrido la parte actora en esta parcela, corresponde desestimar la demanda contra el estado bonaerense (arts. 499 y 901 y ss., Código Civil).
 

2.5. Responsabilidad de la Municipalidad de Florencio Varela.

a. El municipio fue demandado con base en argumentos similares a los reseñados en la cuestión anterior, añadiéndose apenas que “el zoológico en cuestión ha sido creado y luego dado en concesión a Zoológico de Florencio Varela S.A., por Ordenanza Municipal Nro. 3436 del año 1995” (fs. 50).
 
b. El reclamo adolece de las mismas deficiencias argumentativas y fáctico-probatorias que la demanda dirigida contra la Provincia, por lo que también debe ser desestimado.
 
Ello, pues no se ha probado que la Municipalidad de Florencio Varela haya incurrido en un incumplimiento de sus deberes causalmente conectado con el accidente que padeció la hija de los actores.
 
Además de que no se han demostrado incumplimientos del poder de policía causalmente relacionados con el infortunio, tampoco lleva razón la actora cuando alega que la Ordenanza 3436/95 (145/148) impone al municipio la responsabilidad de la seguridad del personal del zoológico, pues de esa normativa se desprende que era la empresa que explotaba el establecimiento la encargada de garantizar la seguridad del público y el personal (art. 12, fs. 147), sin que pueda inferirse que haya mediado algún incumplimiento de esa normativa por parte del estado comunal.
 
c. Luego, la demanda dirigida contra la Municipalidad de Florencio Varela debe ser desestimada (arts. 499 y 901 y ss., Código Civil).
 
2.6. Cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios.
 
a. Habiendo quedado acreditados los restantes presupuestos de la responsabilidad civil de tres de las coaccionadas (acción antijurídica, factores de atribución, nexo causal), resta determinar y cuantificar el daño padecido por los actores para fijar el importe de la indemnización.
 
b. En ese trance, cabe como primera medida recordar que -situados en el marco de la acción de derecho común- la reparación debe ser plena e integral, debiendo colocarse a las víctimas, en la mayor medida de lo posible, en el mismo estado de cosas en el que estaban con anterioridad a la comisión del acto ilícito (arg. arts. 1067, 1069, 1069, 1078 y 1083, Código Civil).
 
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que, reclamada la indemnización por accidente de trabajo en el marco de la ley civil, la indemnización del daño causado por el hecho ilícito debe respetar el principio de la reparación plena e integral, que comprende el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales (conf. S.C.B.A, causa L. 116.622, “B., V. c/ M.d. E. E. y o”, sent. del 15/4/2015; entre otras).
 
c. En la especie, los actores peticionan ser resarcidos por los siguientes rubros: (a) “daño material”; (b) daño moral; y (c) “daño psicológico y viáticos” (fs. 69 vta./74).
 
d. Señalado ello, aclaro que, en el contexto de la acción de derecho común reglada por el Código Civil, a la hora de cuantificar los importes del daño material, la utilización de fórmulas de matemática financiera no resulta en modo alguno obligatoria (constituyendo apenas uno de los mecanismos a los que puede recurrir el juez en caso de estimarlas de utilidad). Tampoco puede reducirse la determinación y cuantificación de la indemnización a la exclusiva aplicación de alguna de esas fórmulas.
 
En ese sentido, no puede soslayarse lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el notable precedente A. 436. XL., “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L.” (sent. del 8/4/2008), cuando -descartando que la utilización de una de esas fórmulas pudiese agotar, por sí sola, la determinación y cuantificación de una reparación integral, en los términos del Código Civil, y pulverizando la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que así lo había decidido- puntualizó de manera categórica que ese proceder jurisdiccional “so color de restitutio in integrum, estimó el resarcimiento por el daño material del derecho civil también mediante una tarifa (…) distinta en apariencia de la prevista en la LRT, pero análoga en su esencia pues, al modo de lo que ocurre con ésta, solo atiende a la persona humana en su faz exclusivamente laboral, vale decir, de prestadora de servicios, ya que lo hace mediante la evaluación del perjuicio material sufrido en términos de disminución de la llamada ‘total obrera’ y de su repercusión en el salario que ganaba al momento de los hechos proyectado hacia el resto de la vida laboral de aquélla” (conf. C.S.J.N., causa “Aróstegui” cit., consid. 5° del voto mayoritario de los Ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni). Semejante proceder -añadió la Corte- resulta, por reduccionista, “opuesto frontalmente al régimen que pretende aplicar”, dada la comprensión plena del ser humano que informa al sistema resarcitorio del Código Civil.
 
Prosiguió señalando que, con arreglo a la doctrina constitucional, “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”, ya que no se trata, en el régimen de la reparación integral del derecho común, de “medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo” (conf. CSJN, “Aróstegui”, consid. 5° del voto mayoritario citado).
 
En esa misma dirección, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, tras reiterar su histórico criterio relativo a que la utilización de fórmulas matemáticas no resulta de suyo indispensable a los fines de determinar la reparación integral en el marco del derecho común, desde que los jueces no están constreñidos a recurrir a ellas (art. 1083, Código Civil), señaló -en forma no menos contundente- que corresponde revocar la sentencia del Tribunal del Trabajo que, al momento de cuantificar la reparación integral de los daños derivados de un accidente de trabajo, se limitó a aplicar, sin mayores fundamentos, una fórmula matemática como única y exclusiva variable para determinar el importe del daño material, soslayando que, por las especiales circunstancias del caso y las características particulares de la víctima, tal método -por medio del cual culminó fijando un importe indemnizatorio marcadamente exiguo- no resultaba idóneo para mensurar los perjuicios sufridos por el trabajador como consecuencia del siniestro que padeció (S.C.B.A, causa L. 116.477, “Rivas, Jorge Alberto c/ Industria Manufacturera Argentina del plomo S.R.L. y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 23/12/2014).
 
Destaco que -como lo señaló el Juez Eduardo de Lázzari, con su habitual precisión conceptual, al emitir su voto concurrente en ese precedente- si bien nada impide que, al tiempo de fijar la indemnización de daños y perjuicios, se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación, siempre deberá tenerse en cuenta que tales algoritmos no son indispensables y que los jueces (que no somos matemáticos del derecho) no estamos constreñidos a la aplicación de fórmula alguna para la determinación de un resarcimiento, mucho menos cuando con aquél uso se pretende -como si fuera un ideal- una exhibición de pureza racional y de asepsia valorativa, o -lo que sería peor- cuando con ello se intenta escamotear la tarea de juzgar realmente las conductas de los hombres, o de escapar a las responsabilidades que ello implica.
 
Por lo demás, si lo expuesto es así en términos generales cuando se reclama el resarcimiento integral de los daños, con mucha mayor razón lo es cuando -como ocurre en el caso- se peticiona el resarcimiento de los perjuicios derivados de la muerte de una persona, en cuyo caso, por expreso mandato legal, queda sujeta a la prudencia de los jueces fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla (art. 1084, Código Civil).
 
e. Partiendo de esa plataforma, considero que, en el presente caso, los daños deben determinarse de la siguiente manera.
 

f. En lo que respecta al daño material cabe formular las siguientes consideraciones.

(i) En primer lugar, corresponde señalar que los actores tienen derecho a ser resarcidos por el daño material que trajo aparejada para ellos la muerte de la trabajadora.
 
En efecto, los responsables del acto ilícito deben resarcir a quienes (como los actores: padre y madre de una trabajadora soltera y sin descendientes, art. 3565, Código Civil) son herederos necesarios de la víctima del homicidio (art. 1085, Código Civil) “lo que fuere necesario para la subsistencia” (art. 1084, Código Civil), daño que se encuentra legalmente presumido por dichos preceptos legales.
 
En ese sentido, la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia es clara en cuanto sostiene que quienes revisten el carácter de herederos necesarios gozan de la presunción de daño, conforme los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, hasta tanto se demuestre lo contrario (causa L. 77.894, “T. d. M., M. B. y o. c/F. d. l. P. d. B. A. s/Daños y perjuicios”, sent. del 3/4/2008, y sus citas).
 
Como bien se resolvió allí, los arts. 1084 y 1085 del Código Civil son preceptos de carácter particular que, por referirse a una situación límite como es el fallecimiento de una persona, establecen una indemnización especial sobre la base de un daño que, por la índole del hecho generador y las consecuencias que normalmente causa la muerte de una persona integrante de la familia, la ley presume mientras no se demuestre lo contrario, teniendo derecho a ampararse en ella los herederos necesarios de la víctima.
 
Ello, porque los medios materiales necesarios para la subsistencia de ciertos familiares de la persona muerta constituyen un daño presumido por ser consecuencia de lo que normalmente ocurre (S.C.B.A., causa Ac. 75.604 “Bence, Antonio y otra c/Gómez, Adolfo y otra s/Daños y perjuicios”, sent. del 17/10/2001; y sus citas).
 
Luego, es indiscutible que en el caso los actores deben ser resarcidos por el daño que para ellos supone haber perdido (además de lo más preciado: la vida de su hija) la fuente material de ingresos que aportaba Melisa Casco para la subsistencia de la familia, porque -de un lado- los dañantes no han desvirtuado la presunción aludida (ninguna prueba produjeron al respecto) y -del otro- ello surge corroborado con el dato (afirmado a fs. 71 del escrito inicial, y no rebatido en forma categórica por las demandadas) de que la hija de los actores aportaba regularmente su salario para solventar la economía familiar. 
 
(ii) Sentado lo expuesto, en ejercicio de la facultad que el al art. 1085 del Código Civil nos confiere a los jueces para fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, estimo que la indemnización por el rubro examinado debe cuantificarse del siguiente modo.
 
