Embarazo o reestructuración: Despido con motivo del embarazo de la trabajadora dado que la invocada reorganización empresarial no fue probada

Embarazo o reestructuración: Despido con motivo del embarazo de la trabajadora dado que la invocada reorganización empresarial no fue probada

Partes: Cigno Verónica Noelia c/ Bionuclear S.A. s/ despido
 
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
 
Sala/Juzgado: II
 
Fecha: 30-sep-2019
 
Cita: MJ-JU-M-121476-AR | MJJ121476 | MJJ121476
 

El despido debe considerarse motivado en el embarazo de la trabajadora si la invocada reestructuración de la empresa no fue probada.

 
Sumario:
 

1.-Corresponde admitir la indemnización especial por embarazo prevista en los arts. 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo porque si bien los testigos resultaron contestes en afirmar que la actora fue despedida por reestructuración de la empresa y que en fecha anterior se le anotició que iba a ser despedida y se le dio tiempo para que buscara otro empleo, lo concreto es que esa reestructuración no fue invocada en el responde por la accionada y a su vez, aún cuando se considere que la trabajadora fue anoticiada de que iba a ser despedida eso no permite desvirtuar que, en definitiva, fue el conocimiento de su estado de embarazo lo que motivó la decisión resolutoria luego de transcurridos cinco meses del aviso que le cursaron.

2.-Cabe conceder la indemnización especial por embarazo prevista en los arts. 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo en tanto cabe concluir que la comunicación remitida por la trabajadora sobre su situación de gravidez ingresó bajo la órbita del conocimiento presunto de la requerida y tuvo plena virtualidad comunicacional, por lo cual es evidente que la empleadora, previo configurarse la extinción del contrato de trabajo, ya tenía conocimiento del estado de gravidez, dato este último, que aparece acreditado a través del informe del sanatorio en el cual fue atendida e incluso consta en el legajo de la trabajadora.

3.-La estabilidad que corresponde a la mujer embarazada no deriva sólo de la operatividad o no de dicha presunción sino, de expresas directivas establecidas en el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el art. 11, inc. 2, apart. b) de la Convención sobre Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer que revisten jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22 de la CN.) y en el art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo.

4.-Si bien las normas relativas a la estabilidad de la mujer que trabaja tienen por finalidad obvia disuadir al empleador de posibles actitudes de discriminación frente a la contingencia de embarazo o maternidad -y de allí que se las denomine normas de ‘discriminación positiva’ o ‘antidiscriminatorias’-, dicha finalidad no es la única ya que, en el caso específico de la maternidad, existen previsiones normativas de rango constitucional y legal que, frente a esa contingencia, otorgan una especial tutela a la trabajadora, aún cuando no medie un acto de discriminación en su contra.

5.-Cabe condenar al empleador a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que bien pudo depositar las sumas adeudadas en la cuenta sueldo abierta a nombre de la trabajadora, conforme lo establece la res. 360/01 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y el dec. 1394/01 (plenamente aplicables al pago de indemnizaciones por imperio de lo dispuesto en el art. 149 de la Ley de Contrato de Trabajo) o, en última instancia, apelar a la consignación judicial de los importes debidos, extremo que recién tuvo lugar en ocasión de contestar la acción, es decir, en forma extemporánea y de modo insuficiente ya que no contempló los intereses correspondientes por el pago tardío.

6.-La mera puesta a disposición de la liquidación final y demás rubros indemnizatorios efectuada en el intercambio telegráfico o en el SECLO es insuficiente para tener por cumplida la obligación legal que pesaba sobre la empleadora pues nada le impedía depositar los importes salariales e indemnizatorios en la cuenta sueldo de la trabajadora, tal como surge de los recibos de haberes o, en su caso, de estimarlo necesario, recurrir, en forma oportuna, a la consignación judicial, antes de la promoción de la demanda.

 
Fallo:
 
En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
 
Miguel Ángel Pirolo dijo:
 
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
 
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 323/328). Asimismo, la accionada recurre por altos los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos contador y psiquiatra. Solicita, además, se subsane un error existente en la parte dispositiva del fallo de grado donde se consignó un porcentaje de honorarios [14%] que, según sostiene, no corresponde a actuación alguna. A fs. 330, la perito psiquiatra apela por bajos los honorarios regulados en su favor.
 
