Las Stock Options en las relaciones laborales y el Proyecto de Ley de Apoyo al Emprendedor

Las Stock Options en las relaciones laborales y el Proyecto de Ley de Apoyo al Emprendedor

Por Gabriela S. Cruz Devoto

"El Proyecto, al introducir la opción de acciones, obliga a tener presente la conceptualización y los lineamientos jurisprudenciales que hemos reseñado respecto a su implementación, reconocimiento, accesibilidad, sin perjuicio de las especificaciones propias que se incluyeran en el diseño del plan."

"De la reseña efectuada, en cuanto resulta relevante, se advierte que el beneficio económico o ganancia que adquiere el personal al vender la acción (diferencia entre el precio de compra y de realización), ha ido consolidando una tendencia jurisprudencial en el sentido de reconocerle naturaleza salarial."

"Luego, su impacto en las liquidaciones que se practiquen será el que derive de cada supuesto considerado. A modo de ejemplo, para la determinación de su incidencia en las distintas licencias o del sueldo anual complementario entre otros supuestos, o para excluirla del cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 LCT, casos todos en los que se deberán verificar los recaudos establecidos por el legislador para determinar cuándo el beneficio debe ser o no considerado en la base de cálculo."

1. Consideraciones generales

El Proyecto de Ley de Apoyo al Emprendedor, que cuenta con media sanción legislativa,  tiene por objeto principal brindar un marco legal que favorezca la creación de nuevas empresas y, particularmente, apoyar la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor.

El Proyecto que aspira a convertirse en ley contiene como elemento esencial la regulación de un nuevo tipo societario, que denomina Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), y que se estructura sobre la base de la sociedad de responsabilidad limitada, pero con capital social dividido en partes alícuotas representadas por acciones cartulares; supletoriamente se le aplicará la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias.

Contempla un beneficio impositivo para los aportes de inversión en capital en Instituciones de Capital Emprendedor realizados por Inversores en Capital Emprendedor, que bajo ciertas condiciones y limitaciones, pueden ser deducidos de la determinación del impuesto a las ganancias.

El Proyecto prevé la creación de un  Registro de Instituciones de Capital Emprendedor a los efectos de la inscripción de dichas Instituciones y de los Inversores en Capital Emprendedor; un Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) conformado como un fideicomiso de administración y financiero destinado a financiar Emprendimientos e Instituciones de Capital Emprendedor y un Sistema de Financiamiento Colectivo (Crowdfunding), como régimen especial de promoción para fomentar la industria de capital emprendedor y permitir la captación de aportes de dinero a través de Internet, de los proyectos que necesitan fondos.

Entre otros aspectos a destacar del Proyecto pueden mencionarse: la constitución de las SAS por una o varias personas humanas o jurídicas; la  utilización para ello de los medios digitales; la  publicación de la constitución por un día en el diario de publicaciones; la posibilidad de establecer un objeto plural con indicación clara y precisa de las actividades principales que lo constituyen, guarden o no conexidad o relación entre ellas; el deber de los Registros Públicos de dictar modelos de estatutos para facilitar la rapidez en la inscripción; la posibilidad de inscripción en el plazo de 24 horas; el uso de medios con firma digital y notificaciones electrónicas; un capital social cuyo mínimo es equivalente a 2 veces el salario mínimo vital y móvil (a la fecha de esta publicación equivale al total de $ 16.120); la posibilidad de realizar aportes en bienes dinerarios o bienes no dinerarios; la obligatoriedad de llevar todos los registros, salvo el Libro de Inventario y Balances, por medios electrónicos ante el Registro Público; la posibilidad de que el estatuto y los poderes así como sus revocaciones se otorguen en protocolo notarial electrónico; la posibilidad de apertura de cuenta bancaria y obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en cortos plazos, sin necesidad de presentar una prueba de su domicilio en el momento de inicio del trámite sino dentro de los 12 meses de constituida la misma; entre otras cuestiones.

El Proyecto originario, cuenta hoy con media sanción (Cámara de Diputados) habiéndose incorporado a su texto, durante la discusión en el recinto, a los emprendimientos sin fines de lucro.

