Caso de ÉXITO: Sentencia MILLONARIA por grave acoso sexual. Reconocimiento de la INDEXACIÓN ante la INFLACIÓN.

Caso de ÉXITO: Sentencia MILLONARIA por grave acoso sexual. Reconocimiento de la INDEXACIÓN ante la INFLACIÓN. (sentencia de primera instancia no firme)

Juzgado Nacional de 1ra. Instancia del Trabajo Nro. 72

Sentencia Definitiva Nro: 4988.

Expte. Nro.: 20860/2015

Autos: “CRUZ, MIRIAM NORMA c/ LOS VASQUITOS S.A. Y OTROS s/DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2019.

VISTOS:

Estas actuaciones, en estado de dictar sentencia, de las que resulta:

a) Con el escrito de fs. 4/21 vta. se presenta Miriam Norma CRUZ y demanda a LOS VASQUITOS S.A., RUBEN ESTEBAN BILBAO Y CARLOS M. SUBAT (cuyas réplicas obran a fs. 53/110 y 156/146) en reclamo de las acreencias por despido, cobro de pesos y daños en su salud que, según estima, se le adeudan y cuya liquidación practica a fs. 15/15vta.

Manifiesta la actora que ingresó a trabajar para a trabajar para los demandados el 01 de agosto de 1993 registrada por La Primera Alborada S.A., pero haciendo tareas indistintamente para Los Vasquitos S.A., pasando a prestar tareas para esta última una vez que la primera quebró. Que su mejor remuneración, mensual, normal y habitual ascendió a la suma de $26.500, todo lo sin encontrarse debidamente registrado y que se abonaba por transferencia a su cuenta bancaria personal, prestando tareas de lunes a viernes de 9 a 18hs realizando 4horas extras semanales, hasta el 30 de mayo de 2014 en que la demandada la consideró incursa en abandono de trabajo pese a que se encontraba en periodo de licencia médica.

Agrega haber sido objeto de acoso sexual y moral por parte del codemandado Bilbao, quien ejerció en su contra actos de violencia y amenazas, forzando a la actora a mantener una relación con el demandado que dejó graves secuelas en la vida de la accionante, las que son motivo del reclamo de autos. 

b) A fs. 53/110 contesta demanda LOS VASQUITOS S.A. y CARLOS M. SUBAT, que niegan los extremos invocados y sostienen que la fecha de ingreso y remuneración cumplidas por la demandante resultan ser las efectivamente registradas y consignadas en sus recibos de haberes y niegan las alegaciones de acoso invocadas en la demanda. Solicitan, por ello, el rechazo de la acción, con costas.

c)  A fs. 125/146 contesta demanda RUBEN ESTEBAN BILBAO, quien también niega los fundamentos de la acción y afirma que dejó de ser Director de Los Vasquitos S.A. en el año 2000. Solicita, por consiguiente, el rechazo de la acción intentada contra él.

d) Producidas las pruebas ofrecidas por las partes y cumplida la etapa que prevé el art. 94 de la L.O., quedan los autos en estado de dictar sentencia. 

Y CONSIDERANDO:

En forma preliminar pido disculpas a las partes por la demora en el dictado de la presente, lo que obedece a una sobrecarga de tareas de la JNT en general, con deficiencias estructurales, presupuestarias y procesales, amén de los problemas de gestión que genera tener que ocuparse en la pérdida de confianza en el sistema pericial. Son todas razones ajenas a este expediente, pero nos han impedido dar una respuesta en tiempo oportuno, por ello este párrafo inicial. 

I. En atención a los términos en los que ha sido planteada la controversia, la discusión central gira en torno a dilucidar las siguientes cuestiones, a saber: 

1) Fecha de ingreso, 

2) Jornada de trabajo y remuneración, 

3) Motivo y fecha de distracto; y 

4) Condiciones de trabajo, acoso sexual y moral, 

5)  Conceptos adeudados en función de la extinción del vínculo.

1) Fecha de ingreso 

Alega la accionante que ingreso a trabajar para los demandados el 01 de agosto de 1993, conforme surge del recibo que acompañó en oportunidad de peticionar la medida cautelar conexa a las presentes en su Anexo A, donde fue ascendiendo de categoría donde, pese a estar registrada por La Primera Alborada S.A. tenía a su cargo todas las tareas vinculadas con la actividad de Los Vasquitos S.A.

Por su parte, la sociedad demandada alega que la fecha de ingreso de la actora fue el 14 de noviembre de 2005, que ingreso en el sector administrativo, sin ninguna otra alusión a las circunstancias en las que fue contratada, quién la contrato, ni la modalidad, tareas efectuadas o su lugar de trabajo. 

Del análisis de la prueba rendida en autos surge la veracidad de los dichos de la actora, ello porque de las declaraciones testimoniales surge en forma palmaria que ella prestó tareas a favor de los demandados -específicamente de Los Vasquitos S.A.- con anterioridad a la fecha que invoca la demandada como de registro.

En este sentido, el testigo Romero Berti (v. fs. 314/316) manifiesta que “la conoció porque ella venía a hacer trámites de caballos para la firma en la que trabajaba, que la firma era Los Vasquitos S.A., los 3 vasquitos, que la conoció cuando el dicente atendía al público del año 1995 al 1999”

(...) “Que la actora venía con uniforme de la alborada ... que la alborada pertenecía a Bilbao... que los Vasquitos S.A. también pertenecía a Bilbao, que el dicente lo sabe porque los formularios veníanfirmados por Bilbao..”.

En idéntico sentido, declaró la testigo Mirta Beatriz Goddard quien trabajó en La Primera Alborada S.A. con la actora, a quien conoció en agosto de 1993 y que conoce a Los Vasquitos S.A. porque en realidad “la alborada era una empresa familiar (de Menendez, Bilbao) que tenían empresas conexas y que Bilbao era miembro del directorio de La Alborada y también de Los Vasquitos...”. Y agrega que: “las órdenes de trabajo a la actora se las daba Bilbao en persona... que cree que las empresas eran todas de la misma familia y que todas eran como una, que correspondían al origen familiar de la familia en Arrecifes, que la dicente lo sabe porque tenía mucha relación de trabajo, intercambiando cosas...”.