Al fundar sus agravios, la demandada Bionuclear S.A. se agravia porque se la condenó al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, de la liquidación final, y porque se admitió el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y el agravamiento del art. 182 de la LCT.
 
Se queja la accionada porque se la condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa dispuesto el 28/4/2011. Sostiene que siempre puso a disposición de la trabajadora la liquidación final e indemnizaciones debidas, que libró cheques por la suma de $19.250 que la accionante se negó a percibir y que en la audiencia ante el SECLO también ofreció a la accionante la entrega del cheque Nro. 8913384 del Banco Santander Rio por el importe mencionado.Afirma que, al contestar la acción, efectuó el depósito del importe referido que imputó a los conceptos que precisa a fs. 324, último párrafo y vta. Afirma que quedó demostrado en autos que el pago en cuestión, que finalmente percibió la accionante en esta causa, no pudo efectivizarse por la conducta y mala fe de Cigno.
 
Los términos del segmento recursivo, imponen señalar que se encuentra fuera de controversia que el vínculo laboral anudado entre las partes, finalizó por decisión incausada de la demandada dispuesta a través de la pieza postal impuesta el 28/04/2011 recibida por la accionante el 30/04/2011 (ver fs. 216, 217 e informe de fs. 218).
 
Ahora bien, es cierto que en la misiva de despido la accionada puso a disposición de la accionante “haberes” y “liquidación final”, en el domicilio de la empresa, como también lo es que, en la carta documento de fecha 4/5/2011, cursada en respuesta a la interpelación efectuada por Cigno el 3/5/2011, reitero la puesta a disposición de la “liquidación final e indemnización de ley” y volvió a hacer ello mediante la pieza postal de fecha 6/05/2011 (ver fs. 59, 61, 65 e informe de fs. 212 y 218).
 
También, es cierto que, en la audiencia llevada a cabo ante el SECLO, la demandada ofreció a la accionante la entrega del cheque Nro. 83913384 de Banco Santander Rio por la suma de $19.250, que fue negado por aquella con base en que no estaba obligada a recibir sumas parciales (ver constancia de fs.2).
 
Sin embargo, cabe señalar que la mera puesta a disposición de la liquidación final y demás rubros indemnizatorios efectuada por la accionada en el intercambio telegráfico o en el Seclo resulta insuficiente para tener por cumplida la obligación legal que pesaba sobre la empleadora pues nada le impedía depositar los importes salariales e indemnizatorios adeudados a la trabajadora en la cuenta sueldo abierta a nombre de Cigno, tal como surge de los recibos de haberes obrantes a fs. 48/52 (ver número de cuenta que obra al pie), o en su caso, de estimarlo necesario, recurrir, en forma oportuna, a la consignación judicial de dichas sumas, antes de la promoción de esta demanda.
 
En tal sentido, si la voluntad de la empleadora era abonar la liquidación final y las indemnizaciones debidas a la accionante, a efectos de despejar toda duda al respecto e, incluso, deslindar su responsabilidad, bien pudo la accionada depositar las sumas adeudadas en una cuenta sueldo abierta a nombre de la trabajadora en el Banco Rio (ver recibos de fs. 48/52), conforme lo establece la Resolución 360/01 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y el decreto 1394/01 (plenamente aplicables al pago de indemnizaciones por imperio de lo dispuesto en el art.149 de la L.C.T.), o, en última instancia, apelar a la consignación judicial de los importes debidos, extremo que recién tuvo lugar en ocasión de contestar la acción, es decir, en forma extemporánea y de modo insuficiente ya que no se contemplaron los intereses correspondientes por el pago tardío.
 
No prescindo de la manifestación de “voluntad” de pago que adujo la accionada en la audiencia celebrada ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, llevada a cabo el 6/07/2011, en la cual ofreció entregar a la trabajadora el Nro.
 