2. Implementación de las Stock Options

Uno de los temas relevantes presentes en el Proyecto, en lo que interesa a este trabajo, es que introduce la opción de acciones, conocida por su denominación en inglés como “stock options” y a la que se recurre para facilitar el startup de la SAS. La propuesta consiste en otorgarle a los empleados acciones del emprendimiento, con un diferimiento del pago del impuesto a la ganancia al momento de venta de las acciones.

Se incorpora así un sistema difundido en otras economías mundiales, como la norteamericana, que permite a los empleados adquirir acciones de una compañía a un determinado valor, para luego ejercitarlas y venderlas, cumplidos determinados plazos y condiciones establecidos en el diseño del plan de acciones.

Desde el punto de vista comercial, la opción sobre acciones es una especie del género de contrato de opción; más específicamente se corresponde con instrumentos financieros derivados que integran la categoría de opciones financieras. Una de las características de la opción de compra de acciones es que se estructura en distintos  momentos: el de otorgamiento del derecho de opción, el vesting (período de consolidación del derecho de opción), el ejercicio de la opción y, finalmente, la venta de las acciones adquiridas.

Cuando introducimos estas opciones en el ámbito del derecho del trabajo, nos referimos  al derecho que el empleador concede al trabajador para que éste en un plazo determinado adquiera acciones de la compañía a un precio establecido, permitiéndole que al tiempo fijado para el ejercicio de la acción, el trabajador pueda venderlas y percibir la diferencia de precio de mercado de las acciones entre ambos momentos considerados (otorgamiento  y ejercicio). De allí que el beneficio que obtiene el trabajador consiste en la diferencia entre el precio preestablecido y el precio del activo en el mercado, que se presume será superior. Sin embargo, existe un componente de riesgo ya que no hay garantía de que se verifique una ganancia, sino que  el resultado puede resultar negativo por efecto de la cotización bursátil.

La implementación de stock options permite incorporar, fidelizar o retener a mediano o largo plazo a empleados que la empresa considera claves o críticos y, que por esta vía, se identifican con los objetivos del empleador y los resultados de la empresa, alineándose con las metas de los accionistas mayoritarios y/o la casa matriz.

Aun cuando en nuestro derecho laboral no hay una mención específica sobre las stock options y/o su naturaleza jurídica, el caso puede ser analizado a la luz de la definición de remuneración contenida en el art. 103 de la LCT[1], particularmente, atendiendo a la amplitud de la conceptualización del salario como contraprestación por la mera puesta a disposición del trabajador; en los términos contenidos en el art. 1 del Convenio OIT 95[2]; en función del art. 113 LCT[3] y finalmente,  en virtud del art. 6 de la ley 24.241[4]. Paralelamente, es de señalar -en aras a delinear su naturaleza- que las stock options no han sido consideradas como prestaciones complementarias no remunerativas por el art. 105 LCT[5]; ni el art. 7 de la ley 24.241[6] las incluyó como prestaciones no salariales.

En cambio, es de recordar que la Ley de Obligaciones Negociables 23.576 sí hace referencia a un supuesto especial para la formación de planes de participación accionaria, siempre que se establezcan sobre una base proporcional de las remuneraciones y con carácter gratuito. En este caso, además de gozar de beneficios impositivos,  indica su art. 44 que “las sumas que las sociedades destinen a la suscripción o adquisición de sus propias acciones para atribuirlas al personal mencionado en tales planes… no serán consideradas parte de indemnizaciones, sueldos, jornales o retribuciones a los fines laborales, previsionales o sociales, y por tanto estarán exentas de aportes y contribuciones de obras sociales, cajas de subsidios familiares, Fondo Nacional de la Vivienda o cualquier otro concepto similar”.