La pérdida material sufrida por los reclamantes debe ser determinada computando la concreta merma de ingresos que han sufrido con el infortunio.
 
A tales efectos, deben computarse los salarios mensuales que le restaban percibir a la trabajadora entre su fallecimiento y la fecha en la que habría cumplido setenta y cinco años de edad, hito este último que voy a tomar como referencia en la especie teniendo en cuenta que -de un lado- se aproxima a la expectativa promedio de vida en el país y -del otro- que en los tiempos actuales, por razón de la crónica insuficiencia de las prestaciones previsionales, de ordinario los trabajadores (en especial los de ingresos bajos o medios, como la trabajadora fallecida) deben seguir trabajando, para acceder a los bienes y servicios básicos, incluso después de superar la edad jubilatoria.
 
Una vez obtenido el importe resultante, juzgo que corresponderá descontar del mismo el monto que la trabajadora fallecida destinaba no a la subsistencia familiar, sino a gastos personales propios (importe que, lógicamente, no deberán erogar los familiares después de su fallecimiento), guarismo que -en el caso, considerando que la trabajadora pertenecía a un sector socioeconómico de condición obrera, sin mayor margen para el ahorro y los gastos suntuarios, y contribuía a mantener el hogar que compartía con sus padres- cabe presumir que resultaba mínimo, por lo que he de fijarlo en un 30% del salario arriba mencionado.
 
Luego, teniendo en cuenta que Melisa Casco -nacida el 24/4/1987, por lo que tenía diecinueve años y once meses de edad al momento del accidente- le restaban 55 años y un mes para arribar a la edad arriba indicada, deben computarse, incluyendo los sueldos anuales complementarios, 716 salarios mensuales (55 x 13 + 1), que -ponderando la remuneración a valor actual de $46.925,50 acreditada en el veredicto- arrojan una cifra de $33.598.658 (716 x 46.925,50).
 
En consecuencia, descontando el porcentaje de gastos personales destinados a la trabajadora arriba mencionado (30% de 33.598.658=10.079.597,40) obtenemos un importe indemnizatorio -para el rubro bajo examen- de $23.519.060,60 (33.598.658-10.079.597,40).
 
En lo que respecta a la utilización del salario medido a valores actuales para determinar el importe de la reparación de daños y perjuicios, he de reiterar los argumentos esgrimidos por este Tribunal -a partir del mi voto inicial- en la causa N° 35.325, "López, Víctor D. c/ Fisco de la Pcia. Bs. As. s/ Medida autosatisfactiva" (sent. del 30/6/2016).
 
Como lo sostuve allí resultaría completamente injusto (y contrario al principio de reparación plena que impera en el Código Civil) calcular el resarcimiento con un salario completamente desfasado de la realidad, como lo serían los vigentes a la fecha del accidente (ocurrido en abril de 2007), e incluso a la fecha de interposición de la demanda (abril de 2009), es decir, salarios de hace entre trece y once años.
 
En efecto, no es justo ni razonable que la indemnización se calcule con un salario depreciado, pues en tal caso la indemnización dejaría de cumplir adecuadamente con su función de resarcir en términos completos la pérdida de ingresos de las víctimas.
 
Cuadra en ese sentido recordar una vez más que, conceptualmente, la obligación de pagar la indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo es una deuda de valor (arg. art. 772, C.C y C), y no una deuda de dinero, razón por la cual no existe impedimento jurídico alguno para calcular el importe del resarcimiento con arreglo al salario vigente al momento en que se paga la indemnización, en tanto lo que adeuda la demandada no es una suma líquida de dinero, sino una prestación (recomponer la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, menoscabada de manera definitiva por una conducta imputable a la patronal), que debe ser debidamente cuantificada en dinero a la fecha del pago.
 
En ese sentido, cabe tener presente que -según lo ha declarado la Suprema Corte- en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho, como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que consideren pertinente (art. 165, C.P.C.C.; SC.B.A. causa C. 101.107, “Arbizu, Víctor Esteban y otros c/Provincia de Buenos Aires", sent. del 23/3/2010 y sus antecedentes: Ac. 44.415, “Coop. Ltda. Cons. Elec. y Serv. San Blas”, sent. del 25/2/1992; Ac. 47.885, “Leal”, sent. del 18/5/1993; entre otras). De la doctrina citada se desprende con claridad que este Tribunal se encuentra habilitado para determinar el importe del resarcimiento por daño material teniendo en cuenta (v.g., entre muchas otras alternativas comprendidas dentro del amplio margen de actuación que se nos reconoce a los jueces de grado para determinar el importe de la indemnización de daños y perjuicios) el salario vigente al momento del dictado de la sentencia.
 
Esos argumentos -expresados por este Tribunal a comienzos de 2016- han sido avalados en fecha reciente por la Suprema Corte de Justicia, que en distintos precedentes pronunciados este año ha establecido como su doctrina legal que, en los juicios por daños derivados de infortunios laborales, el importe de la reparación debe ser cuantificado computando el salario a valores actualizados a la fecha en que se determina el importe de la indemnización (SCBA, causas L. 119.914, "Aguiar c/Municipalidad de La Plata", sent. del 22/6/2020; L. 122.532, “Papalia, Marcos Sebastián c/ MTI (Mantenimiento Técnico Integral) S.R.L. y otros s/ Accidente de trabajo-acción especial”, sent. del 29/9/2020).
 
Se dijo en esos fallos que el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y que dicha reparación no se logra si el resarcimiento resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible
 
Partiendo de esa base, y ponderando que la obligación de pagar una indemnización por daños derivados de un accidente de trabajo es una deuda de valor (art. 772, Código Civil y Comercial), señaló la Corte que, corresponde determinar su "valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda", conducto por el cual revocó las sentencias que habían fijado la base salarial para el cálculo del daño material tomando en cuenta el importe salarial vigente a la fecha del accidente, en lugar del vigente a la fecha de la sentencia.
 
Al proceder de ese modo -censuró- los fallos se apartaron injustificadamente de los aludidos principios que informan la reparación de los daños sufridos por las personas humanas, arribándose a un monto indemnizatorio que no respeta el principio de reparación plena, con evidente lesión a los derechos constitucionales que amparan al trabajador demandante (arts. 14 bis, 17, C.N.).
 
Destaco que en el segundo de esos precedentes (L. 122.532, “Papalia”), la Corte ponderó que habían transcurrido más de ocho años entre la fecha del accidente (2008) y el dictado de la sentencia (2016), lo que ponía de manifiesto la violación del principio de reparación plena al haber computado una base salarial vigente a la fecha del siniestro. Siendo ello así, con mayor razón ha de aplicarse ese criterio al caso de autos, donde no han transcurrido 8, sino 13 años y medio entre que ocurrió el siniestro (abril de 2007) y el dictado de esta sentencia (diciembre de 2020).
 
En consecuencia, por las razones expresadas, el resarcimiento del importe del daño material, debe ser determinado en el caso en la suma de $23.519.060,60 (pesos veintitrés millones quinientos diecinueve mil sesenta con sesenta centavos) [arts. 1083, 1084 y 1085, Código Civil].
 

g. En la demanda, también se reclama una indemnización por daño psicológico, así como la cobertura del costo del tratamiento de psicoterapia (fs. 73 vta./74 vta.), reclamo que, por los siguientes fundamentos, debe prosperar

(i) De inicio cuadra destacar que -en principio- el daño psicológico no constituye un rubro resarcitorio autónomo que pueda diferenciarse del daño material y del daño moral.
 
Con todo, ello no implica que los efectos de las secuelas psicológicas que un acto ilícito provoca en el damnificado no puedan generarle perjuicios materiales, extrapatrimoniales, o ambos a la vez, los que -en tal hipótesis, y con arreglo al principio de reparación plena integral que rige en dicho ordenamiento legal- deben ser ponderados y cuantificados al determinar el importe de los resarcimientos por daño material y por daño moral.
 
En ese sentido, ha declarado la casación bonaerense que si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis, cabe desechar en principio que, a los fines indemnizatorios, estos daños constituyen un "tertium genus", que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral (S.C.B.A., causas C. 100.299 “H., S. m. c/ A., C. A. y o. s/Daños y perjuicios”, sent. del 11/03/2009; C. 108.063, “Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios”, sent. del 9/5/2012).
 
No obstante, verificada la lesión psíquica, el resarcimiento de los daños materiales que de ella se derivan obviamente no puede ser entendida como una doble indemnización y aquélla debe ser reparada, pues en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima (S.C.B.A., causas Ac. 69.476 “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/Clifer s/Daños y perjuicios”, sent. del 9/5/2001; C. 92.681, “Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios”, sent. del 14/09/2011).
 
En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes psíquicas esta incapacidad debe ser reparada, ello en la medida que asuma la condición de permanente (C.S.J.N., causa “Coco, Fabián A. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, sent. del 29/6/2004, publicado en La Ley, 8/11/2004; y sus citas: Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792; asimismo, C.S.J.N., causa S.36.XXXI. "Sitja y Balbastro, Juan Ramón c. La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sent. del 27/5/2003).
 
(ii) Sobre ese piso de marcha, considero que en la especie deben ser restañados los daños materiales que -según se acreditó en el veredicto- el señor Casco sufre como consecuencia de la dolencia psicológica que padece a raíz de la muerte de su hija.
 
En efecto, en el fallo de los hechos se consideró demostrado -con apoyo en el dictamen psicológico producido en la causa- que Eduardo Alberto Casco -padre de la trabajadora fallecida- padece depresión reactiva crónica, patología que se encuentra causalmente conectada con el fallecimiento de su hija y que le provoca una incapacidad del 20% de la total obrera. Como asimismo, que, para atenuar los efectos que provocó el accidente en su psiquis, el actor debe realizar un tratamiento de psicoterapia individual, de tres años de duración, con frecuencia bisemanal.
 
