Los intereses en el Código Civil y Comercial

Los intereses en el Código Civil y Comercial

Pizarro, Ramón D.

Publicado en: LA LEY 31/07/2017, 1

Sumario: I. Concepto de interés. II. Caracteres. III. La tasa de interés. Sus componentes. IV. Diversas clases de interés. V. Régimen legal de los intereses compensatorios. VI. Régimen legal de los intereses moratorios. VII. Régimen legal de los intereses punitorios. VIII. Los intereses y la responsabilidad por mora. IX. Los intereses y las deudas ilíquidas. X. Curso de los intereses. XI. Deudas de valor e intereses. XII. Intereses y obligaciones en moneda extranjera. XIII. El anatocismo. XIV. Los intereses excesivos. XV. Extinción de los intereses.

Cita Online: AR/DOC/1878/2017

Dado que la ley faculta a las partes a pactar la tasa de interés, como regla general, debe estarse a la por ellos acordada. El principio no es absoluto, pues la ley faculta al juez a reducir fundadamente los intereses cuando la tasa de interés aplicable, o el resultado que provoca la capitalización de intereses, exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

I. Concepto de interés

Interés es el fruto civil que produce un capital dinerario y se traduce en el rédito, rendimiento o provecho financiero que aquél genera (1). Llambías los define como "los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo" (2). Es debido como contraprestación por el uso del dinero ajeno (intereses lucrativos o compensatorios) o como indemnización por el retardo en el cumplimiento (interés moratorio o indemnizatorio).

Los intereses se generan en forma gradual y paulatina a través del tiempo, en función de un capital, de una tasa y, agregamos como dato relevante, de otros parámetros que computados debidamente pueden tener fuerte incidencia en la determinación del precio por la liquidez ajena.

II. Caracteres

Los intereses tienen estos caracteres.

a) Pecuniariedad. Son pecuniarios, en correspondencia estricta con la obligación de dar dinero a la que acceden (3).

b) Porcentualidad. Son debidos en términos de proporcionalidad a la obligación principal (capital) y al tiempo; constituyen "...la medida estándar que el capital debe producir con el transcurso del tiempo" (4).

c) Periodicidad, en cuanto acusan una marcada dependencia funcional del tiempo. Los intereses maduran temporalmente: a mayor tiempo, mayor interés.

d) Accesoriedad. En el régimen estatuido por el Código Civil y Comercial los intereses “cualquiera sea su naturaleza” son siempre accesorios de la deuda principal. Es la solución que surge de los artículos 889 incs. c) y d). El primero dispone que se presume de manera iuris tantum que si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, sin formular reserva, éstos quedan extinguidos. El art. 889 inc. d) por su parte, presume en idénticos alcances que "si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida" (5).

III. La tasa de interés. Sus componentes

a) Concepto

La tasa de interés constituye un elemento de fundamental importancia para la determinación de la deuda de intereses, pues el monto de estos últimos se mide habitualmente por una tasa. Puede ser definida como el rendimiento de la unidad de capital en una determinada unidad de tiempo (6). Representa el precio del dinero en el mercado financiero.

La tasa de interés suele expresarse en términos de porcentuales y medirse anualmente.

b) Los componentes de la tasa de interés

Veamos ahora cuáles son los componentes de la tasa de interés.

1) El rendimiento, ganancia o rédito que produce el capital.

En primer lugar encontramos al rendimiento, ganancia o rédito que produce el capital.

La tasa de interés pura, entendida como rentabilidad razonable de un capital en términos económicos, ha sido concebida entre un seis y un ocho por ciento anual. Dentro de esos valores se estima que el rendimiento o utilidad del capital se ajusta a parámetros aceptables, que pueden, ciertamente, variar en función de circunstancias coyunturales, internas o internacionales.

La diferencia entre la tasa pasiva (que es aquella que paga el intermediario financiero al cliente que deposita su dinero, por ejemplo, en depósitos a plazo fijo) y la tasa activa (que es la que aquél cobra a los clientes que toman préstamos de distinta índole) constituye la ganancia de la entidad en esta materia (spread). Ella naturalmente, debe reflejarse en la tasa de interés.

2) Las escorias o resacas. La tasa de interés aparente

Sin embargo, la tasa de interés no se integra exclusivamente con la rentabilidad pura del capital (interés puro), sino que se deslizan en ella una serie de componentes de suma importancia, denominados escorias o resacas, que tienen fuerte incidencia a la hora de su determinación y que actúan como factor idóneo para incrementarla. La tasa de interés que incluye esas escorias se denomina tasa de interés aparente o bruta (7).

Veamos cuáles son las principales escorias que se introducen en la tasa de interés aparente:

I. La prima por desvalorización de la moneda durante el tiempo que transcurra hasta el recupero del capital. La tasa de interés como parámetro de ajuste por depreciación de la moneda.

Se incluye en la tasa de interés una prima por la posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo que pueda operar hasta el momento del recupero del dinero.

Luego de la ley 23.928 se prohíbe toda cláusula de ajuste o repotenciación de deuda con base en índices u otros procedimientos de ajuste, con lo que da la impresión de haber cerrado la puerta a todo intento orientado a alanzar la recomposición de una deuda por depreciación monetaria. Sin embargo, dicho objetivo puede alcanzarse ?aunque por una vía distinta, indirecta? a través de la aplicación de tasas de interés que, de hecho, contemplan la posible pérdida futura del poder adquisitivo de la moneda, esto es, que exceden la depreciación monetaria. La tasa de interés actúa, de tal modo, como mecanismo indirecto de reconocimiento de la posible depreciación monetaria futura.

II. El riesgo cambiario

Estrechamente ligado con lo anterior, encontramos al riesgo cambiario. A mayor riesgo cambiario, mayor tasa de interés e inversamente. Esto explica, por ejemplo, que los préstamos en pesos (en los que el riesgo cambiario es considerado mayor) presenten tasas de interés superiores a los préstamos otorgados en monedas más estables (por ejemplo, en dólares estadounidenses o en euros).

III. La tasa de seguridad por el riesgo de restitución del capital (prima por seguro de insolvencia)

IV. Cargas tributarias y costos operativos

También pueden mencionarse las cargas impositivas que genera la imposición, que son trasladadas a la tasa de interés, los costos operativos que requiere el otorgamiento de ese tipo de créditos (infraestructura técnica y humana, tecnología, capacitación, mantenimiento) y las comisiones que eventualmente el prestamista deba abonar a terceros para lograr la inversión del capital.

V. El costo financiero en la tasa bancaria

El costo financiero tiene fuerte incidencia para la determinación de la tasa de interés y a menudo incide en sus niveles. El préstamo de dinero que los intermediarios financieros realizan en operaciones de crédito se canaliza mediante la previa captación de recursos de terceros (depósitos, préstamos de otras entidades, call money, obligaciones negociables, etc.), por los que aquellos pagan un interés. Ese costo financiero para la obtención del dinero marca el piso a partir del cual se calcula la tasa activa.

La tasa de interés bruto que cobran los bancos está constituida, de tal modo, por el costo financiero + el costo operativo + la prima por seguridad + el costo tributario + la prima por depreciación monetaria futura + la ganancia o lucro que espera obtener el prestamista.

IV. Diversas clases de interés

a) Según su origen

Teniendo en cuenta su origen, los intereses se clasifican en voluntarios y legales.