Invocando la norma referida precedentemente, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señaló que:  “El régimen de opción de compra de acciones, sea de la empleadora o de otra sociedad del grupo económico, no está legislado de manera especial en el derecho argentino y no hay duda que el autor de la Ley 20744 no la tuvo en mira, al punto que si se la conceptúa como una oportunidad de ganancia, poco tiene de común con la propina, que fue la plataforma básica que tuvo en consideración el legislador. En cambio, existe un instituto paralelo, aunque no idéntico, que denota que tal ganancia no debería ser calificada jurídicamente como remuneración en el derecho argentino. Se trata del que regula el art. 43, Ley de Obligaciones Negociables 23576, reglamentado por los arts. 15 y ss., Decreto 156/1989, en donde se estipula que los planes gratuitos de participación del personal en relación de dependencia en los capitales de las sociedades anónimas autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones no serán consideradas partes de indemnizaciones, sueldos, jornales o retribuciones a los fines laborales, previsionales o sociales, y por tanto estarán exentas de aportes y contribuciones. (Vidal, Patricio Alejandro vs. HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. y otros s. Despido; CNAT, Sala IV; 26-03-2012).

En similar sentido “La posibilidad de participar en el plan accionario (stock options) de una sociedad matriz o de una sociedad de un mismo grupo económico, que brinda la empleadora al trabajador, en la medida que significa la posibilidad de obtener una ganancia financiera, se exhibe como una ventaja patrimonial que está ligada al contrato de trabajo y que encuadraría en la amplia conceptualización del art. 113, LCT, el que, si bien lleva como título la voz "Propinas", orbita más allá de éstas, pues es apta para alcanzar a cualquier otra chance de ganancia habitual y no prohibida. El régimen de opción de compra de acciones, ya de la empleadora ya de otra sociedad del grupo económico, no está legislado de manera especial en el derecho argentino y la LCT no la tuvo en mira, al punto que si se la conceptúa como oportunidad de ganancia, poco tiene en común con la propina, que fue la plataforma básica que tuvo en consideración el legislador. Pero existe un instituto paralelo, aunque no idéntico, que denotaría que tal ganancia no debería ser calificada jurídicamente como remuneración. Se trata del art. 43 de la ley de Obligaciones Negociables 23576, reglamentario del art. 15 y siguientes del decreto 156/89, referido a los planes gratuitos de participación del personal en relación de dependencia en los capitales de las sociedades anónimas autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones. Allí, las sumas que las sociedades destinan a la suscripción o adquisición de sus propias acciones para atribuirlas al personal “no serán consideradas partes de indemnizaciones, sueldos, jornales o retribuciones a los fines laborales, previsionales o sociales… (último párrafo, art. 43, Ley 23576).” (Díaz Valdez, Carlos María vs. Avery Dennison de Argentina S.A. s. Despido, CNAT, Sala VIII; 10-06-2008).

Ahora bien, la jurisprudencia ha ido delineando cierta caracterización jurídica que en vistas el proyecto resulta relevante reseñar, aun cuando la cuestión quedará siempre circunscripta a las condiciones específicas en que se diseñe el plan de opciones y a las probanzas de cada caso.

A modo de ejemplo de cuestiones que han sido resueltas jurisprudencialmente en nuestro país vinculadas a las stock options podemos citar los siguientes precedentes que ponen de manifiesto la casuística analizada por el fuero laboral.

En cuanto a la competencia  de la Justicia del Trabajo para analizar conflictos sobre este tema cabe recordar que la Corte Suprema, desestimó un recurso contra la sentencia que reconocía dicha competencia, quedando firme entonces el decisorio del a quem. Sin embargo, en su voto en disidencia el Dr. Boggiano expresó que "Es competente la justicia del trabajo para entender en la controversia suscitada con motivo del plan de opciones accionarias y premios -stock options y awards-, si en el convenio que suscribieron las partes -que dispone la aplicabilidad de la ley de un estado extranjero-, aquéllos se hallan relacionados a la subsistencia de la relación laboral -arts. 20 y 21 de la ley 18.345 Adla, LVIII-A, 194 -t.o”. (Fallos 324:1761).

Respecto de su configuración se puntualizó que “El contrato de opción constituye un acuerdo a través del cual el emisor del contrato le acuerda al tomador de la opción –en el caso, el trabajador- el derecho a que este último pueda comprar al emisor el contrato de futuro subyacente respectivo a un precio predeterminado, abonando el tomador de la opción una suma de dinero al emisor de la opción por adquirir tal derecho. (Reboredo, Sergio Daniel c/ Bumeran.Com Argentina S.A. s/despido, CNAT, Sala I, 30/08/2011).