 Refuerza la idea manifestando que: “la dicente se fue en Noviembre de 2000 de La Primera Alborada y que la actora todavía estaba, lo que pasa que el último tiempo la actora estaba muy poco en la oficina de La Alborada en Rivadavia y Ayacucho, que la actora estaba más en Palermo en el stud de Los Vasquitos”. 

La última declaración que tendré en cuenta para resolver esta cuestión, es la del testigo D ́Agostino obrante a fs. 400/402 quien manifiesta que conoció a la actora entre los años 1998 al 2009 más o menos, que la conoció porque era empleada de Los Vasquitos, “que tenían una relación la villa hípica con el stud de los vasquitos que le mandaban facturación por el pago de boxes, comunicaciones internas, reuniones que se hacían y que se autorizaba el ingreso y egreso de las personas”, para finalmente

agregar que “el dicente se fue del hipódromo en el año 2009 y que cree que la actora todavía trabajaba para la demandada, que los vasquitos tenían 2 stud completos y se fueron quedando cada vez con menos, y hasta que se quedaron con pocos caballos el dicente seguía viendo a la actora, que a ella le entregaban los recibos de los pagos por los boxes de los caballos”. 

Tales declaraciones reseñadas lucen plenamente convincentes en cuanto atañe a la cuestión en análisis, pues se observan coincidentes y complementarias entre sí y los testigos, en tanto, han brindado una satisfactoria explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que refirieron, las que, además, revelan que los presenciaron personalmente, por lo que les asigno valor probatorio (art. 90 L.O. y arts. 386 y 456, C.P.C.C.N), máxime cuando no merecieron cuestionamiento de naturaleza alguna y en tiempo oportuno.

En concordancia con lo expuesto hasta aquí, a fs. 592/598 surge el listado de remuneraciones de AFIP donde consta la acreditación de aportes por parte de La Primera Alborada S.A. que se realizó hasta junio de 2001 y la correspondiente a Los Vasquitos S.A. que recién se efectuó a partir del mes de noviembre de 2005, por lo que hubo aproximadamente cinco años en los cuales la actora estuvo fuera de registración total, cuestión que se contrapone a lo declarado por los testigos señalados.

Otro punto de vital relevancia para decidir, es la credencial acompañada por la accionante cuyos años de vigencia fueron del 01 de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, y cuya autenticidad reconoce el Hipódromo Argentino de Palermo a fs. 659/661, donde manifiesta que fue otorgada a solicitud de la caballeriza correspondiendo en este caso a Los Vasquitos S.A. que era propietaria de la caballeriza “Haras Los Tres Vasquitos” –cuando la actora estaba registrada por La Alborada- y figuraba como su presidente el Sr. Rubén Esteban Bilbao, surgiendo allí la actora como apoderada de tal caballeriza. 

Como conclusión al análisis íntegro de la actividad probatoria producida a instancia de la actora, no cabe duda respecto a que ingresó en el periodo que invocó en la demanda y surge –a todas luces- inexacta la fecha en la cual fue registrada por la demandada Los Vasquitos S.A. 

2) Jornada de trabajo y remuneración. 

La actora invoca haber recibido a cambio de las tareas realizadas una remuneración total $26.500, la cual habitualmente estaba conformada por $4.000 mensuales en conceptos de viáticos sin rendición. También acompañó un recibo de sueldo (periodo de pago diciembre de 2013) por la suma de $18.632,81 conforme surge del Anexo B.c -acompañado a la medida cautelar agregada por cuerda-, y manifestó no poseer cuenta sueldo conforme lo dispuesto en el art. 124 L.C.T., realizando una jornada de trabajo de lunes a viernes a 9 a 18 hs. 

El recibo en cuestión fue desconocido genéricamente por la demandada, como la totalidad de la documental que la accionante acompañó. Por otro lado, la demandada invocó una remuneración de $3.956,20, acompañando los recibos de haberes correpondientes, de acuerdo a la categoría de administrativa, contratada a tiempo completo. 

Nótese -al efecto- que la jornada no fue controvertida por la demandada, en tanto no invocó cual era la real, ni acompañó constancias de control de ingreso y egreso o declaraciones de las que pudiera surgir otra que la invocada por la actora. 

Incluso de los recibos de haberes que acompaña –incompletos por cierto- surge que fue contratada por tiempo completo.

Con relación a la remuneración percibida, cabe destacar que, si bien la actora produjo la prueba informativa al BBVA Banco Francés S.A. donde alega que le realizaban los depósitos y transferencias correspondientes a su remuneración (v. fs. 420/471), los mismos no son iguales todos los meses, ni sus sumas se corresponden con las que alega haber cobrado la actora las que no ascienden ni al menos a la mitad, y donde no informa siquiera -la oficiada- la cuenta de la que provienen las transferencias. 

 A su vez, con respecto a la remuneración y a las horas extras que invoca, la prueba testimonial rendida a instancia de la parte actora no ha sido de utilidad para acreditar los extremos en examen para la que fue propuesta (arts. 90, L.O., 386 y 456, C.P.C.C.N.), ya que aunque reconocían que al principio de la relación los cobros eran exclusivamente en efectivo, desconocían las sumas a las cuales ascendía el salario de la actora. 

Sentado ello y atento a la falta de prueba al respecto, será desestimado el rubro requerido en concepto de horas extras. 

A los fines de fijar la remuneración base sobre la que –adelanto- prosperará la acción, tendré como cierto el recibo de sueldo mencionado en el primer párrafo del presente acápite. Ello por cuanto:

 a) al contestar demanda, la accionada acompañó recibos del año 2005/2006 firmados por la actora (ver fs. 61/63), dos más de mayo y junio de 2013 –también firmados y objeto de desconocimiento por su parte- y el último original, correspondiente a enero de 2014 que se encuentra firmado y sellado por el apoderado de Los Vasquitos S.A. (es decir la propia demandada).

b) posteriormente, al ser intimada a fs. 154 a acreditar la totalidad de recibos que obren en su poder, cumple parcialmente la intimación acompañando recibos hasta el mes de abril de 2013. 

c) La actora adjunta –como prueba en la cautelar agregada por cuerda, dentro del sobre de fs. 3, individualizado como fs. 50- un recibo de sueldo correspondiente al periodo de pago Diciembre de 2013 por la suma de $18.632,81 con firma y sello del apoderado de Los Vasquitos S.A. cuyo formato y disposición es idéntica a todos los demás oportunamente acompañados por la demandada. 