Los primeros, como su nombre lo indica, son aquellos que surgen de la voluntad de las partes de un acto jurídico. Dado que por lo general son fruto de un acuerdo de voluntades, se los suele denominar intereses convencionales; sin embargo, nada obsta que ellos puedan ser establecidos en actos jurídicos unilaterales, tal lo que sucede en el caso de un legado sometido a plazo que, por decisión del testador, devenga intereses a partir de cierto tiempo.

Son intereses legales aquellos que reconocen su génesis directa en la propia ley. Así, por ejemplo, los intereses compensatorios que la ley reconoce al fiador que cumple con su prestación contra el deudor, calculados sobre las sumas erogadas (art. 1592); o los que se establecen a favor del gestor de negocios, cuando la gestión es conducida útilmente, y el gestor ha efectuado gastos necesarios y útiles (art. 1785 inc. a); el mismo criterio se aplica para el supuesto de empleo útil (art. 1791), etcétera.

b) Según quién practica la determinación de la tasa de interés aplicable

Teniendo en cuenta quién determina la tasa aplicable, los intereses se clasifican en voluntarios, legales y judiciales.

En el primer supuesto son las propias partes quienes precisan no sólo la procedencia del interés, sino también la tasa pertinente.

La fijación de la tasa de interés puede también ser efectuada de manera directa por la ley, en ciertos y determinados supuestos (art. 52 inc.2 del decreto-ley 5965, ratificado por ley 16.478 en materia cambiaria).

Finalmente, en ausencia de determinación convencional o legal, pueden los jueces fijarla, tanto en materia de intereses compensatorios (art. 767), como moratorios, en este último caso atendiendo a la pauta normativa que fija el art. 767 inc. c). Conviene insistir en que los llamados intereses judiciales tienen tal carácter, porque la ley autoriza a los magistrados a fijar la tasa aplicable, en ausencia de previsión convencional o legal.

c) Según su función económica

Atendiendo a su función económica, los intereses se clasifican en compensatorios (también llamados retributivos o lucrativos), moratorios (igualmente denominados resarcitorios o indemnizatorios) y punitorios (8) .

1) Intereses compensatorios, retributivos o lucrativos

Son aquellos que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno.

La locución interés compensatorio es la más usualmente empleada para referirse a ellos. Empero no resulta la más precisa, pues la idea de una compensación por el uso de un capital ajeno también está latente en los intereses moratorios. De allí que sea más depurado, técnicamente, hablar de intereses lucrativos o retributivos, pues en definitiva son la ganancia o retribución que obtiene el dueño por prestar dinero y no poder disponer de él durante cierto tiempo (9).

Cualquiera sea el criterio que se siga a ese respecto, asignamos a las tres denominaciones similar alcance.

Estos intereses son ajenos a toda idea de responsabilidad civil, por lo que no requieren para su procedencia que incumplimiento, medie culpa, dolo u otro factor de atribución objetivo imputable en la conducta del deudor.

2) Intereses moratorios

Son los que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. El deudor, con su incumplimiento relativo, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y, como consecuencia de ello, debe reparar el daño causado. Los intereses moratorios constituyen la indemnización de dicho perjuicio y requieren para su procedencia que el incumplimiento sea imputable al deudor, objetiva o subjetivamente.

Cuando los intereses moratorios se aplican para la reparación de las consecuencias de un hecho ilícito, suelen recibir el nombre de intereses indemnizatorios o resarcitorios (10). Nosotros pensamos que los llamados intereses indemnizatorios o resarcitorios son también moratorios, pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde entonces (ver infra, XI, d) (11).

3) Intereses punitorios

Finalmente encontramos el interés punitorio cuya conceptuación no ha sido pacífica en la doctrina y jurisprudencia.

Para la mayoría de nuestros autores se trataría simplemente de un interés moratorio convencional, al que debería aplicarse el régimen normativo de la cláusula penal (12).

Pensamos que ese criterio no refleja apropiadamente la verdadera entidad de estos intereses. Todo interés punitorio, analíticamente considerado, predetermina las consecuencias de la mora y requiere de su configuración como condición ineludible para su procedencia. Sin embargo, el interés punitorio es, cualitativa y cuantitativamente, algo más que un mero interés moratorio pactado.

La idea de interés punitorio se asocia a la existencia de una pena privada, de una sanción a través de la imposición de intereses agravados, con virtualidad suficiente para compeler al deudor a cumplir la obligación y para escarmentarlo en caso de que no ajuste su conducta a lo debido (13).

En su estructura interna encontramos, además del interés puro y de las resacas antes analizadas, un componente adicional, que es el que define su perfil cualitativo: un "plus" económico que se proyecta dentro de la tasa como pena o sanción.

El interés punitorio, de tal modo, no sólo regula y predetermina las consecuencias de la mora en una obligación dineraria, sino que también actúa adicionalmente como una pena civil. Esto explica que algún autor sostenga que deberían ser denominados moratorios-punitorios, porque cumplen al mismo tiempo ambas funciones (14).

Los intereses punitorios pueden tener origen en la voluntad de las partes o en la ley.

En el primer supuesto actúan como una cláusula penal. Es lo que dispone el art. 769: "Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal".

Pero los intereses punitorios no solamente pueden surgir de la voluntad de las partes. A veces es la propia ley la que los fija de manera directa, tal lo que sucede en materia tributaria y previsional, donde se admiten recargos generalmente muy elevados, cuando un impuesto o una tasa o un aporte no es abonado en término.

Esta función punitiva o sancionadora debe ser tenida en cuenta a la hora de calibrar si procede su morigeración y, en caso afirmativo, cuáles son los límites de esta última. Dicho dato de la realidad no debe pasar inadvertido para el juzgador, quien en caso de atenuarlos evitará distorsionar su finalidad (ver infra título XIV).

V. Régimen legal de los intereses compensatorios

a) Principio general: Ausencia de intereses lucrativos

Dispone el art. 767 del Código Civil y Comercial:

"La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces".

Como regla general, las obligaciones de dar dinero no llevan intereses lucrativos, salvo previsión convencional o legal en contrario (15).

b) Primera excepción: intereses compensatorios establecidos libremente por las partes. Vigencia del principio de autonomía de la voluntad

Los intereses compensatorios proceden cuando son establecidos libre y voluntariamente por las partes, con el solo límite de no resultar excesivos o exorbitantes.

La legitimidad del pacto de intereses está fuera de toda duda y su importancia en la hora actual se justifica ampliamente.

La carga de la prueba del pacto de intereses pesa sobre el acreedor y no está sujeta a reglas sacramentales.

c) Segunda excepción: Intereses compensatorios legales

También proceden los intereses compensatorios cuando la ley así lo dispone. Tal lo que sucede en el contrato de mutuo, que se presume oneroso salvo pacto en contrario (art. 1527); o con el derecho del tutor que ha realizado gastos en la gestión en interés del tutelado (art. 134); o con el crédito del fiador contra el deudor principal cuya deuda ha pagado (art. 1592). También se reconocen intereses compensatorios legales al mandatario y al gestor de negocios que anticipan fondos para cumplir con el mandato o con la gestión que ha sido conducida útilmente [art. 1328 inc. b) y 1785 inc. a); en la cuenta corriente art. 1433 inc. a)], en el descuento bancario (art. 1409); en la colación de deudas (art. 2400), etcétera.