(iii) Siendo así, no albergo ninguna duda acerca de que los daños materiales derivados de la invalidez psicológica que la muerte de su hija le ha provocado deben ser reparados por las codemandadas.
 
En ese trance, a los fines de cuantificar la pérdida de ganancias por incapacidad psicológica que afecta al señor Casco considero razonable aplicar -por analogía (arts. 16, Código Civil y 11, L.C.T.), en ausencia de otro mecanismo objetivo propuesto por la parte actora, las pautas indemnizatorias establecidas actualmente por la Ley de Riesgos del Trabajo para determinar la indemnización por incapacidad definitiva parcial (arts. 14.2 a, ley 24.557 y 3, ley 26.773).
 
A tal efecto, y a falta de parámetro salarial para efectuar el cálculo establecido en el art. 14.2.a. de la ley 24.557- teniendo en cuenta que el actor especificó que su profesión era la de “empleado”, sin agregar precisiones adicionales (fs. 48 vta.) habré de computar como pauta -en tanto, como quedó dicho, estamos ante una deuda de valor- el importe actual del salario mínimo vital y móvil por la jornada normal de trabajo, el cual asciende, desde octubre de 2020, a la suma de $20.587,50 (Res. 4/20 del Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil).
 
Partiendo de esa base, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad (20%), el salario base indicado ($20.587,50), y la edad del señor Casco al momento en que su hija falleció (52, ya que denunció tener 62 en el año 2017, cuando se le realizó el peritaje, ver fs. 438), efectuando los cálculos establecidos en la normas arriba citadas, la indemnización por el rubro indicado es de es de $327.341,25 [(53 x 20.587,50 x 20%) x (65/52) = $272.784,375 + 20%)]
 
A ello cabe añadir el costo del tratamiento de psicoterapia.
 
Teniendo en cuenta el valor actual promedio de una sesión ($1.300), y siendo que dos sesiones semanales por tres años totalizan 312 encuentros, el importe debe prosperar por $405.600 (312 x 1.300).
 
En consecuencia, considero que el señor Casco resulta acreedor a la suma de $732.941,25 (pesos setecientos seis mil ciento diez) en concepto de daño material derivado de la incapacidad psicológica definitiva que padece como consecuencia de la muerte de su hija (arts. 1068, 1069 y 1083, Código Civil).
 
(c) En cambio, no cabe determinar indemnización alguna por daño material derivado de lesiones psicológicas de la madre de la trabajadora fallecida, pues, al no haberla podido peritar, no pudo comprobarse que padezca esas secuelas (art. 499, Código Civil).
 
Lo dicho no implica sostener que la madre de la trabajadora no se haya visto psicológicamente afectada de manera significativa por la terrible pérdida que sufrió (sino simplemente, que eso no se tradujo en daños materiales objetivamente comprobables), afectación que sin dudas existe y habrá de ser ponderada seguidamente al determinar y cuantificar el resarcimiento por daño moral.
 

h. En cuanto al daño moral¸ estimo que debe ser resarcido, toda vez que la indemnización de daños y perjuicios debe revestir, como se dijo, carácter pleno e integral (arts. 1078 y 1083, Código Civil).

(i) Para empezar, cabe destacar que, en la medida que del acto ilícito resultó la muerte de la víctima (soltera y sin hijos), sus padres tienen derecho, en su calidad de herederos forzosos, a reclamar la reparación del daño extrapatrimonial (art. 1078, Código Civil).
 
(ii) Sentado ello, debo decir que -como repetidamente se ha resuelto- el daño moral se prueba in re ipsa, correspondiendo su reparación por el solo hecho de la acción antijurídica.
 
En ese sentido, la Suprema Corte ha declarado que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral es una cuestión privativa de los jueces ordinarios que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión, no requiriendo prueba específica alguna, desde que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- siendo al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (S.C.B.A. causa L. 104.378, "Sffaeir, Carolina c/ Cooperativa Eléctrica de Chacabuco Limitada (CECH) s/ Despido", sent. del 8/8/2012 y sus antecedentes: L. 60.380, “Ponce”, sent. del 20/8/1996; L. 68.635, “Godoy”, sent. del 26/10/1999; Ac. 74.338, “Mac Kenzie”, sent. del 31/10/2001; Ac. 82.369, “Moyano”, sent. del 23/4/2003; C. 95.646, “Díaz”, sent. del 7/5/2008; C. 94.847, “Paz”, sent. del 29/4/2009; entre muchas).
 
Destaco, además, que, en tanto el daño moral es un rubro independiente -y no accesorio- del daño material (desde que ambas facetas del daño tienen naturaleza jurídica independiente, al ser distintos los bienes jurídicos tutelados), las indemnizaciones por dichos rubros no sólo merecen un tratamiento diferenciado, sino que la determinación del perjuicio moral no necesariamente debe guardar proporción con el material (S.C.B.A, causa L. 116.477, “Rivas, Jorge Alberto c/ Industria Manufacturera Argentina del Plomo S.R.L. y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 23/12/2014, y sus citas).
 
(iii) Partiendo de esas pautas conceptuales juzgo que en la especie el daño moral debe ser resarcido con los siguientes alcances.
 
Si, como arriba se señaló, el daño moral se presume y debe considerarse acreditado por la sola acción antijurídica, bastando la certeza de que ha existido, no cabe duda alguna de que debe ser plenamente reparado en el presente caso, en el que los actores han debido soportar nada menos que la muerte de su hija de 19 años de edad.
 
Desde luego, cuantificar la reparación del daño extrapatrimonial en un caso como este no resulta sencillo, porque ver injustamente arrebatada por un accidente evitable la vida de un joven hija, en los prolegómenos de su existencia (lo que truncó la historia de una familia que estaba llamada a tener varias décadas de coexistencia conjunta por delante), es algo que, para quienes suscribimos una cosmovisión humanista del mundo, no se puede compensar con ninguna cifra de dinero, por más alta que ésta fuera.
 
Lo que, en cambio, no resulta difícil de comprender es que -como lo sostuvieron los propios actores, y también la perito psiquiatra- la muerte de un hijo es seguramente el dolor más profundo que una persona pueda llegar a sufrir a lo largo de su existencia.
 
Así, los padres de la víctima dijeron -con cita jurisprudencial- que “la pérdida de un hijo implica el mayor sufrimiento moral que pueda infringirse a un ser humano”, mientras que la perito refirió -con transcripción de bibliografía- que “la muerte de un hijo es la muerte más traumática por ser vivida por el progenitor como la destrucción de una parte de sí mismo representa la parte más vinculada a los proyectos y las esperanzas” (fs. 438 vta./439).
 
En lo que respecta al caso puntual del padre de la víctima, la propia perito destacó que el actor tiene sentimientos crónicos de irritabilidad, angustia y tristeza, que su memoria está centrada principalmente en la evocación del fallecimiento de su hija, que no tiene proyectos para el futuro y que ha perdido interés para casi todas las actividades (fs. 438 vta.).
 
Mientras que la madre, si bien no pudo ser peritada, sufre una cirrosis hepática y no puede deambular (fs. 437/438), lo que pone de manifiesto el innegable cuadro de dolor moral que le ha provocado la injusta muerte de su hija.
 
Además, ello se agrava en el caso porque Melisa Casco estuvo dos días internada luchando por su vida antes de morir, pero ya con vida habían debido amputarle una de sus piernas para intentar salvarla, lo que aumentó la mortificación que sufrieron los padres, al punto que -según lo relató la testigo Diminich- el progenitor le comentó a ella que a su hija “se la devolvieron en pedazos”.
 
Sobre esa base, teniendo en consideración que la muerte de su hija devastó su existencia, a un punto del que no han podido recuperarse y ponderando, además, que, a la fecha en que falleció, su hija tenía 19 años, mientras que los accionantes apenas habían pasado los 50 (lo que permite inferir que les quedaban no menos de 25 años de vida familiar por delante), todo lo cual ha de impedir o al menos dificultar severamente el desarrollo de una vida normal, estimo adecuado cuantificar el daño moral que padecen los actores, a valores actuales, en la suma de $5.000.000 (pesos cinco millones) para cada uno de ellos. 
 
Cabe precisar que, a los fines de determinar la cuantía de la reparación del daño extrapatrimonial en el caso se ha tenido en cuenta, además de los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de la Nación (en el referido precedente “Arostegui”) y por la Suprema Corte de la Provincia (en el citado fallo “Rivas”), lo resuelto por la reciente jurisprudencia del Alto Tribunal.
 
Así, en la causa “Núñez, Hugo Fabio c/ Surfilatti S .A. y otro s/ accidente acción civil" (sent. del 6/10/2015, voto unánime de los Jueces Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti), la Corte, retomando la doctrina del precedente “Arostegui”, volvió a revocar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por haber determinado un importe insuficiente del resarcimiento del daño moral en un caso en el que un trabajador reclamaba la reparación integral de los daños derivados de un accidente de trabajo.
 
Reiterando lo sostenido en precedentes previos, señaló la Corte, por remisión al dictamen de la Procuración General, que una reparación inadecuada mortifica el marco de libertad constitucionalmente protegido resultante de la autonomía del sujeto, no pudiendo soslayarse que usualmente el trabajador dañado por un infortunio laboral -y, en su caso, la familia de éste- experimenta una profunda reformulación de su proyecto de vida, lo que la llevó a concluir que el tribunal de grado había fijado un monto indemnizatorio que no se correspondía con los criterios delineados por la jurisprudencia constitucional.
 