Todo lo cual me lleva a decidir, que por aplicación de la presunción del art. 388 CPCCN que se dispuso a fs. 154 y la omisión de ese recibo por parte de la demandada, rige aquella en su contra y considero cierto el documento y la remuneración que allí se encuentra inserta. 

3) Del motivo y fecha de distracto.  

La actora manifiesta que –luego de varios años de acoso por parte del codemandado Bilbao y con la ayuda de su psiquiatra, finalmente pudo hacer frente a estar situaciones y procedió a intimar a la sociedad codemandada para que tome medidas y logre cesar el acoso del que era objeto (v. Contestación de oficio del Correo Oficial obrante a fs. 269/270). 

Como respuesta a esta intimación, la demandada procede a negar todas las condiciones de trabajo allí alegadas y –en función de una falta de prestaciones de tareas desde el 03 de febrero, las que estarían sin justificar – dispone la extinción del vínculo a partir de ese día mediante despacho telegráfico CD 05110905 5, reconocido por la actora en la audiencia celebrada a fs. 230 e invocando la causal de abandono de trabajo, receptada por el art. 244 de la L.C.T., recepcionada el 30 de mayo de 2014.  

 Considero oportuno recordar que la ya mencionada figura que contempla el art. 244 de la L.C.T., usualmente caracterizada por la doctrina como “abandono- incumplimiento”, en lo esencial, se verifica cuando la persona trabajadora, previamente intimada a retomar tareas, evidencia su inequívoca intención de no cumplir, en lo sucesivo, con su prestación laboral, sin que medie justificación alguna de su parte para proceder de ese modo (véase mi colaboración en Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, dir. VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, Santa Fe: Rubinzal- Culzoni, 2005, Tomo III, pág. 404 y sgtes.).

 Desde ese enfoque, adelanto que el análisis de los hechos evidencia que la reclamante no tenía ánimo de abandonar el trabajo, de lo contrario no hubiera intimado a la codemandada a regularizar la situación ni hubiera requerido el cese del acoso del que era objeto. Es imposible que la demandada haya dispuesto el abandono de trabajo de la actora desconociendo absolutamente la intimación que fuera cursada, por cuanto dispone la extinción del vínculo en respuesta a la intimación. 

En función de lo expuesto precedentemente, concluyo que el despido decidido por la empleadora carece de justa causa, no sólo desde lo técnico, sino también de lo fáctico, motivo por el cual deberá abonarle a la accionante los rubros indemnizatorios que se desprenden del despido incausado teniendo en consideración la antigüedad y las condiciones laboral reconocidas en los acápites que anteceden. 

4) Del acoso sexual y moral invocado. 

La actora alega haber sido objeto, a lo largo de los 20 años de relación laboral, de acoso moral y sexual por parte de su empleador, el Sr. Rubén Esteban Bilbao, quien en su responde (v. fs. 125/146) desconoce la situación que la actora describe y reserva derechos de accionar en su contra. La actora dice que este sometimiento fue tan prolongado porque estaba en juego la subsistencia de su familia, ya que su padre y su hermano también eran empleados del demandado.
De diversos elementos probatorios surge que entre la actora y Bilbao existió una relación sentimental. En tal sentido luce acreditado por la copia obrante a fs. 548/552 de la causa penal que existió a instancias de la denuncia que la actora le formulada al demandado, surge que entre ellos habría existido una relación sentimental que el demandado habría mantenido en la clandestinidad por cuanto estaba casado. 
Agrega indicios el testigo GODDARD Sergio Raúl Borisonik (fs. 321) que deduce que entre la actora y Bilbao había una relación sentimental. Verónica Vázquez (fs. 322) basa su declaración en la relación que la actora “tenía con el jefe Bilbao” pero basándose en dichos de la actora.
Dicho ello, cuando un empleador decide entablar una relación sentimental con una empleada debilita el contrato, por cuanto el empleador, o el gerente, o el supervisor, según el caso, tiene que actuar conforme lo manda el art. 68 de la L.C.T., preservando la dignidad del dependiente y también su condición psicofísica (art. 75 LCT). No está prohibido relacionarse sentimentalmente, aunque si lo hicieran deberá mediar un cuidado extremo de no trasladar al ámbito laboral –en la que tiene una posición de poder- las situaciones emergentes del espacio personal. 
Justamente es lo que ocurrió en este caso, según dichos de la testigo Da Costa (ver fs. 325/330), porque manifestó que escuchó las situaciones en las cuales la presionaba a la actora y la acompañó en los momentos en los cuáles tuvo crisis de ataques de pánico. Particularmente doy relevancia al uso del pago de remuneraciones como una herramienta de sometimiento, porque ello además está tipificado en la “Ley de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales" (Ley 26485), en su artículo 5 apartado 4 inciso c).
En el escrito inaugural, la accionante describe cada detalle sobre cómo a lo largo de los años y llevando una relación con el accionado, fue pasible de amenazas, malos tratos y presiones psicológicas varias. Realiza entonces un cuadro de situación extremo que le generó –según sus propios dichos- padecimientos físicos, psicológicos y económicos, los que actualmente la imposibilitan a prestar tareas y a tener una atención médica adecuada. La actora describió otros episodios de violencia que la habrían tenido como víctima. Omitiré repetirlos aquí porque no hubo prueba siquiera indiciaria de ellos (art. 377 CPCC).
En adición a ello, alega haber consultado su caso con una O.N.G. experta en situaciones de acoso laboral, siendo parte -en consecuencia- de una entrevista radial (que el codemandado Bilbao reconoce en su responde, a fs. 125/146) cuya copia se encuentra obrante a fs. 156/159. 
Como apoyatura a sus dichos, libró oficios a todas las entidades donde debió ser atendida en razón de la inmunodepresión que alega (ver fs. 392/398 del Instituto de Fertilidad, a fs. 405/411 del Sanatorio de la Trinidad, a fs. 541/546 del Sanatorio Otamendi), también acompañó copias certificadas de la denuncia penal obrante a fs. 548/560 realizada oportunamente contra el codemandado y su círculo familiar que tuvo como resultado su sobreseimiento, y finalmente a fs. 719 contesta oficio su psiquiatra personal quien constata la autenticidad de la documental oportunamente acompañada y describe el cuadro de situación médica de la actora.  
Nada de ello se modifica con la impugnación presentada por la demandada (fs. 342/346), puesto que en nuestro derecho adjetivo, no existen las tachas absolutas, por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto y, en principio, cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Buenos Aires: Zavalía, 1981, T. II, págs. 247 y ss.). 
Al respecto, cabe memorar lo expresado por Devis Echandía en la misma obra mencionada, cuando, citando a Florian, dijo que “... el juez debe examinar los testimonios libre de prejuicios, convencido de que la mayoría de los actos humanos no responden a la lógica; cabe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas, porque no hay indivisibilidad de testimonio, y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos aspectos del hecho y otros no; para esto debe buscar, en primer término, los motivos o fuentes de donde el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento, que son los que determinan la credibilidad”. Las circunstancias destacadas por la demandada solo imponen un examen más riguroso de sus dichos y lo ha superado de forma satisfactoria porque –como ya fue reseñado– la testigo presenció las circunstancias que describe, situación que le da fuerza convictiva. 
También es relevante la pericia psicológica obrante a fs. 577/591, de la que surge de modo concluyente cómo impactaron esos hechos en la psiquis de la actora, dato que no puede pasarse por alto, otorgándole una incapacidad del 20% con origen en el acoso proveniente de la relación laboral invocada. 
En síntesis, el haz de indicios colectados a través de diversos medios probatorios forman convicción sobre la situación de acoso denunciada en autos. No hay una prueba cabal y determinante, porque generalmente estos hechos suelen ocurrir en la intimidad o con reserva y con el cuidado que no tome estado público y este caso no fue la excepción. Si encuentro, en cambio, la prueba suficiente (art. 386 CPCC) respecto de una situación de doble vulnerabilidad a la que estuvo sometida la actora, como trabajadora y como mujer, que fue aprovechada por el codemandado Bilbao, al menos en el manejo de su situación salarial.  
En nada empece que el mencionado co-demandado no sea el titular de Los Tres Vasquitos S.A., porque en toda la prueba colectada mencionan a Bilbao como el verdadero titular de la empresa. 