83913384 de Banco Santander Rio por la suma de $19.250 y la negativa de la accionante de aceptar dicho pago con sustento en que no “estar obligada a recibir sumas parciales”; pero la actitud de la actora aparece justificada si se tiene en cuenta que la suma que pretendió entregar a la ex dependiente es inferior a la admitida por la magistrada de grado en la liquidación de fs. 320 -considerando X- respecto de los conceptos derivados del despido y los conceptos integrativos de la liquidación final; y, a su vez, tampoco se incluyó en el ofrecimiento de pago el importe correspondiente a los intereses por mora.
 
En efecto, ya en ocasión de llevarse a cabo la audiencia ante el SECLO la demandada estaba en mora respecto al pago de las indemnizaciones y liquidación final adeudadas a la trabajadora por lo que no sólo debía el importe del capital sino, además, los intereses derivados de la mora (art. 622 Código Civil de Vélez Sarsfield (y actualmente los arts. 767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación). Sin embargo, ni en esa ocasión, ni en oportunidad de contestar la acción la accionada intentó depositar, en forma explícita, el importe de los intereses que se devengaron a partir de la mora ni practicó una liquidación que, de algún modo, pudiera evidenciar que dichos accesorios hayan sido incluídos en el importe depositado. Los importes imputados a los conceptos precisados a fs.85, no cubren lo realmente adeudado pues no sólo es inferior a las sumas que arroja la liquidación practicada por la “a quo” sino que tampoco incluye lo devengado en concepto de intereses. De todo ello se desprende en forma indudable que el pago que intentó efectuar la demandada tanto en la instancia administrativa previa como al contestar la acción, no era íntegro -con respecto a las obligaciones de dar suma de dineropues no se adecuaba en su objeto, modo y tiempo a lo realmente debido.
 
En síntesis, la demandada no recurrió a la consignación judicial de los importes debidos a la trabajadora y el pago que intentó efectuar en la causa, al contestar la acción, no puede reputarse con fuera de pago integra, y, en virtud de ello, conforme lo normado por el art. 742 del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 869 del Código Civil y Comercial de la Nación, la acreedora no está obligada a aceptar pagos parciales.
 
En consecuencia, por las razones expuestas, propongo desestimar este segmento del recurso de la demandada y confirmar el fallo de grado en cuento difirió a condena las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la LCT, con más los conceptos integrativos de la liquidación final, esto es, el salario del mes de abril 2011, las vacaciones proporcionales con la incidencia del SAC y el SAC proporcional, primer semestre 2011; y ordenó, a su vez, la deducción del importe percibido por la accionante en las presentes actuaciones.
 
Asimismo, cabe mantener el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323.
 
Al respecto, observo que la actora, mediante TCL 7919866 (ver fs. 60) intimó el pago de las indemnizaciones que se le adeudaban con motivo del despido incausado y la demandada -ex empleadora- no se avino a satisfacer su deuda en tiempo oportuno y de modo eficaz. Por otra parte, es evidente que la accionada colocó a la reclamante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro.En consecuencia, y como no se han esgrimido causas que justifiquen la falta de pago de las indemnizaciones que corresponden a un despido incausado, en tiempo oportuno y de modo eficaz, entiendo que también resulta procedente confirmar el incremento indemnizatorio reclamado con base en el art. 2 de la ley 25.323.
 
Se agravia la demandada en cuanto el decisorio hizo lugar al reclamo por indemnización especial por embarazo prevista en los arts. 178 y 182 L.C.T.
 
A mi juicio, pese al esfuerzo argumental desplegado por la quejosa, no se encuentra asistida de razón.
 
Me explico. En el escrito de inicio la actora invocó que el 28/04/2011 remitió a la accionada el TCL Nro. 080170587 mediante el cual anoticiaba de su estado de gravidez y afirmó, además, que ese mismo día, en horas de la mañana, se comunicó telefónicamente con el contador de la empresa -Sr. Maximiliano Camisay- a efectos de informarle dicha circunstancia.
 
Ahora bien, en igual fecha (28/4/2011), la empleadora procede a emitir el telegrama Nro. 118, cuya copia obra a fs. 64/65 y que llegó a la esfera de conocimiento de la trabajadora recién el 30/04/2011 (ver fs. 218) por lo que, como en nuestro derecho rige el principio recepticio en la comunicación de la voluntad, el vínculo se extinguió recién en esta última fecha.
 