Vinculado a los beneficios o los derechos provenientes de derechos accionarios ante la extinción de la relación laboral se sostuvo que: “Es improcedente el reclamo de un trabajador en concepto de 'stock options', pues el hecho de que no haya continuado laborando para la demandada durante el período exigido para hacerse acreedor de la opción de compra de acciones responde a una conducta endilgable a él, desde que la ruptura del vínculo se debió a una decisión apresurada de su parte que tornó injustificada la situación de despido indirecto en que se colocó”. (Uhart, Mariana M. c. Máxima S.A. A.F.J.P., CNAT, Sala X, 16/05/2007).

“Toda vez que la opción para la compra de acciones debía ejercerse después de la permanencia del trabajador en la empresa por tres años, y en el caso, la demandada lo despidió antes de que concluyera dicho lapso, como el derecho de opción nunca fue efectivizado ni ejercido, sólo quedó en expectativa. Hay que tener en cuenta que dicha expectativa no llegó a generar un derecho, por lo que no correspondería el reclamo efectuado por el actor relativo a las stock options”. (Feuillassier, Enrique vs. HSBC New York Life Seguros de Retiro Argentina S.A. y otros s. Despido, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V; 26-11-2008).

Del mismo modo, “Si el actor dejó de ser empleado de la demandada antes del plazo para poder ejercer la opción de compra de las acciones, su derecho de opción nunca fue efectivizado ni ejercido, sólo quedó en expectativa, de modo que no puede hablarse de que haya sido incorporado a su remuneración como para integrar la base indemnizatoria del art. 245, LCT. Si bien la desvinculación del actor, en este caso, se debió a la exclusiva voluntad unilateral de la demandada, tal expectativa no llegó a generar un derecho. Aun considerando que el despido incausado es un ilícito contractual, para generar lo requerido una incorporación a la base cuantitativa del art. 245 ya mencionado, hubiera sido necesaria una causa jurigenea anterior incumplida, cosa que no aparece acreditada en autos.” (art. 499, Código Civil). (Nassimoff, Andrés vs. Johnson & Johnson Medical S.A. s. Despido, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII; 29-02-2008. En el mismo sentido, “Alonso, José Manuel c. Skanska S.A.", CNAT, Sala I, 28/06/2010).

“Si el demandante se desvinculó de la sociedad accionada antes de ejercer el derecho de opción de compra de las acciones y sin haber transcurrido el primer año de la fecha de otorgamiento, por lo cual nunca efectivizó ni ejerció su derecho sino que quedó en una mera expectativa, por lo que no correspondería el reclamo efectuado por el actor relativo a las stock options.” (Prieto, Eduardo Oscar vs. Monsanto Argentina S.A. s. Diferencias de salarios, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X; 28/02/2011).

En sentido opuesto, se ha dicho que: “… si bien es cierto que el actor no permaneció en la sociedad accionada -pues se desvinculó luego de ejercer la opción del 25% a la que tenía derecho por haber transcurrido el primer año de la fecha de otorgamiento- no puede perderse de vista que la falta de cumplimiento de dicha condición no resulta imputable al dependiente, desde que la disolución el vínculo se debió al despido incausado dispuesto por la principal. En cuanto a la determinación del valor detentado por tales acciones, y ante la orfandad probatoria al respecto, corresponde acudir a lo determinado por el art. 56 de la LCT y su similar de la L.O., así como a las previsiones del art. 165 del CPCCN. Y finalmente, en cuanto a los intereses, los mismos deben correr desde que cada suma es debida, esto es, desde que el dependiente se encontraba en condiciones de ejercer la respectiva opción.” (Copolechio, Daniel J. c. Elvetium S.A., CNAT, Sala X, 16/08/2005).