II. Como consecuencia de todo lo desarrollado hasta aquí:

1. Las indemnizaciones previstas por la legislación para los supuestos de despido injustificado resultan procedentes (arts. 232, 233 y 245, L.C.T). 

Los rubros sustentados en los artículos 232 y 233 de la L.C.T. deben ser calculados con SAC, porque resultan ser sustitutivos del salario que debió percibir el trabajador de haber cumplido la empleadora con lo que la ley manda, y por ello no podría estar en mejores condiciones al incumplir. 

Resulta improcedente la inclusión del SAC sobre la indemnización por antigüedad, porque así lo ha resuelto la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el acuerdo plenario Nº 322, celebrado el 19 de noviembre de 2009 en autos “Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561”.

Dejo a salvo mi opinión en contrario en este punto (véase, también, mi colaboración en Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, coordinada por el suscripto, Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2011, segunda edición actualizada, Tomo III, pág. 430/432).

2.  Atento a que la demandada acompañó los recibos de pago de la liquidación final, que fueron desconocidos por la actora a fs. 230 y no produjo prueba respecto de su pago, la acción también habrá de ser admitida en cuanto procura el cobro de haberes adeudados (salario correspondiente al mes de febrero del año 2012, hasta la ruptura), y el SAC y vacaciones proporcionales del mismo año (pues no se ha demostrado la oportuna cancelación de tales acreencias (cfr. artículos 123, 124, 138 y 156 de la LCT).

3. Por el mismo motivo, también accederé al reclamo tendiente al cobro de las vacaciones correspondientes al año 2014, puesto que la actora manifestó no haberlas gozado y la ruptura contractual se produjo cuando aún no había vencido el plazo máximo para su otorgamiento (conf. arts. 154 y 157, L.C.T.).

4.  Idéntica resolución favorable corresponde adoptar respecto del agravamiento que establece el artículo 2º de la ley 25.323 porque a) el trabajador formuló la intimación fehaciente requerida para su procedencia (ver contestación de oficio del Correo Oficial respecto del despacho telegráfico CD 47063949 3; b) no se acreditó el pago de las indemnizaciones debidas por el despido injustificado: c) no hay razones para reducir o dispensar el rubro y d) para percibir sus acreencias, el actor debió recurrir a la presente acción judicial.

5.  La misma suerte habrá de correr la indemnización reclamada con base en las disposiciones del art. 80 de la L.C.T. (según texto art. 45 de la ley 25.345), debido a que: (a) corresponde tener por satisfecho el requisito formal que establece el dispositivo, con el ya citado despacho telegráfico CD 47063949 3 y (b) no se acreditó el cumplimiento de la obligación impuesta por el precepto en debida forma ni, menos aún, en tiempo oportuno.

Así lo entiendo porque, en lo que atañe a la disposición del art. 3º del decreto 146/01, el resarcimiento en examen resulta procedente aún en aquellos casos en los que, como en el presente, la intimación fehaciente que exige el dispositivo es cursada ante tempus –esto es, antes del transcurso del lapso que contempla el citado art. 3º del decreto 146/01– puesto que, en todo caso, el emplazamiento solo surtirá efectos a partir de su vencimiento, en tanto que el obligado no podría, válidamente, utilizar el argumento de la intimación previa al vencimiento del plazo con el objeto de eludir el cumplimiento de la exigencia legal (en este mismo sentido, ver C.N.A.T., Sala III, 21 de octubre de 2002, “Paz, Marcelo c/ De Vito, Eduardo; 20 de abril de 2005, D ́Aquila, Georgina Blanca Estela c/ Mabego S.R.L. y otros s/ despido”; 25 de marzo de 2003, “Ríos, Rubén c/ Sempere S.A.”; Sala V, 23 de octubre de 2008, “González, Tomás c/ Vanguardia S.A. s/ despido”, entre muchos otros). 

En el caso, a su vez, no se alegó ni mucho menos se acreditó que se recurrió al instituto de la consignación en tiempo oportuno y, recién con su contestación de demanda –esto es, cuando ya se hallaban holgadamente vencidos todos los plazos legales y reglamentarios– acompañó unas certificaciones (v. fs. 83/91), que se exhiben incompletas frente a la exigencia legal, y cuya firma se certificó más de un año después de extinguida la relación. 