Ese criterio fue refrendado más acá en el tiempo por la Corte Federal, cuando revocó la sentencia de la Suprema Corte de Mendoza por no respetar el principio de reparación integral al cuantificar una indemnización por accidente de trabajo, alegando que la reparación por daño moral debe ser idónea o adecuada para suministrar a la víctima aquellos bienes de consuelo, naturalmente en relación con la índole del bien frustrado. Destacó el Alto Tribunal que el fallo revocado había adoptado “un criterio injustificadamente restrictivo que lo llevó a establecer resarcimientos insuficientes para satisfacer el derecho a una reparación integral” (CSJN, “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros si accidente-inc. y caso”, sent. del 10/8/2017).
 
i. Con arreglo a lo señalado, el importe global de la indemnización de daños y perjuicios, debe determinarse de la siguiente manera:
 
(a) Daño material:
 
Indemnización de los arts. 1084/1085 del Código Civil: $23.519.060,60 (a repartirse en partes iguales entre los actores, a razón de $11.759.530,30 para cada uno).
 
Daño material por incapacidad psicológica de Eduardo Casco: $732.941,25.
 
Subtotal por daño material para cada uno de los actores:
 
(i) Eduardo Alberto Casco: $12.492.471,55 (11.759.530,30 + 732.941,25).
 
(ii) Mirta Susana Lago: $11.759.530,30.
 
(b) Daño moral:
 
(i) Daño moral de Eduardo Alberto Casco: $5.000.000.
 
(ii) Daño moral de Mirta Susana Lago; $5.000.000.
 
(c) Total para cada uno de los actores:
 
(i) Eduardo Alberto Casco: $17.492.471,55 (12.492.471,55 + 5.000.000).
 
(ii) Mirta Susana Lago: $16.759.530,30 (11.759.503,30 + 5.000.000).
 
Total: $34.252.001,85 (pesos treinta y cuatro millones doscientos cincuenta y dos mil uno con ochenta y cinco centavos).
 
2.7. Validez constitucional de los arts. 39.1 y 49 -disposición adicional primera- de la Ley de Riesgos del Trabajo.
 
a. Determinada la procedencia de la acción fundada en la ley 24.557, y verificados los presupuestos de la responsabilidad civil del empleador, corresponde abordar ahora la validez constitucional del art. 39.1 de dicho texto legal, que ha sido impugnada en el escrito inicial (ver fs. 80 vta./84 vta.) y defendida por las codemandadas.
 
Destaco que, si bien las codemandadas “Federación Patronal Seguros” y Claudio Alejandro Quagliata, no se encuentran eximidas de responsabilidad civil por imperio del art. 39.1 de la ley 24.557, norma de cuya simple lectura se desprende que solo los empleadores (carácter que no revestían aquéllas respecto de la joven Casco) gozan de ese privilegio (al punto que el art. 39.4 de esa ley habilita expresamente a los derechohabientes del trabajador a demandar civilmente a los terceros responsables de la contingencia), en tanto el art. 39.1 sí exime a la codemandada “Zoológico de Florencio Varela S.A.” de responsabilidad civil, corresponde entonces definir la compatibilidad de ese precepto normativo con la Constitución Nacional.
 
b. Desde ya, adelanto que habré de acompañar el planteo de la actora, toda vez que -al eximir al empleador de la responsabilidad civil derivada de los siniestros laborales- el citado precepto es manifiestamente inconstitucional, lo que así debe ser declarado.
 
Como bien lo han destacado los tribunales más importantes del país, el art. 39.1 de la ley 24.557 es inconstitucional porque, al privarlos del derecho a la reparación que tanto la Constitución Nacional como la legislación general garantizan a todos los habitantes del país, discrimina a los trabajadores por su condición de tales (S.C.B.A., causa L. 77.503, “Cardelli, Hugo c/ Ente Administrador del Río Santiago s/ Accidente de trabajo”, sent. del 6/6/2001), vulnerando a su vez el principio constitucional que prohíbe dañar los derechos de un tercero (art. 19, C.N.), el derecho a gozar de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis, CN), y los principios protectorio, de progresividad y de justicia social (arts. 14 bis y 75 inc. 23 de la C.N., 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), toda vez que, amén de haber implicado un retroceso legislativo en el marco de protección de los trabajadores (privándolos de la acción de reparación integral que les aseguraba la legislación anterior: art. 16, ley 24.028), supone aumentar el nivel de desigualdad que de ordinario supone la relación de trabajo en desmedro de éstos (C.S.J.N., “Aquino, Isacio c/ Cargo”, sent. del 21/9/2004, especialmente el voto concurrente de los Jueces Petracchi y Zaffaroni).
 
Según se destacó en este último precedente, el art. 39.1 de la ley 24.557 es una norma contraria a la dignidad humana, lo que impide radicalmente convalidar su validez constitucional, máxime cuando, al dejar daños laborales sin reparación, afecta también el principio de indemnidad del trabajador, fundante del Derecho del Trabajo y receptado en el art. 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
 
c. Por otra parte, en tanto en el caso ha quedado asimismo evidenciada una severa desproporción entre la indemnización reconocida por la ley especial ($10.830.655,07) y aquella otra que les corresponde percibir a los derechohabientes del trabajador por aplicación de las normas de derecho común ($34.252.001,85), la declaración de inconstitucionalidad se impone asimismo en el marco de la doctrina legal establecida por la Suprema Corte en la causa L. 87.394, “V. de C. c/ Municipalidad de San Isidro” (sent. del 11/5/2005), con arreglo a la cual no puede convalidarse la validez de un sistema resarcitorio especial que no garantice al trabajador (o a sus derechohabientes) como mínimo los mismos alcances resarcitorios que el régimen del derecho común.
 
d. Para más, si bien con posterioridad al accidente que provocó la muerte de la trabajadora, la norma ha sido derogada (art. 17, ley 26.773, B.O. del 26/10/2012). Ello demuestra que las máximas autoridades de los tres poderes del Estado Federal son contestes en sostener su inviabilidad constitucional, toda vez que la Corte Suprema declaró su invalidez en numerosos precedentes (desde el año 2004, cuando dictó el fallo “Aquino” citado), el Poder Ejecutivo reconoció su inconstitucionalidad en los considerandos del decreto 1694/2009 y elaboró el proyecto de ley que culminó en el dictado de la ley 26.773, y el Poder Legislativo la derogó al sancionar esta última.
 
e. Finalmente, cabe añadir que -por idénticos motivos- cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 49 -cláusula adicional primera- de la ley 24.557 en cuanto modificó el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, pretendiendo tarifar la responsabilidad contractual del empleador por la violación del deber de seguridad.
 
f. A partir de lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 39.1 y 49 -cláusula adicional primera- de la ley 24.557 (arts. 14 bis, 19 y 75 incs. 22 y 23, C.N.; 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
 
2.8. Solidaridad de las codemandadas. Distribución de los importes de condena.
 
a. Con arreglo a todo lo expuesto precedentemente, la responsabilidad de las codemandadas por los importes de condena que han sido estipulados en este voto, debe distribuirse de la siguiente manera.
 
b. “Federación Patronal Seguros S.A” debe responder por el total de la condena, tanto en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo (arts. 26, ley 24.557), como por haber sido declarada civilmente responsable del delito civil padecido por los actores (art. 1074, Código Civil).
 
En consecuencia, debe ser condenada a pagarle a los actores la suma de $34.252.001,85, distribuida del siguiente modo:
 
(i) $10.830.655,07, en concepto de las prestaciones previstas en los arts. 11.4.c. y 15.2 de la L.R.T.
 
(ii) $23.421.346,78, en concepto de saldo no cubierto por la tarifa de la reparación integral.
 
c. “Zoológico de Florencio Varela S.A. y Claudio Alejandro Quagliata deben ser condenadas a pagar el saldo no cubierto por la indemnización sistémica ($23.421.346,78) en su carácter de civilmente responsables por el delito civil sufrido por los actores (arts. 75 y 76, L.C.T., 1109, 1113 y 1124, Código Civil; 59 y 274, L.S.C.)
 
Ello así, porque, declarada la invalidez del art. 39.1 de la L.C.T., ello no impide que el empleador encuentre protección en la medida de su aseguramiento, debiendo responder por el monto restante que no alcance a ser cubierto por la tarifa (SCBA, doctrina causa L. 87.394, “V. de C. c/ Municipalidad de San Isidro”, sent. del 11/5/2005, entre muchas).
 
Y si bien es cierto que el codemandado Quagliata no era el empleador de la hija de los actores (por lo que, técnicamente, debiera ser responsabilizado por el total de la reparación integral), no lo es menos que, al resultar deudora de la tarifa la A.R.T. codemandada, será esta última quien debe asumir el importe de la misma.
 
d. Por último, cabe precisar que, hasta el importe del que son las tres responsables ($23.421.346,78, con más sus intereses), las condenadas “Zoológico de Florencio Varela S.A.”, “Federación Patronal Seguros S.A.” y Claudio Alejandro Quagliata deben responder solidariamente (arts. 699 y 705 del Código Civil).
 
(i) En primer lugar, en tanto las tres codemandadas han sido declaradas civilmente responsables del daño padecido por los actores, deben responder solidariamente en su condición de coautores del acto ilícito, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran deducirse entre ellos (art. 1109, segunda parte, Código Civil).
 