En todos estos supuestos se considera que es justo y equitativo que quien anticipa fondos, o paga la deuda de otro, privándose de un bien fructífero propio, sea equitativamente compensado por aquel que se beneficia con el uso del dinero ajeno, mediante el correspondiente reconocimiento y pago de intereses compensatorios legales. Los intereses se computan desde el momento en que el gasto, el anticipo de fondos o la inversión se realizan. No es menester para su procedencia que el deudor incurra en mora; basta con el simple retardo (16).

d) Determinación de la tasa de interés compensatorio

La tasa de interés compensatorio se determina de este modo:

1) En primer lugar, debe estarse a la determinada voluntariamente por las partes, con el solo límite de que ella no resulte exorbitante o abusiva.

2) En defecto de previsión de partes, debe aplicarse la tasa de interés legal, si la hubiere.

3) Si la tasa no fue acordada por las partes, ni es establecida por las leyes, debe estarse a los usos, cuestión que asume especial relieve sobre todo en materia mercantil.

4) Finalmente, en defecto de todo lo anterior, la tasa de interés compensatorio es fijada por los jueces.

VI. Régimen legal de los intereses moratorios

Dispone el art. 768:

"Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

a) por lo que acuerden las partes;

b) por lo que dispongan las leyes especiales;

c) en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central".

En caso de mora o incumplimiento de una obligación dineraria, el deudor debe resarcir al acreedor del perjuicio causado mediante el pago de los intereses moratorios (convencionales o legales). Dichos intereses constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar dinero. Opera, de tal modo, una suerte de tarifación legal del daño que deriva de su incumplimiento, que se materializaría en los intereses, con abstracción del perjuicio real sufrido a raíz del incumplimiento.

a) Tasa de interés moratorio aplicable

1) Tasa de interés voluntario o convencional

La determinación de la tasa de interés moratorio depende de su origen (art. 768).

Existiendo tasa de interés voluntaria o convencional [art.768 inc. a)], debe estarse a ella siempre que no atente contra el orden púbico, la moral y las buenas costumbres (arts. 12, 279, 958 y concs.) y en su ámbito específico los artículos 1096 a 1099 Cód. Civ. y Com. y 37 inc. a, de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor). Rige en esta materia el principio de la autonomía privada (art. 958).

2) Tasa de interés legal

No habiendo tasa de interés voluntaria, el deudor moroso debe los intereses conforme a la tasa que dispongan las leyes especiales.

En nuestro país no se ha dictado una ley general que determine los intereses legales. Sin perjuicio de lo expresado, existen distintas normas a nivel nacional y provincial que, para supuestos específicos, prevén la aplicación de determinadas tasas de interés legal, particularmente en materia impositiva y previsional. En tales supuestos, en principio, se debe estar a ellas.

3) Tasa de interés judicial

¿Qué sucede cuando las partes no han fijado la tasa de interés moratorio y no hay, tampoco, norma que determine cuál debe ser la aplicable?

El art. 768 inc. c) dispone en tal caso que "en subsidio", la tasa se determina "por la que se fije según las reglamentaciones del Banco Central".

La solución normativa causa cierta perplejidad y no tiene antecedentes en el derecho nacional.

Una lectura ligera de la norma podría llevar a la equivocada conclusión de que es el Banco Central de la República Argentina, a través de sus funcionarios, quien tiene la potestad de determinar la tasa de interés judicial aplicable para las deudas en mora.

No creemos que ello sea así. Pensamos, por el contrario, que en defecto de previsión convencional o legal, la tasa de interés debe ser fijada por los jueces y no por un funcionario del Banco Central de la República Argentina. Es lo que corresponde, dentro de un estado de derecho (17).

La norma que analizamos debe ser interpretada con flexibilidad, debiendo entenderse:

I. Que el juez goza de plena libertad para determinar una tasa de interés entre cualquiera de las que fijen las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina (BCRA) (18).

El despacho mayoritario de la Comisión 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015 sostuvo en tal sentido: "20.1. La previsión del art. 768 inc. c) no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea" (19).

En este sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba:

"Es tarea de los jueces la determinación de la tasa de interés, y la derivación que el art. 778 inc. c) Cód. Civ. y Com. formula a las tasas del Banco Central es sólo a los fines de que los magistrados en ejercicio de tal facultad seleccionen la tasa entre cualquiera de las fijadas por las reglamentaciones de la autoridad monetaria, teniendo en cuenta las particularidades de la causa, fundando la decisión con una motivación razonable (art.3 Cód. Civ. y Com" (20).

II. Que esta entidad no puede compeler a los tribunales, por vía reglamentaria, a aplicar una determinada tasa de interés.

III. Que nada impide que, en aras de respetar el principio de la reparación plena del daño injustamente causado, el juez pueda aplicar alguna de las tasas de interés que fijan las reglamentaciones del BCRA incrementada en los puntos de interés que fundadamente fije en el decisorio (por ejemplo, tasa pasiva BCRA más uno o dos por ciento mensual) (21).

b) ¿Qué tasa de interés moratorio deben aplicar los jueces?

Aceptado que en caso de no haberse fijado una tasa de interés voluntario y de no existir una tasa de interés legal aplicable corresponde a los jueces fijar la tasa de interés que debe pagar el deudor moroso, surgen estos interrogantes: ¿Qué tasa deben los tribunales aplicar en tales supuestos? ¿Una tasa pasiva (o sea la que pagan los bancos a quienes depositan dinero en plazo fijo) o una tasa activa (aquella que cobran los bancos a sus clientes cuando prestan dinero)?

El tema presenta una enorme importancia práctica en la vida profesional y ha sido motivo de controversia, sobre todo después de la sanción de la ley 23.928 (22).

I. Tasa pasiva

Para una importante corriente doctrinaria y jurisprudencial corresponde aplicar una tasa de interés pasiva (23).

En apoyo de la posición que propugna la aplicación de una tasa de interés pasiva se ha dicho:

(i) Aplicar la tasa activa importaría desvirtuar la desindexación perseguida por la ley 23.928, dado que aquella tasa ha sido superior a los índices de precios que utilizaban los tribunales para indexar créditos.

(ii) Si se priva al acreedor del derecho de disponer el dinero que se le adeudaba al vencimiento de la obligación, resulta más lógico que se le reconozca la misma tasa que un banco le habría pagado.

(iii) Otorgar la tasa activa importaría un beneficio injustificado para el acreedor, quien en sede judicial obtendría más que en el propio mercado.

(iv) La tasa activa tiene incorporado “además de lo que corresponde al precio del dinero” un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales, el que obviamente no pesa sobre el acreedor. Dicho costo resulta en nuestra economía frecuentemente desproporcionado como fruto del sobredimensionamiento del sistema bancario y financiero.

De tal modo, el deudor no debería soportar el costo generado por la intermediación financiera, salvo que medie alegación y prueba en contrario.

Este criterio fue sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "YPF c. Provincia de Corrientes" (24), donde resolvió que los intereses posteriores al momento de entrada en vigencia de la ley 23.928 debían ser liquidados a la tasa pasiva que informa el Banco Central, según las previsiones de la segunda parte del artículo 8 del decreto reglamentario 529/91. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires mantiene esta postura, que hoy luce, cuando menos, divorciada (o, peor aún, fugitiva) de la realidad económica, en cuanto no compensa adecuadamente al acreedor, al tiempo que permite una feroz licuación de pasivos, sobre todo en tiempos de tasas de interés negativas frente a la inflación (25). Amén de ello, la aplicación de tasa pasiva se erige en un motor que incentiva las dilaciones judiciales, pues posibilita que los deudores terminen financiándose a expensas de los acreedores. Ello por una razón obvia: es mucho más barata la tasa de interés pasiva judicial ?que es no capitalizable durante largos períodos? que aquella que tendría que afrontarse acudiendo al endeudamiento con un banco público o privado para tomar fondos y pagar al acreedor lo que se le debe.