También quedó acreditado en autos que el telegrama que cursó la accionante el 28/4/2011 -CD Nro. 19639674 2- al correcto domicilio de la empres a, en el que comunicaba su situación de gravidez, acreditada con el informe del Sanatorio San José agregado a fs. 251/271, salió a distribución el 29/4/2011 y fue devuelto por el oficial agente distribuidor con la observación “Cerrado con Aviso” (ver fs. 212), extremo que no deja de ser llamativo si se tiene en cuenta que, de la constancia de seguimiento obrante a fs. 2 del anexo agregado a fs. 3 de estas actuaciones (que no fue expresamente desconocida por la contraria -ver fs. 90 y vta. ap.VIII-), surge, en términos que coinciden con los horarios de entrega que obran en el informe de fs. 212 (las restantes misivas fueron entregadas entre las 12 y las 13 horas), que el agente de la oficina intentó entregar ese instrumento a las 12:40 horas, es decir, vigente la jornada laboral conforme el horario descripto en el inicio y reconocido en el responde (ver fs. 4 y 85vta).
 
En tales condiciones, cabe concluir que dicho despacho ingresó bajo la órbita del conocimiento presunto de la requerida y que tuvo plena virtualidad comunicacional, a su respecto, el día 29/4/2011 (primera fecha en la que fracasó la entrega por encontrarse el domicilio del destinatario “cerrado con aviso”). No dejo de advertir que la comunicación de voluntad, en nuestro derecho, reviste carácter recepticio; sino que sólo he querido esclarecer que la falta de entrega material de la pieza postal, no implica que no deba considerarse recepcionada por el destinatario cuando – como ocurrió en el caso- la comunicación ingresó bajo la órbita de su conocimiento presunto (ver, en igual sentido, SD Nro. 113818 del 25/04/2019 en autos “Juárez, Valeria Verónica c/ Iron Mountain S.A. s/ Despido” del registro de esta Sala II).
 
Asimismo, como precisó la magistrada de la instancia anterior, de la compulsa y relevamiento de los certificados y constancias de ausencia de la accionante que constan en el legajo de la trabajadora y que verificó y detalló el perito contador a fs. 196/197, surge que, el día 29/4/2011, la accionante fue atendida por el servicio de medicina laboral con diagnóstico “náuseas y vómitos por embarazo”, con lo cual aparece acreditado que, al menos, al 29/4/2011, la empleadora tomó pleno conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora (es decir, antes de que se extinguiera el vínculo).
 
En esa ilación tampoco puede prescindirse del testimonio de Marcelo Ricardo Wasserman (fs.226/297), gerente de ventas de la accionada, quien manifestó, tal como precisó la “a quo” que “.en caso de inasistencias del personal teóricamente tiene que enviar un médico si la causa es enfermedad, para que verifique si está enfermo, en otros casos interviene la ART, depende el motivo por el cual la persona no viene y si es un tema de enfermedad tendría que ir un médico a revisar a la persona, que si no hay causa, no sabe el dicente cómo actúa la empresa en caso de inasistencias.
 
Que no sabe si se le hizo control médico al actor, le comentaban que parece que la actora dijo haber estado embarazada. Se lo comentó Carlos Lewandosvski que es el director gerente.”. Dicho relato, aun cuando carezca especificación temporal en orden al comentario que le efectuó al deponente el director gerente de la empresa (Sr.
 
Lewandosvski), genera un indicio serio y suficiente (conf. art. 163 inc.5 CPCCN) acerca del conocimiento de la máxima autoridad de la empresa de la situación de embarazo de la trabajadora y unido al informe del servicio de medicina laboral y al diligenciamiento el día 29 del telegrama que la actora envió el día anterior, llevan a concluir que el día 29/4/2011 la empleadora tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante.
 
A partir de las consideraciones expuestas, es evidente que la empleadora, previo configurarse la extinción del contrato de trabajo (extremo que tuvo lugar recién el 30/4/2011 cuando la comunicación de despido llegó a la esfera de conocimiento de Cigno), ya tenía conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora, dato este último, que aunque pretenda ser desconocido por la recurrente (me refiero al hecho del embarazo) aparece acreditado en la causa a través del informe del Sanatorio San José, antes mencionado, e incluso consta en el legajo de la trabajadora de acuerdo a las constancias y motivos de consulta de fecha 29/4/2011, 2/05/2011 y 18/05/2011 detallados en el cuadro elaborado por el perito contador a fs. 196.
 