En ese sentido, descartando un agravio contra la condena solidaria dispuesta por un Tribunal del Trabajo ante una situación asimilable a la debatida en autos, la Suprema Corte ha declarado que, habiendo quedado configurada la responsabilidad civil tanto del empleador (arts. 1109 y 1113, C.C.), cuanto de la A.R.T. codemandada (art. 1074, C.C.) en la causación del infortunio laboral, ambas tienen el deber de indemnizar integralmente y de manera solidaria el daño padecido por el trabajador pues, a partir de la reforma introducida por la ley 17.711, el Código Civil ha establecido expresamente el régimen de la solidaridad entre los partícipes de un cuasidelito (arts. 1109 y 1081, C.C.) [S.C.B.A., causa L. 101.196, "F., S. (por sí y en representación de sus hijos) c/ Siderca S.A.I.C. s/ Indemnización por incapacidad art. 1113, C.C.", sent. del 18/6/2014 y sus antecedentes: causas C. 100.347, "Garrido", sent. del 12/11/2008; Ac. 54.369, "Rodríguez", sent. del 5/12/1995; Ac. 47.780, "Cisneros", sent. del 31/8/1993].
 
(ii) A mayor abundamiento, “Zoológico de Florencio Varela S.A.” y Claudio Alejandro Quagliata son igualmente deudores solidarios por imperio de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, normativa que ha sido declarada aplicable al caso.
 
e. Decretada (hasta el importe del saldo de la reparación integral no cubierto por la tarifa de la ley 24.557) la responsabilidad solidaria de las tres codemandadas, huelga señalar que los actores podrán reclamar el pago de la totalidad de su crédito contra cualquiera de ellas, sin perjuicio de las acciones de repetición que los deudores pudieran eventualmente deducirse entre sí (arg. arts. 699 y 705, Código Civil).
 
3. Acción por los rubros originados por (o exigibles con) la extinción del contrato de trabajo.
 
a. La parte actora reclamó contra la empleadora y contra el codemandado Quagliata el pago de los siguientes rubros; indemnización del art. 248 de la L.C.T., “seguro de vida-decreto1567/74”, “seguro de vida conf. art. 97 CCT 130/75”, “diferencias salariales”, “SAC adeudados”, “vacaciones proporcionales y no gozadas 2007” (fs. 49 y vta.).
 
Con todo, no desarrolló mayores argumentos para fundar su pedido, ni incluyó esos rubros en la liquidación de fs. 69 vta/74 vta.
 
b. También aquí, por los mismos motivos arriba esgrimidos, debe desestimarse la defensa de prescripción opuesta por los codemandados (art. 256, L.C.T.).
 
c. Luego, ante la falta de mínima fundamentación que permita analizar si resultan procedentes, los reclamos por los rubros “seguro de vida-decreto1567/74”, “seguro de vida conf. art. 97 CCT 130/75”, “diferencias salariales”, “SAC adeudados”, deben ser desestimados sin más, pues el abogado de la actora ha incumplido a su respecto las pautas del art. 26 inc. c) y d) de la ley 11.653, en cuanto exigen que la demanda debe contener ”La designación precisa de cada uno de los conceptos que se impetren” y “Los hechos en que se funde cada uno de los reclamos expresados claramente” (art. 26, ley 11.653).
 
d. En cambio, debe prosperar la indemnización por muerte reglada en el art. 248 de la L.C.T., que no requiere de mayores precisiones, ya que no se encuentra controvertido que la trabajadora falleció y, por otra parte, tratándose de una empleada soltera y sin hijos, sus padres son titulares del derecho a reclamarla (art. 248, L.C.T.).
 
Computando también aquí -por razones de justicia social- el salario a valores actuales, y teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora a la fecha de su muerte (1 año y nueve meses), les corresponde a los padres percibir en tal concepto la suma de $46.925,50 (pues corresponde cuantificar el rubro en la mitad de la tarifa del art. 245 de la LCT, que hubiere prosperado por el importe de dos salarios).
 
e. También deviene procedente la indemnización por vacaciones no gozadas del año 2007, que, sobre la misma base de cálculo, y teniendo en cuenta que a la trabajadora le hubieren correspondido 14 días de vacaciones, prospera por la suma de $21.898,56 (art. 156, L.C.T.).
 
e. Finalmente, y en tanto se probó en autos que el codemandado Claudio Alejandro Quagliata, en su carácter de Presidente de la sociedad empleadora, no actuó como un buen hombre de negocios, violó el orden público y la ley, y perjudicó derechos de terceros [al punto que la empleada estaba registrada con una fecha de ingreso (2007) distinta a la real (2005), y por media jornada, cuando con la testimonial se probó que trabajaba en jornada completa], corresponde extenderle en forma solidaria la responsabilidad por esos créditos (arts. 59 y 274, L.S.C.).
 
f. Por lo expuesto, corresponde condenar solidariamente a “Zoológico de Florencio Varela S.A.” y a Claudio Alejandro Quagliata a que le paguen a los actores la suma de $68.824,06 en concepto de las indemnizaciones previstas en los arts. 156 y 248 de la L.C.T (arts. 156 y 248, L.C.T.; arts. 59 y 274, L.S.C.).
 
En cambio, deben desestimarse las pretensiones por los rubros “seguro de vida-deceto1567/74”, “seguro de vida conf. art. 97 CCT 130/75”, “diferencias salariales”, “SAC adeudados” (art. 26 incs. c y d, ley 11.653).
 
4. Intereses moratorios.
 
a. Con arreglo a lo reclamado por la actora (fs. 74 vta.), en tanto las codemandadas no ha pagado en tiempo y forma la indemnización, corresponde adicionar al capital de condena los intereses moratorios devengados entre la fecha de exigibilidad del crédito (12/4/2007) y la del efectivo pago (arts. 622, Código Civil, y 7 y 768, Código Civil y Comercial).
 
b. Con todo, al momento de determinar la forma de calcular los intereses moratorios, no podemos ignorar que en el caso se ha determinado el importe de las indemnizaciones (tanto la sistémica, cuanto la integral) a valores actuales.
 
En ese trance, debemos recordar que las tasas de interés bancarias (tanto la “pasiva” cuanto la “activa”) cumplen, además de la función de resarcir al acreedor por haberlo privado de la disponibilidad del capital, la de compensar por la depreciación del valor del dinero provocada por la inflación.
 
De allí que, antes de que la indexación o actualización de deudas fuera prohibida por ley (en 1991, con la sanción de la ley 23.928, prohibición ratificada en 2002 por la ley 25.561), a los créditos judicialmente reconocidos se los actualizaba con arreglo a la evolución de ciertos índices de precios o salarios y, una vez definido su importe actualizado, se les aplicaba una “tasa pura” de interés, es decir, un índice sustancialmente menor que las tasas bancarias, que cumplía única y exclusivamente la misión de restañar el daño por la imposibilidad de disponer del dinero al momento en el que crédito devino exigible (mientras que la depreciación del dinero por imperio de la inflación era compensada por la indexación).
 
En cambio, cuando la legislación general prohibió la actualización, pasaron a aplicarse judicialmente tasas bancarias (la pasiva, en épocas de estabilidad monetaria o baja inflación; la activa, u otras más altas, en épocas de alta inflación).
 
En suma, queda claro que las tasas bancarias solo se han aplicado históricamente para cuantificar los intereses moratorios en los casos en los que el valor del crédito no ha sido previamente actualizado o ajustado por ningún índice de repotenciación, ni fijado a valores actuales.
 
En cambio, cuando la legislación (o decisiones judiciales) ordenan calcular el capital a valores actuales, corresponde aplicar una tasa pura de interés, que cubra solamente los daños derivados de la imposibilidad de disponer del dinero a tiempo (más no así los provocados por la inflación, ya compensados por el índice de actualización).
 
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha declarado en fecha reciente que, cuando la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (e.o., la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario) [SCBA, causas C. 121.134, "Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios", sent. del 3/5/2018; C. 123.090 “Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 18/9/2020].
 
Como lo resolvió la Corte local en esos precedentes, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. 
 
Precisamente por ello fue que este Tribunal, cuando (en su integración anterior) ordenaba actualizar -con el índice RIPTE, y por aplicación de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773- las prestaciones de los arts. 14 y 15 de la L.R.T., aplicaba sobre el capital actualizado una tasa pura de interés desde la toma de conocimiento de la incapacidad y hasta la fecha de la actualización, mientras que, de allí en adelante, y hasta el efectivo pago, aplicaba una tasa de interés bancario (ver mi voto en la causa N° 36.569, "Aloise, María R. c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As s/ Accidente in itinere", sent. del 25/4/2015; entre muchas).
 
Idéntico proceder hemos seguido cuando, declarando la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 (redacción original), calculamos las prestaciones dinerarias con base en el salario devengado por el trabajador a la fecha de la sentencia (ver causa N° 38.773, “Mareco, Claudio M. c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As. s/ Acc. in-itinere", sent. del 17/5/2019, con voto del suscripto en primer término).
 
También, cuando aplicamos el nuevo art. 12 de la L.R.T. (texto según ley 27.348), ajustando a valores actuales el importe del IBM (ver causa N° 43.497, “Mancuello, Sebastián Enrique c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Accidente de Trabajo-Acción Especial", sent. del 31/5/2019; entre otras).
 
e. A partir de lo expuesto, resulta evidente que en el caso no puede aplicarse una tasa de interés bancaria desde la fecha del accidente a las indemnizaciones que se han calculado a valores actuales.
 