En ese marco, no resulta posible asignar validez alguna a la pretendida “puesta a disposición” que adujo de un modo por demás breve en su responde (v. fs. 53/110vta.).

6. Distinta suerte correrá el rubro peticionado en concepto de horas extras y diferencias salariales. El primero se desestimará por cuanto –si bien la actora manifestó haber realizado 4hs extras semanales- en ningún momento individualizó o informó cuándo las efectuaba, cuestión que mucho menos probó (art. 377 CPCC); y el segundo se desestimará porque no se ha reunida prueba eficaz sobre los hechos que motivarían su procedencia. 

7.  Con respecto a lo solicitado en torno al “Seguro la Estrella”, cabe recordar que a partir del año 1991 se estableció que todos los empleados comprendidos dentro del C.C.T. 130/75 (Convenio colectivo de trabajo de empleados de comercio) gozan de un Seguro de Retiro Complementario, administrado por la compañía de seguros “La Estrella”. Este seguro es de carácter obligatorio, y fue originado para que, cuando el empleado adquiera su beneficio jubilatorio, perciba además los aportes efectuados al seguro de “La Estrella”. Tiene el funcionamiento de una jubilación paralela, pero con la diferencia de que sólo se sustenta con las contribuciones patronales (3,5% de los haberes del trabajador calculado sólo sobre sueldo básico y S.A.C.), sin aportes de los trabajadores. 

De tal modo, se entiende que lo aquí demandado es el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la falta de pago del Seguro La Estrella y, en función de la orfandad probatoria generada por la demandada, no ha quedado demostrado su cancelación. Por lo tanto, corresponde acoger al reclamo de autos según los parámetros y en la medida de las probanzas de autos y lo peticionado en la demanda (según fs. 15vta.).

8. Distinta suerte tendrá la multa requerida en los términos dispuestos por el art. 10 de la Ley 24.013, por cuanto la actora no logró demostrar los presupuestos de la norma, es decir los pagos fuera de registración. 

9.  De igual modo la petición enderezada a obtener el resarcimiento que estatuye el art. 9º de la ley 24.013 habrá de recibir resolución favorable porque, en base a idénticas razones, también se verifican los recaudos contemplados por la norma, esto es, una relación laboral que se registró tardíamente respecto de la real fecha de ingreso. 

 Además, quedó acreditado que se cursó en legal tiempo y forma el emplazamiento y la comunicación que prescriben los incisos a) y b) del art. 11 del ordenamiento citado (v. contestación de oficio del Correo Oficial de fs. 268/269 telegramas CD 291575722).

Asimismo, he de hacer lugar a la duplicación pedida con sustento en lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.013, ya que se ha demostrado que la trabajadora cursó en forma justificada la intimación que prescribe el citado inc. a) del art. 11 de ese cuerpo legal, la ruptura contractual se produjo dentro de los dos años desde la remisión de ese requerimiento, siendo invocada una causa que se consideró no probada.

10.  Distinta es la decisión que corresponde adoptar respecto a la petición fundada en el art. 132 bis de la L.C.T., según los párrafos agregados por el art. 43 de la ley 25.345.

Ello es así puesto que no surge de las probanzas de autos, que a) la accionante hubiera intimado fehacientemente a abonar los aportes que la demandada hubiera retenido y b) de la planilla de aportes de AFIP obrante a fs. 592/598 no surgen aportes retenidos que se encuentren impagos.

11.  Haré lugar a la multa requerida en los términos del art. 213 L.C.T. en razón de que anoticiada la demandada respecto de la enfermedad que padecía la actora, dispuso su despido invocando una causa que no probó y –en el marco de las presentes actuaciones- la actora acreditó haber continuado con el tratamiento hasta el mes de diciembre de 2014 (ver fs. 719), lo cual se considera dentro del plazo pago estipulado por el artículo 208 LCT en la situación de la actora (antigüedad y cargas de familia), por lo que procederé a hacer lugar en concepto de salarios caídos hasta el alta por un total de 7 sueldos.

12.  Haré lugar a la petición fundada en daño moral por la violencia laboral sufrida por la actora de parte del codemandado Rubén Esteban Bilbao. 

La tarifa del art. 245 L.C.T., al ser una norma de contenido transaccional, sólo abarca los daños contractuales que genera la ruptura. Ese rasgo que la caracteriza remite a un terreno que en nada resulta novedoso para nuestra disciplina pues implica que la propia normativa establece la fórmula de cálculo y excluye toda otra reparación con causa en el despido, ya que es la esencia de las indemnizaciones tarifadas que el titular carezca de legitimación para obtener una suma superior a la “tarifa” aún cuando demuestre que ha experimentado daños no contemplados en ella y, a su vez, el obligado tampoco podría pagar menos con sustento en la inexistencia de todo daño o en caso de que la indemnización excede su valor real. Este sentido, ha señalado el Dr. Horacio de la Fuente (TySS T.V pág.513) "la tarifa legal no constituye un mínimo provisorio susceptible de incrementarse en función de la conducta del empleador, sino el único resarcimiento que corresponde percibir al trabajador por la pérdida de su empleo como expresamente lo dispone el art. 245 de la L.C.T. Admitir lo contrario sería desvirtuar totalmente el régimen legal, cuyas bases se asientan precisamente sobre la existencia de indemnizaciones rígidas, aplicables a todas las situaciones en que medie un despido arbitrario, es decir, el resarcimiento no es susceptible de variar según sea la conducta del empleador, siendo así indiferente que haya actuado con un mínimo de culpa (o aún sin ella), con culpa grave o incluso con intención de dañar, aun cuando en este último caso se linde con una situación delictual (ilícito civil)".  

 Ahora bien, el criterio expuesto cede en los casos en los que la conducta del empleador ocasione un perjuicio a la persona trabajadora desde el punto de vista extracontractual, (Narra Mosset Iturraspe “Daño moral en la extinción del contrato de trabajo”. RDL 2001-1 – Págs. 185), que entre la tesis estricta (que niega toda posibilidad de reclamar daño moral) y la tesis amplia (que lo admite con base en las resonancias espirituales de todo despido arbitrario), existe una intermedia que busca la verdad y justicia a mitad de camino y que es a la que adhiero. 