La aplicación de tasa pasiva, en este contexto, genera otro efecto pernicioso: multiplica la litigiosidad, de la mano, precisamente, de aquella licuación de pasivos que resulta de la dilación temporal de los juicios. No genera incentivos para cumplir, perjudica a los acreedores y produce un incremento en los niveles de litigiosidad, llevando al sistema judicial al borde del colapso.

II. Tasa pasiva más un "plus"

Un criterio distinto ha sido sustentado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, que a partir de un fallo dictado en el año 1992 dispuso aplicar la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina más un interés nominal del 1%, con la finalidad de preservar el contenido económico de la sentencia. Ese plus ha ido cambiando a través de los años y actualmente alcanza el 2% mensual (26). Para llegar a esa conclusión estimó que la tasa pasiva puede resultar muy baja y no apta para brindar al dueño del capital una compensación por sí misma, por lo que parece justo buscar un punto de equilibrio que no transite por la aplicación de la tasa activa.

Es una concepción voluntarista, que aplicada de manera mecánica y sistemática como se la ha realizado en Córdoba luce disociada de cualquier parámetro de razonabilidad económica.

III. Tasa activa

Según otro enfoque, como regla debe aplicarse la tasa de interés activa. En el derecho comercial, en ausencia de convención, frecuentemente se aplicó analógicamente la tasa prevista en el artículo 565 del Código de Comercio derogado. No pocos tribunales siguieron el mismo criterio en materia civil, aplicando por analogía la misma directiva.

La Cámara Nacional en lo Comercial en fallo plenario determinó que "Exceptuados los créditos propios de entidades financieras, en ausencia de convención o de leyes especiales, no procede por aplicación de la ley 23.928 fijar, a partir del 1.4.91, el interés a tasa pasiva" (27). Tal criterio importó, en los hechos, la consagración de la tasa de interés activa como regla en materia comercial, con basamento en la doctrina del art. 565 del hoy derogado Código de Comercio.

Ese mismo tribunal, también en fallo plenario, había determinado poco antes que: "Cuando la decisión judicial remita al interés cobrado por los bancos públicos “o concepto equivalente” y ello se refiera a una tasa de corto plazo ?menor que el lapso de la mora?, el acreedor está habilitado para liquidar el interés del modo en que lo haría la banca tomada como referencia de esa tasa" (28).

Similar criterio siguió en 1999 un recordado plenario de la Cámara Nacional en lo Civil (29).

Compartimos esta posición, por las siguientes razones:

(i) Son plenamente válidos los acuerdos de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. Esa tasa de interés de plaza es una tasa activa: aquella que cobra el Banco Nación.

(ii) La ley 23.928 (arts.7 y 10, t.o. ley 25.561) prohíbe la actualización monetaria o indexación por vías directas, pero legitima la actualización por vía indirecta de intereses. Por lo demás, en épocas de tasas positivas, las objeciones que se formulan a las tasas activas en este sentido pueden también predicarse de las tasas pasivas: ambas importan mecanismos indirectos de actualización.

(iii) El sistema debe desalentar la morosidad y la litigiosidad. Al deudor no debe convenirle litigar. La aplicación de una tasa de interés pasiva produce todo lo contrario, desde el mismo momento en que es más ventajoso económicamente litigar (sabiendo que en última instancia se deberá pagar una tasa pasiva al cabo de cierto tiempo) que tomar un crédito bancario para satisfacer la deuda y evitar el juicio (ya que dicho crédito estará alcanzado por una tasa activa, aquella que cobrará el Banco). En épocas de alto spread bancario, puede terminar licuándose fácilmente un pasivo, aun teniendo que pagarse las costas del juicio. Esto es malo, no sólo para el acreedor sino para el sistema en general, que debe proteger al crédito. Sin crédito no hay evolución posible dentro de una sociedad moderna (30).

(iv) No es correcto considerar que el acreedor sólo tiene derecho a obtener el interés que un Banco le habría pagado a través de la colocación del dinero en depósito a plazo fijo. Tal idea reposa en una valoración poco afortunada de la concepción dinámica del patrimonio. No hay razón alguna que justifique una presunción de que el acreedor coloca su dinero a plazo fijo en un banco. En un país que procura desarrollarse sólo los excedentes tienen ese destino. El dinero se destina preferentemente a actividad productiva.

(v) No parece sólido el argumento de que las tasas activas importan un enriquecimiento para el acreedor. Su aplicación es, en definitiva, una cuestión de política judicial o legislativa. Con similar razonamiento, podríamos decir que la aplicación de una tasa pasiva importa un enriquecimiento para el deudor, quien a través de su morosidad se evita tener que tomar un crédito a tasa activa en un banco.

(vi) Finalmente, siempre quedará la facultad morigeradora del Tribunal para reducir la tasa de interés a petición de parte y en función de las circunstancias del caso (art. 771).

En suma: creemos que para los supuestos de mora, en ausencia de previsión convencional o legal, debe aplicarse como regla la tasa activa que perciben los bancos oficiales. Dicha tasa puede ser graduada y morigerada por el Tribunal, de acuerdo a las circunstancias especiales del caso concreto.

c) ¿Es aplicable la tasa de interés compensatorio pactada a los intereses moratorios?

Puede suceder que las partes hayan pactado solamente la tasa de interés compensatorio, sin efectuar previsión alguna en materia de intereses moratorios.

Producida la mora del deudor, esta tasa de interés compensatorio convenida ¿puede también aplicarse para los intereses moratorios?

Pensamos que el acreedor tendrá siempre la opción de reclamar la aplicación de dicha tasa de interés en materia de intereses moratorios. Es una solución razonable, pues quien incurre en mora no puede encontrar situación de privilegio alguna que le permita ser tratado de manera mejor a la que tenía mientras disponía de un plazo para cumplir.

Cuando esa tasa de interés compensatorio pactada sea inferior a la tasa de interés moratorio legal o judicial que pueda corresponder, el acreedor siempre podrá optar por la aplicación de esta última a partir de la mora del deudor.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado por este criterio: "Si las partes pactaron un interés sobre la deuda, pero la obligada no canceló la deuda en el tiempo estipulado, la acreedora tiene derecho a los intereses convenidos y, además, después de la mora del deudor, puede aspirar a la diferencia existente entre la tasa convenida y la legal corriente correspondiente a los intereses moratorios" (31).

d) Acumulabilidad de los intereses compensatorios y moratorios

Ningún obstáculo existe para que puedan acumularse los intereses compensatorios y los moratorios, pues ambos responden a causas distintas. La doctrina es pacífica en tal sentido.

VII. Régimen legal de los intereses punitorios

Tratándose de intereses punitorios resulta aplicable el régimen previsto en material de cláusula penal (arts. 790 y siguiente).En materia de intereses punitorios legales, debe aplicarse el régimen estatuido por la normativa específica que determina su procedencia, y de manera subsidiaria el régimen previsto en el Código Civil y Comercial para los intereses moratorios.

VIII. Los intereses y la responsabilidad por mora

a) Los intereses moratorios como indemnización tarifada del perjuicio sufrido por el acreedor

En caso de mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, el deudor debe resarcir al acreedor del perjuicio causado mediante el pago de los intereses moratorios y punitorios (arts. 768 y 769). Ellos constituyen la sanción resarcitoria automática que se impone a quien incumple una obligación de dar dinero (32). Opera, de tal modo, una suerte de tarifación legal del daño que deriva de su incumplimiento, que se materializaría en los intereses, con abstracción del perjuicio real sufrido a raíz del incumplimiento. "Se debe el daño moratorio sin necesidad de acreditarlo, y se presume irrefragablemente que ese daño fue consecuencia del incumplimiento" (33).