Por otra parte, independientemente de lo que surge del certificado médico aportado por la actora -emitido por la Dra. Corsetti- (que, aclaro, fue desconocido por la accionada), de la historia clínica labrada por el Sanatorio San José y que dicho nosocomio aportó a fs. 251/271, surge que la reclamante, al 02/05/2011 cursaba un embarazo de 16 semanas (ver fs. 266 y fs. 267), por lo que es evidente que la medida extintiva adoptada por la empleadora ocurrió dentro del plazo de presunción establecido en el art. 178 de la L.C.T.
 
En razón de ello, era la demandada quien tenía la carga de desvirtuarla mediante la demostración de una causa de despido distinta y no imputable al estado de embarazo y, sin embargo, no lo ha hecho.
 
En ese punto, cabe señalar que si bien los testigos Rojas (fs.
 
281/282), Grosjean (fs. 283/284), Camasay ( fs.285/286), Cousellas (fs. 288/289) y Wassermann (fs. 296/297), resultaron contestes en afirmar que la actora fue despedida por reestructuración de la empresa y que en el mes de diciembre se le anoticio que iba a ser despedida y se le dio tiempo para que buscara otro empleo, lo concreto es la existencia de una reestructuración no fue invocada en el responde por la accionada y a su vez, aún cuando se considere que Cigno fue anoticiada de que iba a ser despedida eso no permite desvirtuar que, en definitiva, fue el conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora el motivo que llevo a la patronal a adoptar, finalmente y luego de transcurrido 5 meses, la decisión resolutoria que, hasta ese momento, pese al período transcurrido (5 meses) y al aviso efectuado, no se había sido adoptado.
 
Cabe destacar, además, que anoticiada la empleadora del embarazo de la trabajadora el 29/4/2011, es decir, con anterioridad de materializarse su decisión extintiva, razones fundadas en el principio de buena fe, la garantía en el empleo de la mujer durante el período de gestación y la continuidad del contrato de trabajo (arg. arts. 10, 62, 63 y 177 L.C.T.), bien podrían a haberla llevado a retractar el despido incausado dispuesto el 28/04/2011.
 
Tal como he sostenido en diferentes pronunciamientos y en un trabajo doctrinario anterior, la estabilidad que corresponde a la mujer embarazada no deriva sólo de la operatividad o no de dicha presunción sino, de expresas directivas establecidas en el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el art. 11 inc “2”, apart. b) de la Convención sobre Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer que revisten jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) y en el art. 177 LCT (Cfr. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario de Derecho del Trabajo, Editorial La Ley, “Relaciones Individuales”, Tº I, pág.392/393.).
 
A esta altura del análisis, creo conveniente señalar que, si bien las normas relativas a la estabilidad de la mujer que trabaja tienen por finalidad obvia disuadir al empleador de posibles actitudes de discriminación frente a la contingencia de embarazo o maternidad -y de allí que se las denomine normas de “discriminación positiva” o “antdiscriminatorias”-, dicha finalidad no es la única ya que, en el caso específico de la maternidad, existen previsiones normativas de rango constitucional y legal que, frente a esa contingencia, otorgan una especial tutela a la trabajadora, aún cuando no medie un acto de discriminación en su contra.
 
En efecto, no desconozco que la primera finalidad a la que apuntan las normas que regulan la estabilidad de la mujer embarazada o que es madre, apuntan a evitar situaciones de discriminación; pero, a mi juicio, hay evidencia clara de que existen ciertas previsiones que otorgan determinada tutela con finalidad meramente “protectoria”, en consonancia con el “ritmo universal de la Justicia” y de los derechos humanos y con el “principio de progresividad”, al margen de todo acto de discriminación (respecto a los conceptos entrecomillados, me remito a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Aquino”, “Vizzotti” y “Pérez” F:327:3753 ; 327:3677 ; y 332:2043 ).
 