“Una de las finalidades más trascendentes de este tipo de beneficios, apunta a retener y motivar a los empleados, que se ven favorecidos con la posibilidad de obtener una ganancia que consiste en la diferencia entre el precio establecido para el ejercicio de la opción y el del mercado al momento de ejercerla. Constituye un elemento básico de este contrato de opción, la exigencia de que el dependiente mantenga esa condición al tiempo de ejercer su derecho de opción. Pero si la terminación del contrato fue dispuesta por el empleador sin causa alguna que la justificara, ese hecho habilita al dependiente titular de las opciones de compra de acciones, que se ve por esa causa imposibilitado de ejercerlas por operarse el plazo para ello con posterioridad a la desvinculación, a obtener un resarcimiento.” (Vázquez, Jorge vs. Apache Energía Argentina S.R.L. y otros s. Diferencias de salarios, CNAT, Sala I; 31/10/2008).

“El reclamo basado en el rubro stock awards resulta procedente ya que, el hecho de que el actor no haya continuado laborando para la demandada por el período exigido para hacerse acreedor de las acciones no responde a una conducta endilgable a él y, por ende, no puede verse beneficiada la empleadora por el supuesto incumplimiento del requisito cuando éste se debió exclusivamente al actuar de la misma. (Espejo, Marcelo Eduardo c/Microsoft de Argentina SA s/despido, CNAT, Sala X 16/2/2010).

“El derecho del actor a considerar remunerativas las acciones diferidas y a reclamar los créditos pertinentes, por aplicación de normas de jerarquía constitucional, supralegal y legal del ordenamiento jurídico argentino es irrenunciable, conclusión que no sólo se desprende del artículo 12 LCT, sino del artículo 2, Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.” (Ellmann, Andrés Julián c/Dow Química Argentina s/Despido, CNAT, Sala V, 8/8/2012).

“La decisión de la actora de renunciar a sus stock options resultó ajustada a derecho (art. 242 L.C.T.), toda vez que se acreditó haber sido presionada para renunciar o venderlas a bajo costo, y al negarse, haber sido trasladada a una oficina reducida, sin baño y sin los elementos de trabajo esenciales para el cumplimiento de sus funciones. Además, no puede escudarse la demandada, la empleadora de la accionante, en que el contrato de opción de compra de acciones fue firmado por otra empresa cuando ésta es la controlante de aquella. Su defensa no resiste el menor análisis desde el momento en que quedó acreditado que el objeto de este plan era atraer y conservar el mejor personal disponible. Y si bien es cierto que la actora no permaneció en la sociedad accionada un año desde la fecha de otorgamiento, no puede perderse de vista que la falta de cumplimiento de dicha condición no resulta imputable a la dependiente, desde que la disolución del vínculo se debió a la situación de presión a la que fue sometida. (Linares Adriana Mercedes c/ Patagon.com Internacional SA Valores Madero SA y otro s/ Despido, CNAT, Sala III, 30/04/2013).

“La participación del actor en el plan accionario (stock options), al que accediera pura y exclusivamente por su condición de dependiente de la accionada, representa una ventaja patrimonial que podría encuadrar en el amplio concepto del artículo 113 de la ley 20.744, No pierdo de vista que la mentada norma lleva el título “Propinas”, lo que, en mi opinión obedece al hecho de resultar, en la práctica, la especie que con más frecuencia se presenta en el universo de las relaciones laborales, mas ello no significa que el género se reduzca únicamente a éstas, a poco que se considere que del texto legal surge con claridad que éste consiste –valga la reiteración- en la oportunidad que obtenga el trabajador de obtener beneficios o ganancias con motivo del contrato de trabajo, determinando que los ingresos que obtenga en consecuencia, llámese a estos “propinas” o “recompensa”, integrarán la remuneración, en la medida que revistan el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas. Desde dicha perspectiva de análisis, lo jurídicamente relevante estriba en que en el caso no se ha producido ingreso alguno como consecuencia del plan de acciones bajo examen, por lo que no puede hablarse de la obtención de una “recompensa” y, por ende, tampoco de remuneración. Consecuentemente, debe desestimarse el planteo recursivo de la parte actora tendiente a la incorporación de este tópico a la base salarial de las indemnizaciones diferidas a condena No obstante, lo expuesto precedentemente no significa que el actor no tenga derecho a un resarcimiento como peticionara al demandar, pues ha sido la empleadora quien a través de un acto ilícito, como resulta el despido por ella dispuesto, ha truncado dicha obtención de ganancia. Cabe aclarar que el hecho de que la obligación estuviese sujeta a una condición, consistente ésta esencialmente en la permanencia del trabajador en el empleo por el plazo de tres años, no significa que –como desliza la accionada- se trate de una mera expectativa y no de un derecho del trabajador, toda vez que el acto ilícito del despido incausado decidido por la ex empleadora (conf. art. 1066 Cód. Civil), ha sido el que determinó el daño provocado al actor por la pérdida de la ganancia que aquí se trata.” (Gutiérrez, Raúl Luis vs. Chubb Argentina de Seguros S.A. s. Despido, CNAT, Sala II; 06/03/2015).