Esta tesis que comparto, se expresa de maneras diferentes (según he podido compilar en mi colaboración en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada”, coordinada por el suscripto, Santa Fé: Rubinzal Culzoni Editores, 2011, segunda edición actualizada, Tomo III, pág. 451/461):  

a) Por daños morales nacidos de hechos distintos al simple despido (Por ejemplo, si se da publicidad del despido, ver CNTrab Sala IV, 2001/04/24. - Leiva, Gladys M. c. Carlan S.A.. - DT, 2002-A, 81); 

b) Por daños morales originados en hechos extracontractuales en ocasión de la ruptura del contrato o fuera de ella (“inconductas injuriantes autónomas que pueden producirse en "ocasión" del despido, que debe ser resarcidas como lo serían de no haber existido el vínculo y en el ámbito extracontractual”. Del dictamen del Procurador General del Trabajo, en CNTrab., sala I, junio 9-995. - Laguna, Miguel A. c/ Synero Argentina S.A.: DT, 1995-B, 1610. También en el voto del doctor De la Fuente en CNTrab., sala VI, junio 30-999. - Prochietto, Gloria S. c/ Raymond and Roy S.A.: DT, 1999-2001. CNTrab., sala III, noviembre 29-996. - Díaz, Raúl c. Dental Medrano S.C.A. s/ despido: DT, 1997-B, 1832); 

c) Por daños morales que resultarían indemnizables aun en ausencia de una relación laboral (“Cuando en ocasión de la ruptura del contrato, el empleador incurre en conductas que causan perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual -es decir cuando le cause un daño que resultaría indemnizable aun en ausencia de una relación laboral- tal responsabilidad no puede verse condenada mediante el simple pago de la tarifa”. Ver, entre muchos otros, CNTrab Sala VII, 1995/12/15. - Mallorca, Guillermo R. c. Colegio de Escribanos de la Capital Federal. - DJ, 1996-2-609 - DT, 1996-B, 1484. CNTrab., sala VII, julio 7-997. - Bascuas, Rodolfo y otro c. Romano Hnos. S.A.: DT, 1997-B, 2284. CNTrab., sala VII, octubre 4-996. - Hernández, Irma A. c. Banco Nueva Era Coop. Ltda.: DT, 1997-B, 1387; idem, CNTrab., sala VII, diciembre 15-995. - Mallorca, Guillermo c/ Colegio de Escribanos de la Capital Federal: DT, 1996- B, 1484. CNTrab., sala II, febrero 15-993. - Lema, Sandra c/ Piero de Neil, Herminia: S, 70.933. Manual de jurisprudencia La Ley, Ley de Contrato de Trabajo, 4° Edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2002, Pág. 689. CNTrab., sala V, marzo 22-995. - S., M. A. c/ La Universal S.A.: DT, 1995-B, 1254);  

d) Por daños morales que resultan de una “conducta adicional” que resulte civilmente resarcible (Ver SCBA, agosto 26-997. - Lapenta, Armando A. S. c/ E.S.E.B.A.: DT, 1998-A, 554); 

e) Por daños morales productos de un actuar culposo o doloso del empleador (“El trabajador que pretenda reparación por daño moral deberá invocar dolo o culpa del empleador y, obviamente, probarlo”, Del voto del doctor Capón Filas, integrante de la mayoría, en CNTrab., sala VI, febrero 20-995. - Tripodi, Salvador D. c/ Carrefour Argentina S.A.: DT, 1995-B, 1408). 
En el caso, encuentro que la conducta desplegada por la empleadora al no atender e intentar solucionar los legítimos reclamos de la trabajadora respecto a los malos tratos y presiones psicológicas que han quedado demostradas, puede ser caracterizada como ilícita desde el punto de vista extracontractual. Tal como surge de los hechos ya narrados en esta sentencia y de la enunciación precedente, encontraremos viabilidad al reclamo por más de una razón, abundando los fundamentos. No importa que los malos tratos sean generalizados –como en este caso, en algunos momentos- porque no se condenará una actitud discriminatoria, sino una violenta. 
A la hora de la valuación del daño moral debe determinarse su entidad cualitativa (aestimatio). Este proceso supone indagar sobre la índole del interés espiritual lesionado y sobre las proyecciones disvaliosas en la subjetividad del damnificado que derivan de dicha minoración (en palabras del maestro Ramón Daniel Pizarro, en “Cuantificación judicial de la indemnización por daño moral”, RDL 2010-1, p. 196). La prueba de la lesión habrá de ser indirecta, puesto que difícilmente pueda revelársenos cognoscitivamente algo inmaterial, como el espíritu.
De allí que me base en las características de la relación laboral, la posición que ostentaba la actora, las tareas que cumplía, más la frustración a un proyecto de vida y de la carrera profesional, el desarraigo forzoso (de la subespecie daños y perjuicios previstos en el artículo 1º de la Ley 23.592). 
Siguiendo al mismo autor, una vez que el daño ha sido valorado corresponde ponderar su repercusión en el plano indemnizatorio, a cuyos efectos se debe proceder a determinar su valor y cuantificar la indemnización (taxatio). 
En este caso también tendré en cuenta que no existe en el sistema de relaciones laborales una disposición que permita condenar por Daño Punitivo, al estilo del artículo 52 bis de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor; y que la trabajadora pidió se condene por Daño Moral y sin lugar a dudas las circunstancias narradas son generadoras de varias perturbaciones anímicas, como incertidumbre, zozobra, dolor, desconcierto y descontento, entre otras. Por lo tanto, teniendo en cuenta también el informe pericial obrante en autos y toda vez que el ordenamiento me permite fallar ultra petita (y no extra petita), procuraré que la condena por Daño Moral que reciba la ex empleadora repare debidamente el daño moral sufrido por la actora y a la vez le resulte aleccionadora. 
Por lo tanto lo graduaré en 13 veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual, que utilizaré para calcular la indemnización prevista en el art. 245 de l LCT.
13. También haré lugar a la indemnización por daño psicológico, valuado por el perito médico en un 20%, de la cual los demandados resultan responsables en los términos del art. 1109 del Código Civil, por la situación de violencia laboral sufrida por la actora. He de considerar su edad a la fecha del despido (44 años), las remuneraciones percibidas y que no se demostraron otros datos socioeconómicos a los fines de evaluar el daño en su plenitud, por lo que fijaré la reparación en el equivalente a $300.000, fijados a fecha del despido.