La tarifación de la indemnización en el incumplimiento de obligaciones dinerarias tiene sentido universal y encuentra fundamento en el carácter fructífero del dinero y en el hecho de que el acreedor puede recurrir al crédito para hacerse de la suma que esperaba recibir, pagando el interés pertinente que luego recibirá como indemnización (34). Así las cosas, el deudor que incumple con una deuda dineraria no puede pretender pagar menos que los intereses, aduciendo que el acreedor ha sufrido un perjuicio de inferior entidad (35). La tarifa o tope que consagra el artículo 768 CCyC, en consonancia con lo que disponía el art. 622 Cód. Civil anterior, lo impide.

2) ¿Puede el acreedor reclamar un daño mayor que los intereses moratorios?

El tema es controvertido, tanto en nuestro país como en el extranjero.

En el derecho comparado se advierten dos tendencias claramente opuestas. Por un lado el sistema que sigue el Código de Francia (art. 1153, redacción originaria), inspirado en Domat y Pothier, que limita expresamente el monto indemnizatorio exclusivamente a los intereses, salvo que medie mala fe en la conducta del deudor ("...los daños e intereses que resulten del retardo en la ejecución no consisten jamás sino en la condena de los intereses...". Por ley del 7 de abril de 1900 se admitió que en caso de mala fe del deudor el acreedor puede obtener "daños e intereses moratorios distintos a los intereses moratorios del crédito"). Este criterio ha sido mantenido en la reciente reforma al derecho de los contratos de Francia (Ordenanza 2016-131 del 10 de febrero de 2016), en sus artículos 1231-1 y 1231-6. En otro extremo, encontramos a los códigos de Alemania (art. 288, inc. 3 y 4) (36), Suiza (Cód. de las Obligaciones, art. 106), Italia (art. 1224), que otorgan al acreedor el derecho de reclamar el mayor daño que hubiere experimentado, cuya alegación y carga probatoria le incumben.

Esta polémica se ha trasladado también a nosotros en el régimen del código anterior y subsiste en el Código Civil y Comercial.

I. Una primera posición, sustentada por Bibiloni en su Anteproyecto (art. 1093), propicia la limitación de la responsabilidad del deudor exclusivamente a los intereses moratorios y descarta cualquier otro daño suplementario. Es una solución que no ha tenido mayor acogida por su rigidez extrema.

II. Para otra corriente, la responsabilidad del deudor moroso en las deudas dinerarias se limita, en principio, sólo a los intereses (convencionales, legales o judiciales), por lo que está vedada cualquier pretensión de reclamo de daño suplementario. Sin embargo, excepcionalmente, cabe la posibilidad de reclamar un perjuicio mayor cuando medie convención de partes que autorice una indemnización suplementaria, cuando una normativa específica así lo autorice, o cuando el deudor incumpla dolosamente la obligación (37). Algunos autores asimilan la culpa grave al dolo y admiten también en aquél supuesto la indemnización suplementaria (38).

III. Para una tercera posición cabe siempre la posibilidad de reclamar todo daño que se invoque y pruebe derivado del incumplimiento dinerario por encima de los intereses, cualquiera sea el factor de atribución. En tanto algunos propician esta interpretación para todo supuesto de incumplimiento (absoluto o relativo) (39), otros la limitan sólo para el caso de incumplimiento absoluto. Esta solución fue la consagrada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el célebre precedente "Vieytes de Fernández c. Provincia de Buenos Aires" (40).

Nosotros compartimos estas ideas que son plenamente aplicables en el nuevo Código Civil y Comercial (arts. 768, 769 y concs). Pensamos que los intereses juegan como un piso indemnizatorio, legalmente presumido; nunca como un techo rígido e inflexible, salvo cuando hubieren sido convenidos como cláusula penal (art.790) para el supuesto de mora o incumplimiento absoluto de una obligación dineraria (41). En tal caso, por aplicación del principio de inmutabilidad relativa (art. 794), prefijan la indemnización de daños y perjuicios y sólo cabe apartarse de lo pactado si la cláusula penal fuese írrita.

Del hecho de que el legislador ha establecido una presunción legal de daño para favorecer al acreedor, no puede inferirse que le esté vedado a éste reclamar la reparación del perjuicio que supere dicha tarifa mínima, ni para dejarlo al margen del principio de la reparación plena que también tiene vigencia en el campo de las obligaciones de dinero (42).

A mérito de lo expresado, nada impide que el acreedor pueda demandar la indemnización de las consecuencias extrapatrimoniales (art. 1741) causadas por el incumplimiento de una deuda de dinero, situación por cierto excepcional pero no desdeñable absolutamente. Dicho menoscabo al igual que otros que puedan presentarse excediendo el ámbito de los puros intereses, no puede ser considerado, inexorablemente, como consecuencia no previsible o prevista del incumplimiento. De allí que sea resarcible (43).

La interpretación que propiciamos guarda armonía con las previsiones normativas contenidas en las leyes 23.928 y 25.561, que solamente vendan la procedencia de actualización monetaria por vías directas, derivada del incumplimiento obligacional, absoluto o relativo. Se rechazan los mecanismos de ajuste de la acreencia, que constituyen un problema típicamente monetario, si se quiere intrínseco a la moneda misma, y no una cuestión de responsabilidad por daños.

Nada impide, entonces, que el acreedor pueda alegar y probar la existencia de un daño mayor, no enjugado por los intereses moratorios, cualquiera sea el factor de imputación aplicable. Es una solución lógica, que respeta de manera más adecuada el principio de la reparación plena o integral del daño injustamente sufrido, que campea en nuestro sistema y que ?como toda regla? requiere de interpretaciones restrictivas a la hora de establecer posibles excepciones.

La buena fe negocial y la doctrina del ejercicio regular de los derechos también imponen este criterio.

IX. Los intereses y las deudas ilíquidas

Una deuda es líquida cuando se sabe qué se debe y cuánto se debe.

Cierta doctrina, hoy superada, sostuvo que la liquidez era requisito indispensable para la procedencia de intereses moratorios (44). En apoyo de esas ideas se afirmaba que no habiendo liquidación de la deuda, el obligado estaría imposibilitado de saber a ciencia cierta la cuantía de su deuda y el acreedor, inversamente, de precisar el alcance de su crédito. Tales circunstancias obstarían a la existencia de 'mora debitoris' y a la procedencia de intereses moratorios, que son siempre consecuencia de aquella.

Ha terminado por prevalecer un criterio distinto que no exige el requisito de la liquidez como condición necesaria para que opere la mora del deudor y la procedencia de los intereses moratorios (45). En apoyo de esta concepción, que compartimos, se aduce que la ley no exige dicho requisito y que la falta de liquidez de una obligación no puede ser obstáculo para que un deudor diligente y de buena fe ofrezca el pago de lo que él razonablemente considera que debe y, en caso contrario, lo consigne judicialmente.

Quien se escuda en la iliquidez de la deuda para no pagar, impidiendo que el acreedor goce del capital que le es debido, no puede ser premiado con la eximición de intereses.

En suma: para que procedan los intereses moratorios es suficiente con que la deuda sea cierta.

X. Curso de los intereses

a) Reglas aplicable según los distintos tipos de intereses

1) Intereses compensatorios

Deben distinguirse dos momentos: el de su devengo y el de su vencimiento (46).