Obsérvese que el art.14 bis de la Constitución Nacional, cuando establece la estabilidad a favor del empleado público, no lo hace con ninguna finalidad antidiscriminatoria, sino en el marco del “principio protectorio” ínsito en su contenido. A la luz de ese mismo principio, no puede soslayarse que existen ciertas disposiciones de igual jerarquía constitucional como el art. 10 del P.I.D.E.S.; art. 11 del CETFDM y art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional que prevén una especial tutela a la estabilidad de la trabajadora frente a la contingencia de maternidad y, a mi juicio, estas disposiciones tienen operatividad directa en el marco del contrato de trabajo, aún cuando no se verifique acto de discriminación alguna imputable al empleador.
 
En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece claramente en su artículo 10 que:
 
“1.Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundante de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo” (el destacado me pertenece).
 
“2.Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de la seguridad social” (el destacado me pertenece).
 
A su vez., el Conveni o sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece que la protección durante la maternidad no sólo debe regir como mecanismo antidiscriminatorio sino, además, con la finalidad de “asegurar la efectividad de su derecho a trabajar”. En efecto, el art.11, ap. 2 se hace hincapié en esa doble finalidad: impedir la discriminación “y” asegurar la efectividad de ese derecho. El ap.2 punto b) de esa misma norma internacional obliga a los Estados a “implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales” (el destacado me pertenece).
 
Estas directivas, a mi juicio, implican claras garantías de rango constitucional a la estabilidad de la trabajadora frente a la contingencia de maternidad que tienen operatividad directa en la relación individual, al margen de que haya mediado o no alguna actitud discriminatoria imputable al empleador.
 
A su vez, el art.177 de la LCT establece:”Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a estabilidad en el empleo. . tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior” La garantía de estabilidad que confieren las convenciones internacionales mencionadas y la ley general a la trabajadora durante el período de gestación y maternidad, es operativa en cualquier tipo de contrato laboral y cualquiera sea la norma estatutaria en la que se encuentre enmarcada.
 
Evidentemente, la valoración de las normas internacional de rango constitucional y de derecho interno, lleva a considerar que la protección contra el despido por causa de “embarazo”, “maternidad” debe ser reconocida a la mujer en el ámbito de cualquier vínculo laboral, incluso durante el período de prueba y cualquiera que sea la forma bajo la cual haya sido contratada.
 
En tal contexto, corresponde desestimar el segmento recursivo de la demandada y confirmar lo resuelto en la sede de grado anterior en cuanto hizo lugar a la indemnización prevista por el art. 182 de la L.C.T.
 
Por otra parte, y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de la recurrente vencida, en forma solidaria (art.68 CPCCN).
 
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen, del art. 6 y subs. de la ley 21.839 (actualmente contempladas en sentido análogo en el art. 16 y conc. de la ley 27.423), del art. 38 de la LO, considero que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador no lucen elevados, por lo que propicio confirmarlos.Por el contrario, considero que la regulación de honorarios efectuada en favor de la perito psiquiatra luce elevada, por lo que propicio reducirla al (%) del capital diferido a condena, más intereses.
 
Finalmente, asiste razón a la accionada en el sentido de que en el punto “3)” en la parte dispositiva del fallo de grado se consignó un porcentaje del 14% que no corresponde actuación profesional alguna, tal como se infiere, a su vez, de las regulaciones practicadas en el considerando XIV de la sentencia de la anterior instancia.
 
Por esa razón, cabe aclarar tal circunstancia ello en el sentido indicado precedentemente.
 
Por otra parte, con arreglo a lo establecido en el art. 30 la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el (%), (%) y (%), respectivamente, de lo que les corresponda, a cada una de ellas, por lo actuado en la instancia anterior.
 
El Dr. Víctor A. Pesino dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
 
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en lo principal que decide; 2) Aclarar el punto “3)” de la parte dispositiva del fallo de grado de acuerdo a lo expuesto en el considerando respectivo.
 
3) Imponer las costas de la Alzada, a cargo de la demandada; 4) Reducir los honorarios de la perito psiquiatra al (%) del capital diferido a condena, más intereses; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el (%) y (%) respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
 
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
 
Victor A. Pesino
 
Juez de Cámara
 
Miguel Ángel Pirolo
 
Juez de Cámara
 
Dec. 17th, 2019