El verdadero espíritu del decreto 219/2020 del ministerio de trabajo: el art 223 bis de la lct, las suspensiones, los despidos y lo acuerdos entre partes

El verdadero espíritu del decreto 219/2020 del ministerio de trabajo: el art 223 bis de la lct, las suspensiones, los despidos y lo acuerdos entre partes

La fuerza mayor es un acontecimiento imprevisible que implica un impedimento insuperable, necesariamente opera como un eximente para el empleador, ya que el riesgo empresario también tiene limites

-Por Juan Pablo Chiesa-

El artículo 1° de la Resolución Ministerial 219/2020 estipula en su parte in fine que “las sumas percibidas(por quienes no puedan realizar trabajo remoto o teletrabajo) tendrán carácter no remuneratorio excepto respecto de los aportes y contribuciones al sistema nacional del seguro de salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”.

Según esta norma, todos aquellos trabajadores que no puedan realizar sus tareas habituales de manera remota, ya sea por la naturaleza propia de su labor o por la falta de acceso a la tecnología necesaria para hacerlo, deberán percibir una suma de carácter no remunerativa en concepto de salario. Esto implica un beneficio para ambos componentes del binomio trabajador-empleador, en tanto importa para los primeros verse librados de pagar los aportes correspondientes, y para los segundos de las contribuciones proporcionales a dicha suma.

Ahora bien, ¿en qué figura legal se basa el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para definir en este período de excepción qué sucede con los trabajadores que no pueden realizar teletrabajo?

¿Cuál es el verdadero espíritu legislativo detrás de esta norma?

Todo parece indicar, aunque no se haya realizado una mención expresa al respecto, que el Ministerio se inspiró a la hora de determinar el carácter no remunerativo de la suma percibida por los empleados no exceptuados del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Dicha norma establece que: “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661”.

Desde esta perspectiva, puede inferirse que el propio Ministerio enarbola en favor de las empresas la aplicación de la figura de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor, regulada en el art. 223 bis LCT.

Como hemos explicado en artículos anteriores, la fuerza mayor se caracteriza porque es imposible el cumplimiento por parte del empleador de su obligación de dar trabajo. Supone la existencia de un hecho imprevisible, inevitable e irresistible, el cual puede dar lugar a suspensiones.

Ahora bien, el art 223 Bis LCT opera como beneficio social consistente en asignaciones de dinero para compensar las suspensiones de la prestación de trabajo que se funden en fuerza mayor o disminución de trabajo. Estas sumas tienen carácter no remunerativo y por consiguiente estas sumas están exentas de aportes y contribuciones.

Frente a la ampliación del ASPO, esta solución resulta beneficiosa tanto para los trabajadores como para los empresarios y al mismo tiempo exige un sacrificio de ambas partes. El empleador deberá otorgar una suma no remunerativa a aquellos trabajadores que no pueden prestar su fuerza de trabajo en razón del aislamiento; mientras que el trabajador deberá resignarse a cobrar un porcentaje reducido del salario que hubiera percibido en condiciones normales de ejercicio laboral.

Esta idea se condice con el principio de solidaridad que recubre todas las medidas tomadas por el gobierno frente a esta crisis excepcional y refleja la frase que se ha instalado como lema en la batalla: “Nadie se salva solo”. Únicamente a través de un esfuerzo compartido podremos superar esta crisis y vencer a esta pandemia.

Por ultimo, se habló de acuerdos o pactos individual o colectivamente, conforme las reglas legales, en virtud del cual, estos pactos se basan en la imposibilidad de realizar trabajo efectivo.

Estos pactos prescindirán del trinomio (Estado-Gremios-Empresarios) quedando a la sana critica y a la buena fe de lo pactado entre los gremios y los empresarios, puesto que, “la autoridad de aplicación” no se encuentra en condiciones de funcionar operativamente. Dicho esto, el lector se preguntará por el proceso administrativo o via salvoconducto que tiene la ley 24013 que tiene por finalidad lograr que las partes lleguen a un acuerdo frente a la crisis que torna necesario efectuar suspensiones. Me refiero al Procedimiento Preventivo de Crisis.

Este procedimiento, en la coyuntura actual de la Argentina, carece de legitimidad y de operatividad desplazado por el DNU 297/2020 que fijo el aislamiento preventivo obligatorio y suprime todo procedimiento administrativo dejando a la sana interpretación de la imposibilidad de la ejecución de la relación laboral y la excepcionalidad que fija el art. 247 LCT como riesgo ajeno a la empresa.

Dicho esto, la jurisprudencia y la doctrina laboral ha resuelto que son justificables cuando se originan hechos ajenos a la empresa, o resultan imprevisibles o inevitables de acuerdo con su naturaleza y con la diligencia exigible a un buen hombre de negocio.

La legislación laboral admite también que por un cierto plazo se suspenda el contrato cuando el deber de dar trabajo del empleador se torna en una obligación imposible (fuerza mayor) siempre que el hecho no le sea imputable al empresario y no haya habido negligencia de su parte.

Referencias del autor:

Juan Pablo Chiesa: Abogado. Doctrinario Laboralista. UBA. Presidente de la Asociación de Profesionales Representantes de Emprendedores y Empresarios Afines (A.P.R.E.E.A.) Especialista en Derecho del Trabajo, Colectivo y Previsional. Asesor y analista de opinión. Consejero especializado en Empresas. Autor del libro “Los principios de la empresa y los Sueldos” (Una mirada practica para la confección de haberes) Columnista de opinión en Urgente24; ámbito financiero, El Cronista y Extranews. Columnista de Radio en AM1220 Línea de Noticias “La Asesoría Pyme”. Especialista y consultor en la temática de confección de haberes, liquidaciones finales y cargas sociales.  

Doctrinario en editoriales jurídicas. Docente en cursos a distancia. Próximamente, lanzamiento del segundo libro. “Cargas Sociales y el impacto en la economía argentina” (Los aportes y contribuciones el devastador impuesto al trabajo)

Fuente https://tuespaciojuridico.com.ar/tudoctrina/2020/04/01/2-48/