Los intereses compensatorios voluntarios comienzan a devengarse desde la fecha que fijan las partes. Rige en forma plena el principio de la autonomía de la voluntad. Dicho devengo, por lo general, no opera en forma íntegra en un momento determinado sino que los intereses van germinando a través del tiempo en forma gradual y sucesiva. Sin embargo, dado que el interés es un fruto civil, nada impide que pueda acordarse la percepción antes de que opere su producción, tal lo que ocurre en materia de operaciones de descuento. El descuento es un préstamo de dinero en donde los intereses compensatorios son detraídos del capital y percibidos anticipadamente, por adelantado.

El vencimiento de la deuda de interés está dado por el momento a partir del cual éste es exigible, lo cual varía según se trate de intereses adelantados o vencidos.

Los intereses compensatorios legales se devengan desde el momento mismo en que la erogación que genera el crédito accesorio es efectuada y su exigibilidad se produce de pleno derecho, con prescindencia de toda idea de mora.

2) Intereses moratorios y punitorios

Los intereses moratorios y punitorios, de origen convencional y legal, se devengan y son exigibles a partir de la mora del deudor.

En la responsabilidad extracontractual los intereses moratorios o resarcitorios corren automáticamente desde el momento en que el daño se produce. La mora automática en este tipo de obligaciones es una consecuencia lógica del principio de la reparación plena, conforme al cual el damnificado debe ser colocado en la misma situación en que estaría si hubiera recibido el resarcimiento al momento de sufrir el daño (47) (ver infra título XI).

Los intereses moratorios se devengan hasta el momento en que opera la extinción de la deuda por capital en legal forma. También la 'mora creditoris' detiene el devengo de intereses moratorios y punitorios.

b) El curso de los intereses en el proceso concursal. La ley 24.522. Nociones

1) Concurso preventivo

Conforme lo dispone el artículo 19 de la ley 24.522, la declaración de la apertura del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a la presentación, salvo aquellos garantizados con hipoteca o prenda. Como consecuencia de ello se produce lo que se ha dado en denominar la "cristalización del pasivo".

2) Quiebra

La declaración de quiebra también provoca la suspensión de todo tipo de intereses (art. 129, ley 24.522). Sin embargo, la ley autoriza que "los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital".

XI. Deudas de valor e intereses

a) Caracterización de la deuda de valor

Obligación de valor es aquella que tiene por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que habrá de medirse necesariamente en dinero en el momento del pago (48). También se la denomina deuda de valor estable (49) o deuda dineraria final (50). Lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, dicen algunos, o cuando se practique la liquidación (convencional o judicial) de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros (51).

El Código las regula en el art. 772 en estos términos (52):

"Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta sección".

Dado que lo adeudado es cierto valor abstracto, el mismo debe ser traducido o plasmado en dinero al momento de la evaluación de la deuda (53). Hasta que esto no se produzca, se sigue adeudando dicho valor, el que puede experimentar las mutaciones propias que por lo general imponen los procesos inflacionarios. Por ello será necesario, a medida que transcurra el tiempo, representar ese valor con una mayor cantidad nominal de dinero. La valorización de la deuda no la convierte en más onerosa para el deudor, quien terminará pagando una suma nominalmente mayor que la inicialmente debida, pero que medida en términos de poder adquisitivo representa el mismo valor adeudado y no pagado.

Nada impide que el valor de lo adeudado pueda ser expresado en una moneda de curso legal que sea utilizada habitualmente en el tráfico. Por ejemplo, en dólares estadounidenses o euros. En tal caso, el valor se ajusta en función de dicho parámetro y el deudor debe pagar la cantidad de moneda nacional que sea necesaria para representarlo, al momento de la evaluación final de la deuda.

Las obligaciones de valor no pueden ser empleadas como un mecanismo para burlar normas de orden público en fraude a la ley (art. 12), lo que ocurre cuando se intenta incluir en ellas típicas obligaciones dinerarias con el fin de eludir la aplicación de la prohibición de indexar.

b) La liquidación del valor debido. Efectos que produce

¿Cuándo opera la evaluación de la deuda a la que hace referencia el art. 772?

El tema presenta enorme importancia pues ese es el momento en el cual se cuantifica en dinero el valor adeudado y opera la modificación legal del objeto y régimen normativo de la obligación (54). A partir de allí la deuda de valor modifica su objeto, se convierte en dineraria y queda alcanzada por el régimen normativo de esta tipología, en particular por el principio nominalista rígido antes estudiado. Esta cuestión tiene enorme importancia para la determinación de la tasa de interés aplicable.

Dicha mutación importa una modificación en el objeto de la obligación y no una novación legal (arts. 933, 941 y concs). Descartamos esta última, por cuanto no hay extinción de una obligación preexistente (obligación de valor) y nacimiento de una nueva (obligación dineraria), destinada a reemplazarla. Se trata de algo distinto: es la misma obligación la que muta su objeto, pero sin dejar de ser ella. Conserva, por ende, todos sus accesorios (garantías, privilegios, etcétera).

La evaluación o cuantificación de la deuda de valor puede producirse en dos momentos:

1) Cuando las partes cuantifican voluntariamente ese valor, en ejercicio de la autonomía privada.

2) Cuando el juez o el árbitro lo determina en la sentencia o laudo arbitral.

En este sentido se pronunció el despacho unánime de la Comisión N°2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015 (55).

¿Qué parámetros deben presidir el criterio para la cuantificación del valor adeudado?

El nuevo Código establece una regla clara: debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (56). Un valor real que puede ser mayor o menor al que tenía al momento de generarse la obligación.

Una vez cuantificada la deuda de valor, se le aplica el régimen normativo previsto para las deudas dinerarias (57).

c) Deuda de valor e intereses

Nada obsta a que la deuda de valor pueda generar intereses, compensatorios o moratorios, los que se deben calcular sobre el valor actualizado. La actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado.

¿Cuál es la tasa de interés aplicable?

Mientras la obligación sea de valor y no haya mutado su naturaleza a dineraria, por vía de la cuantificación en dinero que prevé el art. 772, debe aplicarse una tasa de interés puro, que tradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual. Debe desestimarse la procedencia de una tasa de interés bruto, que incluya la prima por depreciación de la moneda, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto (por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés bruto).

Una vez que el valor es cuantificado en dinero y la deuda convertida por vía de modificación de su objeto en dineraria, se aplica una tasa de interés bruto, que incluye entre sus componentes a la prima por depreciación de la moneda.

Repárese en lo siguiente: en épocas de tasas de interés positivas, el acreedor tendrá interés en alcanzar esa conversión lo antes posible, porque la aplicación de tasa de interés bruta le resultará más beneficiosa que la resultante de la ecuación valorización de la prestación más tasa de interés puro. En tiempos de tasas de interés negativas, la conclusión puede ser la inversa.

d) Los intereses en la responsabilidad extracontractual

1) Naturaleza de los intereses debidos por el responsable

Se ha controvertido cuál es la naturaleza y el régimen legal de los intereses en la responsabilidad extracontractual

Las opiniones lucen divididas.

I. Doctrina del interés compensatorio

Según una corriente fuertemente inspirada en la doctrina francesa, los intereses debidos serían compensatorios y no moratorios (58). Va de suyo que no revistiendo esta última naturaleza, resultaría innecesario plantearnos si la teoría de la mora es aplicable en este ámbito.

Esta posición parte de una premisa equivocada, conforme a la cual, técnicamente, no sería aplicable la institución de la mora del deudor en el ámbito extracontractual.