Lo contrario implicaría actualizar dos veces el importe del crédito (una, por conducto de cuantificar los daños a valores actuales; la otra, con la parte de la tasa bancaria orientada a compensar la depreciación del crédito).
 
f. Siendo ello así, teniendo como juez que resolver la compleja situación que se presenta en el caso, entiendo que los intereses moratorios deben liquidarse en el caso del siguiente modo:
 
(i) Desde la fecha de la toma de exigibilidad del crédito y hasta la fecha de esta sentencia, los importes de condena deben ser incrementados con intereses a una tasa “pura”, que en el caso habré de fijar -por aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte, que coincide con el criterio que históricamente se ha adoptado en épocas en las que se permitía legalmente la compensación de la desvalorización monetaria con índices de actualización- en el 6% anual.
 
En ese sentido, la casación provincial ha resuelto en forma reiterada que, cuando el capital se reajusta en función de la depreciación monetaria, la tasa de interés moratoria pura a aplicarse debe establecerse en el seis por ciento anual (S.C.B.A, causas Ac. 85.796, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Marcos, Miguel y otros s/Cobro de pesos”, sent. de 11/8/2004; C. 99.066, “Blanco de Vicente Fanny y ot. c/Melis, José M. y ot. s/Daños y perjuicios”, sent. del 11/5/2011).
 
Criterio que, vale recalcar, ha sido aplicado por el Alto Tribunal en materia laboral (SCBA, causa L. 73.452, “Ramírez, Santiago Delfor c/Todoli Hnos. S.R.L. y otros s/Indemniz. por incapacidad absoluta”, sent. del 19/2/2002, fallo en el que revocó la fijación de una tasa pura del 8% anual, por apartarse de la doctrina legal que la determina en el 6%), y ha sido reiterado en fecha reciente, oportunidad en la cual la Corte, tras convalidar que una indemnización de daños perjuicios pueda ser válidamente determinada a valores actuales, aclaró que, en tal caso, corresponde aplicarle una tasa de interés pura del 6% anual (SCBA, causa C. 121.134, "Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios", sent. del 3/5/2018¸ en la que revocó la fijación de la tasa pasiva digital del BAPRO, que había sido aplicada en el fallo apelado a un resarcimiento fijado a valores actuales).
 
Para más, el mismo índice (tasa pura del 6% anual) ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante créditos cuyo importe ha sido determinado a valores actualizados, ocasión en la que resolvió que, en los supuestos en los que se reconoce actualización del capital, los intereses “no podrán exceder la tasa del 6% anual” (CSJN, “Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/Asociación Cooperadora de Permisionarios Congreso, Feria Municipal Modelo N° 77 s/ Ejecución Hipotecaria”, sent. del 2/8/1988, considerando 6° del voto mayoritario de los Jueces Petracchi, Bacqué y Belluscio, publicado en Fallos, 311:1249).
 
Sin que existan argumentos para modificar ese inveterado criterio, porque, como lo dijo la Corte Provincial en el ya citado fallo “Nidera”, una vez que se ha determinado el importe del crédito a valores actuales, esa tasa pura del 6% resulta congruente con el contexto de las tasas aplicadas actualmente a las operaciones que, al expresarse en monedas fuertes o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia (tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales y nacionales en dólares o con cláusula CER o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271) [SCBA, causa C. 121.134, "Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios", sent. del 3/5/2018; ap. I.6 del voto mayoritario]. En consecuencia, los intereses aludidos, ascienden, en la especie, a las siguientes sumas:
 
(a) Intereses de las indemnizaciones de la L.R.T., a cargo de “Federación Patronal Seguros S.A.” (6% sobre $10.830.655,07, del 12/4/2007 al 1/12/2020): $8.869.862,39.
 
(b) Intereses del saldo de la reparación integral, a cargo, solidariamente, de “Federación Patronal Seguros S.A.”, “Zoológico de Florencio Varela S.A.” y Claudio Alejandro Quagliata (6% sobre $23.421.346,78, del 12/4/2007 al 1/12/2020): $19.181.122,74.
 
(c) Intereses de los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo, a cargo, solidariamente, de “Zoológico de Florencio Varela S.A.” y Claudio Alejandro Quagliata (6% sobre $68.824,06, del 12/4/2007 al 1/12/2020): $56.364,03.
 
(ii) En cambio, desde la fecha de la sentencia (momento en el cual el importe de los créditos en ella declarados deja de estar fijado a valores actuales) y hasta el efectivo pago, las aludidas sumas (capital + intereses al 6%), deben ser capitalizados (art. 770, C.C y C), y los montos capitalizados debe devengar intereses con arreglo a las siguientes tasas:
 
(a) La indemnización sistémica de la L.R.T., al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (arts. 12.3, ley 24.557 y 7 y 768, Código Civil y Comercial; criterio adoptado por este Tribunal en la causa N° 41.877, "Nuñez, Ricardo Andrés c/ Galeno A.R.T. S.A. s/ Accidente de trabajo-Acción Especial”; ver SCBA, causa L. 121.551, "Lince, Eduardo Fabio c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires-Fiscalía de Estado s/ Accidente de trabajo-acción especial", sent. del 14/7/2020).
 
(b) El saldo de la reparación integral, y los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo, con la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo por treinta días (art. y 7 y 768, Código Civil y Comercial; doctrina SCBA, causa L.118.587, “Trofe, Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Enfermedad profesional”, sent. del 15/6/2016).
 
Dejo no obstante a salvo mi opinión relativa a que la ley 14.399 no es inconstitucional (ver mis argumentos en extenso en la causa N° 36.056, “D’Andrea, Norma G. c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As. s/ Enfermedad-accidente", sent. del 9/3/2015), pues la Suprema Corte provincial ha declarado su invalidez constitucional por razones formales (ver, entre otras, causa L. 90.768, "Vitkauskas, Félix c/ Celulosa Argentina S.A' s/ Despido”, sent. del 13/11/2013).
 
5. Importe total de condena.
 
A tenor de lo resuelto, el importe global que le corresponde percibir a los actores asciende, al 1/12/2020 a:
 
1. A cargo de “Federación Patronal Seguros S.A.”:
 
(i) indemnizaciones de los arts. 11.4.c. y 15.2 y 18.1 de la ley 24.557: $10.830.655,07.
 
(ii) intereses moratorios: $8.869.862,39.
 
Total: $19.700.517,46 (pesos diecinueve millones setecientos mil quinientos diecisiete con cuarenta y seis centavos)
 
Importe que deberá ser repartido en un 50% para cada uno de los accionantes (art. 18, ley 24.557).
 
2. A cargo solidariamente de “Federación Patronal Seguros S.A.”, “Zoológico de Florencio Varela S.A” y Claudio Alejandro Quagliata:
 
(i) saldo de la indemnización por daños y perjuicios: $23.421.346,78.
 
(ii) intereses moratorios: $19.181.122,74.
 
Total: $42.602.469,52 (pesos cuarenta y dos millones seiscientos dos mil cuatrocientos sesenta y nueve con cincuenta y dos centavos).
 
Descontando la suma de $732.941,25 (indemnización por daño material por incapacidad psicológica de Eduardo Casco, de la que éste resulta acreedor exclusivo), con más sus intereses, el saldo de esa suma deberá ser distribuida en partes iguales entre ambos actores (arts. 1078, 1084 y 1085, Código Civil).
 
3. A cargo solidariamente de “Zoológico de Florencio Varela S.A” y Claudio Alejandro Quagliata:
 
(i) indemnizaciones arts. 156 y 248, L.C.T.: $68.824,06.
 
(ii) intereses moratorios: $56.364,03.
 
Total: $125.188,09 (pesos ciento veinticinco mil ciento ochenta y ocho con nueve centavos).
 
Importe que deberá ser repartido en un 50% para cada uno de los accionantes (art. 248, L.C.T.).
 
6. Aplicación de la ley 24.432.
 
A fs. 93 vta./94 vta. la actora reclamó la inconstitucionalidad de la ley 24.432 al caso de autos, en lo que respecta al límite por la responsabilidad por las costas.
 
Siendo que tanto la Suprema Corte de Buenos Aires cuanto la Corte Federal sostienen en la actualidad la validez y aplicabilidad de la ley 24.432 en el ámbito local (ver C.S.J.N., in re "Abdurraman, Martín c/Transportes Línea 104 S.A. s/accidente ley 9688", sent. del 5/5/2009; S.C.B.A., causa L. 107.429 “Lassiar, Claudio Alberto c/L.U. 9 Radio Mar del Plata y otra. s/Despido”, sent. del 26/12/2012; entre muchas), y la interesada no ha traído nuevos argumentos que habiliten apartarse de ese criterio, estimo que el planteo debe ser desestimado.
 
7. Costas.
 
a. Las costas del proceso por la indemnización sistémica de la ley 24.557 se imponen a “Federación Patronal Seguros S.A.” (art. 19, ley 11.656).
 
b. Las costas por el saldo de la reparación integral se imponen a “Zoológico de Florencio Varela S.A.” Claudio Alejandro Quagliata y a “Federación Patronal Seguros S.A.” (art. 19, ley 11.653).
 
c. Las costas por la pretensión dirigida a reclamar los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo se imponen a “Zoológico de Florencio Varela S.A.” y a Claudio Alejandro Quagliata por la parcela que prospera, y a la actora, con el beneficio de gratuidad, por la que se desestima (arts. 19 y 22, ley 11.653). 
 
d. Las costas por las acciones desestimadas contra la Provincia de Buenos Aires y contra la Municipalidad de Florencio Varela, en tanto la parte actora pudo legítimamente considerarse con derecho a reclamar, estimo que deben ser distribuidas en el orden causado, con el beneficio de gratuidad para los reclamantes (arts. 19 y 22, ley 11.653).
 
e. En todos los casos debe respetarse el límite establecido por los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto según ley 24.432 (arts. 19, ley 11.653, 505, Código Civil, 730, Código Civil y Comercial y 277, L.C.T.).
 