III. Para establecer el monto por el cual habrán de progresar los conceptos admitidos, he de estar a la retribución del mes de diciembre de 2013 (conf. Recibo mencionado en el Considerando I.2), que resulta ser la mejor, teniendo en cuenta la sumas devengadas según la real categoría que ostentaba la actora y que he tenido por acreditadas. Dicha suma asciende a $18.632,81, ello en función de que la base de cálculo utilizada por la parte actora para realizar la liquidación ($37.573.-), no guarda relación con la prueba colectada en autos.

Respecto a la fecha de ingreso, estaré a la invocada por la actora (01/08/1993), atento a las razones esgrimidas en el considerando I.1), y la de  egreso que he tenido por ciertas (30/05/2014 fecha de recepción del telegrama que dispone el abandono de trabajo CD 051109055 conf. Fs. 269), la acción habrá de prosperar por los siguientes montos y conceptos:

1.- Art. 245, LCT ($18.632,81.- x 19 períodos).

$324.023,19.-

2.- Indemnización sustitutiva de preaviso ($18.632,81x 2 períodos).

$ 37.265,62.-

3.- Incidencia del SAC sobre el rubro anterior.

$ 3.105,46.-

4.- Integración del mes de despido ($18.632,81/31x1)

$ 601.05.-

5.- Incidencia del SAC sobre el rubro anterior.

$ 50.08.-

6.- Artículo 2º, ley 25.323 (50% de los rubros 1, 2, 3, 4 y 5).

$ 182.522,70-

7.- Haberes adeudados por el mes de la ruptura ($18.632,81/31 x 30).

$ 18.031,75.-

10.- Vacaciones Proporcionales ($18.632,81/25 x 28= 20.868,74 /365 x 150)

$ 8.576,19.-

11.- Incidencia del SAC sobre el rubro anterior.

$ 714,68.- 

12.- Vacaciones adeudadas año 2013 y 2014 

($.- 18632,81/ 25 x 28= 20.868,74 x 2) $ 41.737,49.-

13.- Incidencia del SAC sobre el rubro anterior.

$ 3.478,12.-

14.- Indemnización Seguro La Estrella S.A.

$178.189,00.-

15.- Multa Art. 9 Ley 24.013 (18.632,81 *147 /4)

$684.755,76.-

16.- Multa Art. 15 Ley 24.013 (rubros 1, 2, 3, 4 y 5)

$365.045,40.-

17.- Artículo 80 de la LCT ($18.632,81- x 3).

$ 55.898,43.-

18.- Art. 213 ($18.632,81- x 7).

$130.429,67.- 

19.- Daño moral ($18.632,81 x 12).

$242.226,53.-

20.- Daño psicológico

$300.000,00.-

TOTAL PARCIAL $2.576.651,12.-

1. El importe anteriormente establecido deberá actualizarse por I.P.C. C.A.B.A., a calcular desde el cuarto día hábil a contar desde cada rubro fue debido (arts. 128, 149 y 255bis de la L.C.T.) y hasta el momento de su efectivo pago. De tal modo tendremos un capital actualizado, absorbiendo toda pretensión compensatoria. También deberá computarse un interés moratorio equivalente a la tasa pasiva del Banco Nación desde la fecha en que cada rubro fue debido y hasta su pago, pues es lógica una reparación por la privación del uso del capital durante todo el lapso de tiempo que ésta duró, la que fijo en la tasa que habría percibido la trabajadora de haber depositado su capital en una caja de ahorro del Banco Nación (tasa pasiva o de captación).

2. Sobre los conceptos remuneratorios deberán deducirse los aportes personales y adicionarse las contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la seguridad social a cargo de la parte demandada, debiendo acreditarse en autos su cancelación, con la agregación de los comprobantes de los respectivos depósitos en las cuentas específicas (acordada 361/52 de fecha 23/07/1952 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).Sobre los conceptos remuneratorios deberán deducirse los aportes personales y adicionarse las contribuciones patronales con destino a los subsistemas de la seguridad social a cargo de la demandada, debiendo acreditarse en autos su cancelación, con la agregación de los comprobantes de los respectivos depósitos en las cuentas específicas (acordada 361/52 de fecha 23/07/1952 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).

IV.  Dentro del mismo plazo que se establecerá para el cumplimiento de la sentencia, LOS VASQUITOS S.A. deberá acreditar en autos la entrega a la actora de los certificados que prevé el artículo 80 de la L.C.T., confeccionados de acuerdo a las pautas del presente pronunciamiento, con la advertencia de aplicar una multa por cada día de retraso (cfr. arts. 666bis del Código Civil y 37 del C.P.C.C.N.). 

V.  Ahora bien, con relación al reclamo contra RUBEN ESTEBAN BILBAO, surge palmaria la responsabilidad del codemandado a fin de extenderle la condena e relación a la responsabilidad extracontractual endilgada a la codemandada, en concepto de daño moral (ver considerando I.4), pero sin perjuicio de ello, tanto él como como respecto a la restante persona física codemandada (CARLOS M. SUBAT) se ha solicitado la extensión de condena con sustento en los art. 54, 59 y 274 de la ley de Sociedades Comerciales (v. 5/9).

Anticipo que haré lugar a lo peticionado pues, en virtud de los fundamentos que anteceden, ha quedado demostrado que el vínculo entre la actora, por una parte, y LOS VASQUITOS S.A., por la otra, se desarrolló en condiciones de clandestinidad. 

Ya he tenido oportunidad de señalar con anterioridad que el mantenimiento de la relación laboral en las condiciones descriptas constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tales maniobras, prohibidas por las leyes, tienen normalmente por objeto y efecto el perjuicio de la persona trabajadora, que se ve privada de los derechos que el plexo laboral le reconoce y también contribuyen a frustrar derechos de terceros, en los términos que prescribe el art. 54 de la ley de sociedades comerciales (“Yedro, César Fabián c/ Gaia Ingeniería S.A. y otros s/ despido”, sentencia Nº 3.180 del 19/06/14; “Yabiansky Marcelo Adrián c/ Aliagroup S.A. y otros s/ despido”, sentencia Nº 3.244, del 8/10/14, ambas del registro de este Juzgado). 

Con tales premisas, tengo presente que en estos obrados no ha sido materia de controversia el carácter de presidente de la sociedad aquí codemandada que revestía SUBAT al momento de los hechos aquí en examen (v. responde de fs. 94).  