En apoyo de estas ideas se afirma:

(i) Que toda obligación de resarcir el daño causado por hechos ilícitos es de carácter compensatorio del perjuicio, quedando comprendido en tal condición no sólo el capital sino también los intereses (59).

(ii) Que el régimen previsto por el art. 622 del Código Civil anterior (al igual que el establecido por el art. 768, CCyC) se aplica a las obligaciones que tienen por objeto desde su origen una suma de dinero y no cuando "ésta entra como compensación de un daño sufrido" (60).

(iii) Que rige en esta materia el principio de reparación integral o plena del daño injustamente causado, tanto en materia de delitos como de cuasidelitos. Dado que la reparación del daño no tiene carácter de pena sino de indemnización, ninguna diferencia podría hacerse según la gravedad de la culpa en que incurrió el responsable, pues su responsabilidad se mide en función del daño y no del reproche subjetivo.

(iv) Así las cosas, no sería aplicable la teoría de la mora "en materia de intereses compensatorios derivados de la obligación de resarcir" (61), los cuales procederían como consecuencia del principio de reparación integral.

II. Doctrina del interés resarcitorio o indemnizatorio

Desde una perspectiva próxima a la anterior, que parte de la base de negar la vigencia del instituto de la mora en materia de responsabilidad extracontractual, se afirma que los intereses debidos serían resarcitorios o indemnizatorios (y no moratorios); y su función jurídica estaría dirigida a "asegurar al acreedor la reparación integral a que tiene derecho evitándole el mayor perjuicio que pudiere significarle la demora en obtenerla" (62).El Proyecto de Código Civil de 1998 seguía estas ideas (arts. 714 y 1629).

III. Doctrina del interés moratorio

Por nuestra parte, desde una posición diferente, que admite la necesidad y utilidad del instituto de la mora en la responsabilidad extracontractual, afirmamos que los intereses que se deben en dicho ámbito, derivados del retardo en el pago de la indemnización, son moratorios y cumplen consecuentemente una función de reparación del daño (moratorio) causado al acreedor por la falta de pago oportuno de su acreencia. A través de ese mecanismo se preserva no sólo la plenitud de la reparación, sino también el principio de integridad del pago que consagra nuestro Código Civil. En palabras de René Padilla, se trata de un retardo imputable al deudor de una obligación como cualquier otra, "con la única diferencia de que su fuente generadora es un ilícito" (63). Dicha obligación de indemnizar debe cumplirse en el momento mismo de producción del daño, sin intervalo de tiempo, operando, desde ese instante, el estado de mora y la obligación de afrontar el pago de los intereses que, en este caso, cualquiera sea la denominación que se utilice (intereses moratorios, resarcitorios, indemnizatorios, etc.), tiene por finalidad resarcir el daño que proviene del retardo imputable en el pago de la indemnización.

Más allá del nomen iuris, los llamados intereses indemnizatorios o resarcitorios son también moratorios (64), pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese instante (65). Los intereses no se deben en razón de daño básico o primordial que ha generado el nacimiento de la obligación resarcitoria principal, sino en función de un daño adicional: el daño moratorio, desencadenado por la tardanza en la reparación, la cual comienza a existir desde la producción de aquél primer daño y recién se extingue cuando es indemnizado" (66).

No creemos que estos intereses sean compensatorios, al menos si por esta categoría entendemos los intereses retributivos o lucrativos, que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno o en los supuestos en los cuales la ley expresamente dispone su procedencia en caso de anticipo de fondos, gastos o inversiones reembolsables.

La locución intereses compensatorios ?que es la más usualmente empleada para referirse a ellos? denota cierta vaguedad y no es la más precisa para dilucidar el tema que nos ocupa (67). Adviértase que la idea de una "compensación" por el uso de un capital ajeno también está latente en los intereses moratorios o resarcitorios. La diferencia anida en el objeto que es compensado: los intereses compensatorios o lucrativos "compensan" el uso de un capital ajeno, entregado voluntariamente por una parte a la otra. Los intereses moratorios, en cambio, "compensan" el perjuicio que deriva de la mora en el pago de una obligación, cualquiera sea su fuente, incluida la de resarcir el daño contractual o extracontractual.

Los intereses compensatorios o lucrativos son ajenos a toda idea de responsabilidad civil, por lo que no requieren para su procedencia que medie incumplimiento absoluto o relativo, ni menos aún culpa, dolo u otro factor de atribución objetivo imputable en la conducta del deudor. Los intereses moratorios en cualquiera de sus manifestaciones, incluidos los resarcitorios, plantean un problema de responsabilidad por daños derivado del incumplimiento relativo de una obligación. Al daño derivado del hecho ilícito extracontractual se le adiciona otro perjuicio de carácter moratorio que dimana del retardo imputable en el pago de la indemnización pertinente (68).

2) ¿Desde qué momento se devengan los intereses en la responsabilidad extracontractual? (69)

¿A partir de qué momento comienza a computarse el curso de los intereses en la responsabilidad extracontractual?

Aquí también, las opiniones están divididas:

I. Conforme a una orientación hoy superada, los intereses comienzan a devengarse sólo a partir de la fecha de la sentencia (70). Se parte de una premisa equivocada, cual es considerar que la deuda ilíquida no genera intereses, deduciéndose de ello que desde dicho acto procesal habría liquidez de la deuda, pudiendo correr desde entonces los intereses moratorios.

II. Un criterio más moderado propicia que los intereses se devengan desde la notificación de la demanda (71), particularmente cuando se trata de indemnizar el daño derivado de un cuasidelito. (72).

III. De acuerdo a otro enfoque, de fuerte predicamento en el derecho francés y también entre nosotros, los intereses deberían computarse desde la fecha de comisión del hecho ilícito (73). Esta posición presupone que, en la mayoría de los casos, las consecuencias dañosas coinciden temporalmente con el ilícito que las engendra. Sin embargo, no siempre ello ocurre de tal modo, bien pudiendo suceder que el daño aparezca temporalmente con posterioridad al hecho generador. Las consideraciones también valen para el daño sucesivo o progresivo, que determina "débitos resarcitorios perfectamente diferenciables, cronológicamente y en su cuantía" (74).

IV. Tiende a prevalecer, en doctrina (75) y jurisprudencia (76), incluida la más actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (77), un criterio diferente: los intereses se devengan desde el día en que se produce cada perjuicio (78).

Esto supone la necesidad de efectuar una cuidadosa determinación del momento de producción del detrimento, lo que conduce a efectuar un cálculo indemnizatorio para cada capítulo de la indemnización, atendiendo a las diferentes fechas de producción (79).

V. Nosotros participamos, en principio, de esta última posición, aunque formulando algunas matizaciones de importancia según se trate de indemnizar el daño actual o el daño futuro (80).

Conviene recordar que daño actual es aquel ya producido al momento de dictarse sentencia y daño futuro es el que todavía no se ha producido a ese momento pero que se presenta para el juzgador como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de una situación de hecho actual (81). El daño futuro suele plasmarse como un perjuicio sucesivo, esto es como una prolongación de un daño ya existente, que no se agota al momento de la sentencia; o bien como un nuevo daño, no existente al momento de dictarse sentencia, pero que conforme al curso normal y ordinario de las cosas, se producirá después de ella.

Veamos los diferentes supuestos que pueden presentarse.

(i) Daño moral

La reparación del daño moral no sería plena, si se omitiese incluir a los intereses moratorios.

Se han suscitado algunas dudas respecto del momento a partir del cual deben computarse dichos intereses.