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
 
                        Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término. 
 
A la segunda cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
 
Conforme el resultado de la votación precedente, corresponde:
 
1. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 11.4.c., 12, 15.2 y 18.1 de la ley 24.557 (texto según DNU 1278/200), desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por “Federación Patronal Seguros S.A.” y hacer lugar a la acción contra ella deducida por Eduardo Alberto Casco y Marta Susana Lago, condenando a dicha aseguradora a pagarles, mediante depósito judicial en autos, en el plazo de diez días de notificada la sentencia, la suma de $10.830.655,07 (pesos diez millones ochocientos treinta mil seiscientos cincuenta y cinco con siete centavos) en concepto de las prestaciones dinerarias por muerte establecidas en los arts. 11.4.c. y 18.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, con más la suma de $8.869.862,39 (pesos ocho millones ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos con treinta y nueve centavos) por intereses moratorios calculados al 6% anual (arts. 14 bis, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19.8 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; 39.3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 6, 11.4.c., 15.2, 18.1, 26 y 28, ley 24.557).
 
2. Disponer que, desde la fecha de esta sentencia, el importe de las indemnizaciones sistémicas con más sus intereses mencionado en el párrafo anterior será capitalizado y devengará, hasta el efectivo pago, intereses al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (art. 12.3, L.R.T.; arts. 7 y 768 y 770, Código Civil y Comercial).
 
3. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 39.1 y 49 -disposición adicional primera- de la ley 24.557, rechazar la excepción de prescripción opuesta por “Zoológico de Florencio Varela S.A.” y la excepción de falta de acción opuesta por “Federación Patronal Seguros S.A.”, y hacer lugar a la acción deducida por Eduardo Alberto Casco y Marta Susana Lago, condenando solidariamente a “Zoológico de Florencio Varela S.A.”, a “Federación Patronal Seguros S.A.” y a Claudio Alejandro Quagliata, a pagarle a aquéllos, mediante depósito en autos y en el plazo de diez días de notificada esta decisión, la suma de $23.421.346,78 (pesos veintitrés millones cuatrocientos veintiún mil trescientos cuarenta y seis con setenta y ocho centavos), en concepto de saldo no cubierto de la indemnización de daños y perjuicios, con más la suma de $19.181.122,74 (pesos diecinueve millones ciento ochenta y un mil ciento veintidós con setenta y cuatro centavos) por intereses moratorios calculados, al 6% anual (arts. 14 bis, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 39.3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 622, 901, 902, 904, 1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1084, 1085, 1113, 1124 y 1128 del Código Civil; 7, 768, 772, 1757 y 1759, Código Civil y Comercial; 75 y 76 de la Ley de Contrato de Trabajo; art. 345 del Código Procesal Civil y Comercial; arts. 31 y 63 de la ley 11.653).
 
4. Disponer que, desde la fecha de esta sentencia, el importe del saldo de la indemnización de daños y perjuicios con más sus intereses mencionado en el párrafo anterior será capitalizado y devengará, hasta el efectivo pago, intereses a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo por treinta días (arts. 7, 768 y 770, Código Civil y Comercial).
 
5. Desestimar la defensa de prescripción y hacer lugar a la acción deducida por Eduardo Alberto Casco y Marta Susana Lago, condenando solidariamente a “Zoológico de Florencio Varela S.A.”, y a Claudio Alejandro Quagliata a pagarle a los actores la suma de $68.824,06 (pesos sesenta y ocho mil ochocientos veinticuatro con seis centavos) en concepto de las indemnizaciones previstas en los arts. 156 y 248 de la L.C.T, con más la suma de $56.364,03 (pesos cincuenta y seis mil trescientos sesenta y cuatro con tres centavos) por intereses moratorios calculados, al 6% anual (arts. 156 y 248, L.C.T.; arts. 59 y 274, L.S.C.)
 
6. Disponer que, desde la fecha de esta sentencia, el importe de los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo con más sus intereses mencionado en el párrafo anterior será capitalizado y devengará, hasta el efectivo pago, intereses a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo por treinta días (arts. 7, 768 y 770, Código Civil y Comercial).
 
7. Rechazar la demanda deducida por Eduardo Alberto Casco y Marta Susana Lago contra “Zoológico de Florencio Varela S.A.”, y contra Claudio Alejandro Quagliata, en cuanto les reclamaron el pago de “seguro de vida-deceto1567/74”, “seguro de vida conf. art. 97 CCT 130/75”, “diferencias salariales”, “SAC adeudados” (art. 26 incs. c y d, ley 11.653).
 
8. Rechazar la demanda deducida por Eduardo Alberto Casco y Marta Susana Lago contra la Provincia de Buenos Aires y contra la Municipalidad de Florencio Varela, en cuanto les reclamaron el pago de una indemnización de daños y perjuicios (arts. 499 y 1109, Código Civil).
 
9. Imponer las costas del proceso: (a) por la indemnización sistémica de la ley 24.557 a “Federación Patronal Seguros S.A.” (art. 19, ley 11.656); (ii) por el saldo de la reparación integral, a “Zoológico de Florencio Varela S.A.” Claudio Alejandro Quagliata y a “Federación Patronal Seguros S.A.” (art. 19, ley 11.653); (iii) por los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo que prosperan, a “Zoológico de Florencio Varela S.A.” y a Claudio Alejandro Quagliata; (iv) por los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo que se desestiman, a la parte actora, con el beneficio de gratuidad (arts. 19 y 22, ley 11.653); (v) por las acciones desestimadas contra la Provincia de Buenos Aires y contra la Municipalidad de Florencio Varela, en el orden causado, con el beneficio de gratuidad para los reclamantes (arts. 19 y 22, ley 11.653); respetándose en todos los casos el límite establecido por los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto según ley 24.432 (arts. 19, ley 11.653, 505, Código Civil, 730, Código Civil y Comercial y 277, L.C.T.).
 
10. Regular, teniendo en cuenta el valor del litigio, la complejidad de las cuestiones debatidas en autos y la cantidad y calidad del trabajo profesional desarrollado por cada letrado, así como la excesiva duración del proceso, la necesidad de no determinar montos que no se compadezcan con el trabajo profesional desarrollado, y las pautas de los arts. 505 y 1657 del Código Civil y 730 y 1255 del Código Civil y Comercial, los honorarios del abogado de la parte actora, Alberto Cuyoupetrou, en la sumas de $6.000.000 (pesos seis millones) por los trabajos realizados hasta el 20/10/2017, y en 1.541 jus, por las tareas desempeñadas desde el 21/10/2017; los del abogado de “Zoológico de Florencio Varela S.A.” y Claudio Alejandro Quagliata, Carlos Federico Poli, en la suma de $3.000.000 (pesos tres millones), por los trabajos realizados hasta el 20/10/2017, y en 900 jus, por las tareas realizadas desde el 21/10/2017; los del abogado de “Federación Patronal Seguros”, Carlos Alfredo Featherson, en la suma de $3.000.000 (pesos dos millones), por los trabajos realizados hasta el 20/10/2017, y en 900 jus, por las tareas realizadas desde el 21/10/2017; los del abogado de la Provincia de Buenos Aires, Antonio Javier Parma, en la suma de $4.000.000 (pesos cuatro millones) por los trabajos realizados hasta el 20/10/2017, y en 1.250 jus, por las tareas desempeñadas desde el 21/10/2017; los de los abogados de la Municipalidad de Florencio Varela, Jorge Alberto López, en la suma de $4.000.000 (cuatro millones), Gustavo Comelli, en 620 jus y Hernán Gabriel Sánchez en 620 jus; en todos los casos con más aportes previsionales y devolución del IVA si correspondiere (arts. 1, 2, 15, 16, 21, 23, 28 inc. f., 43 y 51 dec. ley 8904/77 y ley 6716; arts. 1, 2, 16, 21, 28, 30, 43 y 51, ley 14.967, considerandos 25 a 30, decreto 522/17E; arts. 505 y 1627, Código Civil; arts. 7, 730, 1251 y 1255, Código Civil y Comercial; art. 3 inc. e), y f), ley 23.349, t.o. decreto 280/97; doctrina legal de la S.C.B.A, causas I. 73.016, "Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad dec. ley 9020", res. del 8/11/2017 y Rc. 122.304, "Asenso Enea, Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ Revisión de cosa Juzgada", res. del 26/9/2018; Q. 75.064, “Pallasa, Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria”, res. del 6/11/2019].
 
11. Regular, atendiendo a las pautas de proporcionalidad y accesoriedad, y teniendo en cuenta la extensión, complejidad y calidad de la labor profesional desarrollada, así como las pautas de los arts. 505 y 1627 del Código civil y 730 y 1255 del Código Civil y Comercial, los honorarios de la perito psiquiatra, Silvia Viviana Schoo, en la suma de $800.000 (pesos ochocientos mil); los de la perito ingeniera, Celina Elvira Bidart, en la suma de $800.000 (pesos ochocientos mil); y los de la perito contadora, Paula Andrea Cerutti, en la suma de $800.000 (pesos ochocientos mil); en todos los casos con más aportes previsionales y devolución del IVA si correspondiere (arts. 1623 y 1627, Código Civil; arts. 1221 y1255, Código Civil y Comercial; arts. 172 y 175, ley 10.620; doctrina SCBA, causa Q. 75.064, “Pallasa, Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria”, res. del 6/11/2019]. 
 
Así lo voto.
 
            Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término. 
 
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los jueces por ante mí, que doy fe.
 
 

S E N T E N C I A

La Plata, fecha impuesta por firma digital.
 