Y, en tal situación, estimo que no podían ignorar las serias irregularidades que he tenido por acreditadas en esto autos y ello, a la luz del citado art. 54 de la L.S.C., justifica la extensión de condena respecto de las obligaciones emergentes de la sociedad demandada.

Y aún si se prescindiese de la llamada teoría de la “penetración en la personalidad jurídica”, tampoco puede soslayarse que, en virtud de lo normado por el art. 274 de la mencionada Ley de Sociedades Comerciales, al cual remite el art. 157 del mismo cuerpo legal, el mantenimiento de la relación laboral registrada de modo irregular genera la responsabilidad inmediata y directa de la persona física que la dirige. 

En el caso, el codemandado, por las funciones y cargo que desempeñaba, según se denunció, no podía ignorar la seria irregularidad ocurrida dentro del ámbito de su responsabilidad y esa conducta personal, a mi juicio, justifica la extensión de la condena respecto de las obligaciones del ente societario. En este mismo sentido, se ha dicho, con criterio que comparto y que considero aplicable al supuesto en examen, que “...cuando una sociedad anónima realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo [...] resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto por el art. 274 de la ley de sociedades; pero no porque deba caer el velo societario sino porque éstos organizaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incumplir las obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y a defraudar al sistema de la seguridad social...” (C.N.A.T., Sala VII in re “Díaz, Ricardo c/ Distribuidora Norte S.A. y otros”, sentencia del 6/09/01, D.T. 2001- B-2.311, con nota de Pirolo, Miguel Ángel, “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria” en R.D.L. 2001-397; C.N.A.T., Sala IV in re “Layampa, Amanda c/ E Meu S.R.L. y otros s/ despido”, sentencia del 4/11/05). 

Por todo lo expuesto, la demanda ha de prosperar, en forma solidaria, contra CARLOS M. SUBAT. También a RUBEN ESTEBAN BILBAO, porque toda la prueba colectada lo señala como el verdadero empleador (art. 14 LCT). 

VII.  En atención al resultado del pleito, las costas serán soportadas por la demandada vencida en lo principal. (artículo 68, primera parte del CPCCN).  

1. En consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24.635, las demandadas deberán reintegrar a la Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social  (cfr. art 14, ley 24.635 y art. 22, decreto Nro. 1347/99, modificatorio del art. 32 del decreto Nro. 1169/96), el honorario básico indicado en el art. 22 del decreto 1.169/96 (conforme Resolución Conjunta Nro.  2 E/2016), dentro del plazo previsto para el cumplimiento de esta sentencia.

2. Con respecto a la regulación de honorarios, y la cual comprende a la actuación ante el SeCLO, se tendrá en cuenta la importancia y el mérito de la labor desarrollada, así como su influencia en el resultado del litigio y, de corresponder, denunciado que sea el Nro. de C.U.I.T. y la situación de inscripción tributaria por los profesionales, deberá adicionarse el porcentual de I.V.A. correspondiente (Criterio impuesto por la C.S.J.N. en C.181 - XXIV - 16.6.93 en autos "Cía. Gral. De Combustibles S.A. s/Recurso de Apelación").

3. Se hace saber a las partes y profesionales intervinientes que para los libramientos de giros rige la modalidad de transferencia electrónica. Con respecto al demandante sólo se efectuará en la “cuenta sueldo” de la trabajadora o en una cuenta de su titularidad exclusiva a cuyo efecto la parte actora deberá, en la oportunidad prevista en el artículo 132 de la L.O., denunciar y acreditar con la correspondiente constancia bancaria en la que deberá constar el número de CBU y su titularidad exclusiva así como también deberá individualizar su número de CUIL. Si el accionante no dispone de “cuenta sueldo” se hace saber que podrá solicitar la apertura en forma gratuita de una cuenta judicial en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de la percepción de la suma peticionada. Asimismo, con relación a los profesionales actuantes, para el giro electrónico deberán oportunamente indicar los datos ya señalados como así también acompañar una constancia actualizada que acredite su situación impositiva, la que deberá estar suscripta por el titular (conf. Res.Nº2784/88 DGI, Res.Nº3316/91 DGI; Res.Nº1105/01 DGI). 

Por lo discurrido y citas legales vertidas, FALLO: 

1)  Hacer lugar en lo principal a la demanda promovida por  CRUZ MIRIAM NORMA  y condenar en consecuencia a  LOS VASQUITOS S.A., RUBEN ESTEBAN BILBAO Y CARLOS M. SUBAT  a pagarle dentro del quinto día y mediante depósito de estilo en el Banco Oficial, la suma de  PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 12/100 ($2.576.651,12.-), más la actualización monetaria y los intereses señalados en la parte pertinente del Considerando III, y aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social. 

3) Costas en la forma dispuesta en el Considerando VII.  

4)  Dentro de igual plazo,  LOS VASQUITOS S.A.  deberá acreditar el cumplimiento de la obligación impuesta en el Considerando IV, con la advertencia de aplicar la multa allí indicada.  

5) Regulo los honorarios de la representación y patrocinio de las partes actora, codemandados, perito psicólogo y perito contador, en los siguientes porcentajes, 15%, 12%, 11%, 7% y 7%, respectivamente (comprensivos de su actuación ante el Seclo), del monto final del juicio, a determinar en la etapa que prevé el art. 132 de la LO. Los honorarios del perito psicólogo se calcularán sobre la incapacidad psicológica y el daño moral. 

6)  Asimismo, notifíquese a la Dirección del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, lo dispuesto en el Considerando V.1 de la presente. 

7)  Cópiese, regístrese, notifíquese, intégrese la tasa judicial y, oportunamente, con citación fiscal, archívese.- 

Raúl Horacio Ojeda

 Juez Nacional

En se practicó notificación electrónica de lo resuelto precedentemente dirigida al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal y a las partes. Conste.-

Marisa N. Ortiz

 Prosecretaria Administrativ

Fecha de firma: 26/09/2019

Firmado por: RAUL HORACIO OJEDA, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

#26847274#245435489#20190926084624806

Raúl Horacio Ojeda

 Juez Nacional

Ver fallo : https://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=KY6gqrvwlOuMWroMq45Tx4xzueD%2FHqyTsZsR7CNIS0g%3D&tipoDoc=despacho&cid=6775917