Respecto de la posibilidad de incluir el beneficio derivado de las stock options en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad se señaló que “Es improcedente incluir a las llamados stocks options -sistema de incentivos por el cual se otorga al dependiente una opción para adquirir una determinada cantidad de acciones a menor precio de la cotización de mercado y posteriormente, a liquidarlas al precio de mercado en ese momento- en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad en tanto el trabajador contaba con una simple expectativa pues no acreditó haber ejercido o efectivizado su derecho de opción.” (Alonso, José Manuel c. Skanska S.A.", CNAT, Sala I, 28/06/2010).

“No corresponde computar la incidencia del rubro "Stock Option" sobre la remuneración del accionante, cuando no se trató de una remuneración de exigibilidad mensual, sino de una opción de compra otorgada para su ejercicio en una única oportunidad. (Laffaye, Sergio vs. BNP Paribas Sucursal Buenos Aires s. Despido, CNAT, Sala I; 24/08/2010).

3. Conclusión

El Proyecto, al introducir la opción de acciones, obliga a tener presente la conceptualización y los lineamientos jurisprudenciales que hemos reseñado respecto a su implementación, reconocimiento, accesibilidad, sin perjuicio de las especificaciones propias que se incluyeran en el diseño del plan.

De la reseña efectuada, en cuanto resulta relevante, se advierte que el beneficio económico o ganancia que adquiere el personal al vender la acción (diferencia entre el precio de compra y de realización, ha ido consolidando una tendencia jurisprudencial en el sentido reconocerle naturaleza salarial.

Luego, su impacto en las liquidaciones que se practiquen será el que derive de cada supuesto considerado. A modo de ejemplo, para la determinación de su incidencia en las distintas licencias o del sueldo anual complementario entre otros supuestos, o para excluirla del cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 LCT, casos todos en los que se deberán verificar los recaudos establecidos por el legislador para determinar cuándo el beneficio debe ser o no considerado en la base de cálculo.

 

 

(*) Abogada (UBA) especializada en temas de derecho laboral. Ha disertado en el país y en el extranjero sobre temas de la especialidad realizando publicaciones en revistas de la materia y es coautora en obras colectivas. Ha cursado la Maestría en Ciencias Sociales  del Trabajo de la UBA, Maestría en Derecho Orientación Laboral de la Universidad de Palermo, el Posgrado en Ley de riesgos del Trabajo de la UCA, Curso sobre “U.S. Legal Methods: Introduction to U.S. Law, Institute for U.S. Law, George Washington University Law School, Washington, USA; Curso de Especialización para Expertos Latinoamericanos en Relaciones Laborales, Fundación General de la Universidad de Castilla-La Mancha, España; Especialización en Derecho en la especialidad de Derecho del Trabajo “Los Problemas Actuales del Derecho del Trabajo y los Derechos Fundamentales”; Fundación General de la Universidad de Salamanca, España.

[1] “A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.”

[2] “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

[3] “Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.”

[4] “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia….”.

[5] El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.

Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:

a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;

b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI;

c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;

d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.

[6] “No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.”

Citar: elDial.com - DC22A8

Publicado el 15/03/2017