Considerando lo que ha quedado establecido en el precedente Acuerdo, el Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata RESUELVE:
 
1. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 11.4.c., 12, 15.2 y 18.1 de la ley 24.557 (texto según DNU 1278/200), desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por “Federación Patronal Seguros S.A.” y hacer lugar a la acción contra ella deducida por Eduardo Alberto Casco y Marta Susana Lago, condenando a dicha aseguradora a pagarles, mediante depósito judicial en autos, en el plazo de diez días de notificada la sentencia, la suma de $10.830.655,07 (pesos diez millones ochocientos treinta mil seiscientos cincuenta y cinco con siete centavos) en concepto de las prestaciones dinerarias por muerte establecidas en los arts. 11.4.c. y 18.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, con más la suma de $8.869.862,39 (pesos ocho millones ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos con treinta y nueve centavos) por intereses moratorios calculados al 6% anual (arts. 14 bis, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19.8 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; 39.3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 6, 11.4.c., 15.2, 18.1, 26 y 28, ley 24.557).
 
2. Disponer que, desde la fecha de esta sentencia, el importe de las indemnizaciones sistémicas con más sus intereses mencionado en el párrafo anterior será capitalizado y devengará, hasta el efectivo pago, intereses al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (art. 12.3, L.R.T.; arts. 7 y 768 y 770, Código Civil y Comercial).
 
3. Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 39.1 y 49 -disposición adicional primera- de la ley 24.557, rechazar la excepción de prescripción opuesta por “Zoológico de Florencio Varela S.A.” y la excepción de falta de acción opuesta por “Federación Patronal Seguros S.A.”, y hacer lugar a la acción deducida por Eduardo Alberto Casco y Marta Susana Lago, condenando solidariamente a “Zoológico de Florencio Varela S.A.”, a “Federación Patronal Seguros S.A.” y a Claudio Alejandro Quagliata, a pagarle a aquéllos, mediante depósito en autos y en el plazo de diez días de notificada esta decisión, la suma de $23.421.346,78 (pesos veintitrés millones cuatrocientos veintiún mil trescientos cuarenta y seis con setenta y ocho centavos), en concepto de saldo no cubierto de la indemnización de daños y perjuicios, con más la suma de $19.181.122,74 (pesos diecinueve millones ciento ochenta y un mil ciento veintidós con setenta y cuatro centavos) por intereses moratorios calculados, al 6% anual (arts. 14 bis, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 39.3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 622, 901, 902, 904, 1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1084, 1085, 1113, 1124 y 1128 del Código Civil; 7, 768, 772, 1757 y 1759, Código Civil y Comercial; 75 y 76 de la Ley de Contrato de Trabajo; art. 345 del Código Procesal Civil y Comercial; arts. 31 y 63 de la ley 11.653).
 
4. Disponer que, desde la fecha de esta sentencia, el importe del saldo de la indemnización de daños y perjuicios con más sus intereses mencionado en el párrafo anterior será capitalizado y devengará, hasta el efectivo pago, intereses a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo por treinta días (arts. 7, 768 y 770, Código Civil y Comercial).
 
5. Desestimar la defensa de prescripción y hacer lugar a la acción deducida por Eduardo Alberto Casco y Marta Susana Lago, condenando solidariamente a “Zoológico de Florencio Varela S.A.”, y a Claudio Alejandro Quagliata a pagarle a los actores la suma de $68.824,06 (pesos sesenta y ocho mil ochocientos veinticuatro con seis centavos) en concepto de las indemnizaciones previstas en los arts. 156 y 248 de la L.C.T, con más la suma de $56.364,03 (pesos cincuenta y seis mil trescientos sesenta y cuatro con tres centavos) por intereses moratorios calculados, al 6% anual (arts. 156 y 248, L.C.T.; arts. 59 y 274, L.S.C.)
 
6. Disponer que, desde la fecha de esta sentencia, el importe de los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo con más sus intereses mencionado en el párrafo anterior será capitalizado y devengará, hasta el efectivo pago, intereses a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo por treinta días (arts. 7, 768 y 770, Código Civil y Comercial).
 
7. Rechazar la demanda deducida por Eduardo Alberto Casco y Marta Susana Lago contra “Zoológico de Florencio Varela S.A.”, y contra Claudio Alejandro Quagliata, en cuanto les reclamaron el pago de “seguro de vida-deceto1567/74”, “seguro de vida conf. art. 97 CCT 130/75”, “diferencias salariales”, “SAC adeudados” (art. 26 incs. c y d, ley 11.653).
 
8. Rechazar la demanda deducida por Eduardo Alberto Casco y Marta Susana Lago contra la Provincia de Buenos Aires y contra la Municipalidad de Florencio Varela, en cuanto les reclamaron el pago de una indemnización de daños y perjuicios (arts. 499 y 1109, Código Civil).
 
9. Imponer las costas del proceso: (a) por la indemnización sistémica de la ley 24.557 a “Federación Patronal Seguros S.A.” (art. 19, ley 11.656); (ii) por el saldo de la reparación integral, a “Zoológico de Florencio Varela S.A.” Claudio Alejandro Quagliata y a “Federación Patronal Seguros S.A.” (art. 19, ley 11.653); (iii) por los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo que prosperan, a “Zoológico de Florencio Varela S.A.” y a Claudio Alejandro Quagliata; (iv) por los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo que se desestiman, a la parte actora, con el beneficio de gratuidad (arts. 19 y 22, ley 11.653); (v) por las acciones desestimadas contra la Provincia de Buenos Aires y contra la Municipalidad de Florencio Varela, en el orden causado, con el beneficio de gratuidad para los reclamantes (arts. 19 y 22, ley 11.653); respetándose en todos los casos el límite establecido por los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto según ley 24.432 (arts. 19, ley 11.653, 505, Código Civil, 730, Código Civil y Comercial y 277, L.C.T.).
 
10. Regular, teniendo en cuenta el valor del litigio, la complejidad de las cuestiones debatidas en autos y la cantidad y calidad del trabajo profesional desarrollado por cada letrado, así como la excesiva duración del proceso, la necesidad de no determinar montos que no se compadezcan con el trabajo profesional desarrollado, y las pautas de los arts. 505 y 1657 del Código Civil y 730 y 1255 del Código Civil y Comercial, los honorarios del abogado de la parte actora, Alberto Cuyoupetrou, en la suma de $6.000.000 (pesos seis millones) por los trabajos realizados hasta el 20/10/2017, y en 1.541 jus, por las tareas desempeñadas desde el 21/10/2017; los del abogado de “Zoológico de Florencio Varela S.A.” y Claudio Alejandro Quagliata, Carlos Federico Poli, en la suma de $3.000.000 (pesos tres millones), por los trabajos realizados hasta el 20/10/2017, y en 900 jus, por las tareas realizadas desde el 21/10/2017; los del abogado de “Federación Patronal Seguros”, Carlos Alfredo Featherson, en la suma de $3.000.000 (pesos tres millones), por los trabajos realizados hasta el 20/10/2017, y en 900 jus, por las tareas realizadas desde el 21/10/2017; los del abogado de la Provincia de Buenos Aires, Antonio Javier Parma, en la suma de $4.000.000 (pesos cuatro millones) por los trabajos realizados hasta el 20/10/2017, y en 1.250 jus, por las tareas desempeñadas desde el 21/10/2017; los de los abogados de la Municipalidad de Florencio Varela, Jorge Alberto López, en la suma de $4.000.000 (cuatro millones), Gustavo Comelli, en 620 jus y Hernán Gabriel Sánchez en 620 jus; en todos los casos con más aportes previsionales y devolución del IVA si correspondiere (arts. 1, 2, 15, 16, 21, 23, 28 inc. f., 43 y 51 dec. ley 8904/77 y ley 6716; arts. 1, 2, 16, 21, 28, 30, 43 y 51, ley 14.967, considerandos 25 a 30, decreto 522/17E; arts. 505 y 1627, Código Civil; arts. 7, 730, 1251 y 1255, Código Civil y Comercial; art. 3 inc. e), y f), ley 23.349, t.o. decreto 280/97; doctrina legal de la S.C.B.A, causas I. 73.016, "Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad dec. ley 9020", res. del 8/11/2017 y Rc. 122.304, "Asenso Enea, Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ Revisión de cosa Juzgada", res. del 26/9/2018; Q. 75.064, “Pallasa, Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria”, res. del 6/11/2019].
 
11. Regular, atendiendo a las pautas de proporcionalidad y accesoriedad, y teniendo en cuenta la extensión, complejidad y calidad de la labor profesional desarrollada, así como las pautas de los arts. 505 y 1627 del Código civil y 730 y 1255 del Código Civil y Comercial, los honorarios de la perito psiquiatra, Silvia Viviana Schoo, en la suma de $800.000 (pesos ochocientos mil); los de la perito ingeniera, Celina Elvira Bidart, en la suma de $800.000 (pesos ochocientos mil); y los de la perito contadora, Paula Andrea Cerutti, en la suma de $800.000 (pesos ochocientos mil); en todos los casos con más aportes previsionales y devolución del IVA si correspondiere (arts. 1623 y 1627, Código Civil; arts. 1221 y1255, Código Civil y Comercial; arts. 172 y 175, ley 10.620; doctrina SCBA, causa Q. 75.064, “Pallasa, Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria”, res. del 6/11/2019].
 
Regístrese, liquídese y notifíquese.
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ORSINI Juan Ignacio
JUEZ
 
ELORRIAGA Julio César
JUEZ
 
NUÑEZ Carlos Mariano
JUEZ
 
SESSA Ailen
SECRETARIO DE TRIBUNAL DEL TRABAJO

Pautas legales relevantes para la cuantificación

CPCC - 

MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS

Art. 165. - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.