Según alguna corriente de opinión (fuertemente influenciada por la doctrina de la pena o sanción ejemplar) los intereses sólo deberían correr desde la fecha de la sentencia condenatoria. Es una interpretación coherente con el carácter constitutivo (y no declarativo) de derechos que se asigna al decisorio. Nosotros ?fieles a la doctrina del resarcimiento? sostenemos que los intereses moratorios deben proceder, como regla, desde el mismo momento en que se produce el daño moral.

(ii) Daño patrimonial emergente y lucro cesante actual

En el daño patrimonial actual, el juicio de valoración acerca de su existencia y de la cuantía de la indemnización se realiza en términos de máxima certeza, sin que ello importe desconocer el margen de relatividad que siempre tiene la determinación del quantum indemnizatorio en materia de daño moral. En la medida en que nos acercamos al daño futuro la cuestión de la certidumbre se complica. Es que en el daño futuro siempre existe un cierto grado de aleatoriedad, mayor o menor según los casos, que no es incompatible con la idea de certidumbre. Cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente, en función de las circunstancias del caso, y no como una simple posibilidad contingente, el daño futuro será cierto (82).

Tratándose de indemnización del daño patrimonial actual, como regla, el curso de los intereses en la responsabilidad civil extracontractual corre desde el momento mismo de producción de cada detrimento. En el daño patrimonial indirecto (83) actual (Vg., erogaciones para atender a honorarios médicos a raíz de la lesión sufrida), el menoscabo opera en el momento en que se produce el gastos y no antes. Tratándose de daño patrimonial directo actual, esto es derivado del menoscabo a cosas de dominio o posesión del damnificado, el perjuicio se genera en ese mismo momento, haga o no este último algo para subsanarlo. ¿Qué sucede si el damnificado emprende con sus propios fondos la reparación del daño? (Vg., ¿hace reparar el vehículo dañado, o abona de su peculio los honorarios médicos pertinentes?) Creemos que la situación no varía y que también allí el daño se produce en el momento del hecho. La única diferencia que se advierte es que "un daño susceptible de apreciación en dinero se transforma en un daño pecuniariamente determinado. Pero no se innova en cuanto al perjuicio mismo, ya configurado y cierto a partir del menoscabo del bien, y la significación pecuniaria de aquél no se ve alterada por dicha erogación: cambia la composición material del daño, pero no su existencia o extensión, ni la exigibilidad que preexistía de indemnizarlo" (84).

El lucro cesante pasado (y de pérdida de chances pasadas) se produce desde el vencimiento de cada período computable a los fines de la reparación, siendo ese el momento en el cual se genera el daño, que marca el comienzo del curso de los intereses moratorios.

(iii) En cambio, en materia de daño futuro (daño emergente, lucro cesante y pérdida de chances), los intereses no pueden ser computados sino desde la fecha que fija la sentencia de primera instancia para el pago de dicha indemnización (85). Es una consecuencia lógica del carácter futuro del perjuicio (que no deja de ser tal por el hecho de que se lo valore y cuantifique anticipadamente al dictarse sentencia) y de la naturaleza moratoria que tiene dicho interés.

XII. Intereses y obligaciones en moneda extranjera

Las obligaciones en moneda extranjera también pueden devengar intereses compensatorios, moratorios y punitorios.

La tasa de interés aplicable ?en defecto de previsión convencional o legal? debe ser determinada por el juez ponderando:

a) La moneda de pago.

b) La tasa de interés que se aplica en el mercado internacional o nacional a las obligaciones en esa especie monetaria. No es lo mismo una deuda contraída en dólares, euros o libras esterlinas, ámbito en el cual las tasas de interés anuales son en la actualidad muy bajas (2 a 4%), que una contraída en bolívares venezolanos, sujetas tanto en ese país como internacionalmente a tasas elevadísimas.

c) Las posibles resacas o escorias que puedan corresponder (prima por riesgo de recupero, costos administrativos, implicancias tributarias, etcétera) en función de la naturaleza y circunstancias de la obligación.

XIII. El anatocismo (86)

a) Concepto

Es la capitalización de los intereses que se acumulan al capital, constituyendo una unidad productiva de nuevos intereses. También se lo denomina interés compuesto.

Importa una vía de acrecentamiento más rápido de las deudas de dar dinero, lo que ha determinado ?a nuestro modo de ver exageradamente? que se lo asocie con las manifestaciones más frecuentes de la usura.

b) Justificación.

¿Es conveniente admitir la validez de los pactos que permiten la capitalización anticipada de intereses?

El tema fue controvertido antes y después de la ley 23.928 y del Código Civil y Comercial.

Para una importante doctrina, la capitalización de intereses anticipada es apta para provocar graves injusticias, pues tiene como efecto necesario el crecimiento desmesurado de la deuda (87). Tal situación generalmente opera en desmedro de los deudores que se encuentran en situación económica más apremiada, o de aquellos que por su ignorancia no están en condiciones de calibrar la real envergadura que el anatocismo presenta, quienes por esta vía pueden ser objeto fácil de la usura. Este argumento es fácilmente rebatible pues si el anatocismo fuera ilegal por resultar extorsivo o vejatorio para el deudor, debería ser condenado de manera absoluta, incluso cuando la capitalización opera en virtud de convenciones posteriores.

Sin embargo, también existen opiniones favorables a la validez de la capitalización anticipada de intereses cuando una convención o una previsión legal que así lo disponga. En apoyo de estas ideas, que compartimos, se sostiene que la propia realidad económica impone esa solución, pues en materia bancaria rige dicho principio para las operaciones pasivas, razón por la cual no puede aplicarse un criterio distinto para las de carácter activo (88). La dinámica del tráfico, el funcionamiento del sistema financiero, los parámetros actuales para determinar el costo del dinero y su rentabilidad, operan como factores decisivos para admitir la validez de los pactos anticipados de capitalización de intereses (89).

c) El anatocismo en el derecho civil y comercial. Régimen vigente

Dispone el art. 770:

"No se deben intereses de los intereses, excepto que:

a) Una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital, con una periodicidad no inferior a seis meses;

b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d) otras disposiciones legales prevean la acumulación".

En principio, no procede la capitalización anticipada de intereses salvo en los siguientes supuestos:

1) Cláusula expresa que autoriza el anatocismo

Cuando una cláusula expresa autoriza la acumulación de los intereses vencidos al capital con una periodicidad no inferior a seis meses [art. 770 inc. a)] (90). Aprobamos el criterio seguido en lo que hace al mínimo de periodicidad exigido, el cual luce orientado a evitar situaciones abusivas por el elevado impacto que puede tener una capitalización anticipada de intereses con menor periodicidad (91).

Obviamente, son igualmente válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se efectúen después de operado el vencimiento de la obligación.

Es dable señalar que existen disposiciones especiales dentro del Código Civil y Comercial que fijan períodos de capitalización de intereses inferiores al que establece la norma general que nos ocupa. Así, por ejemplo, en materia de cuenta corriente bancaria, el saldo deudor genera intereses que se capitalizan cada tres meses, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos (art. 1393).

2) Demanda judicial notificada

Si se deduce pretensión ante un tribunal por el cobro de una deuda dineraria o de valor, la acumulación opera desde la notificación de la demanda [art. 770 inc. b)]. El criterio seguido parece demasiado estrecho. Nosotros creemos que hubiera sido preferible permitir la capitalización de intereses a partir de la mora del deudor o, en el peor de los casos, de promoción de demanda o del pedido de mediación obligatoria, lo que sea anterior.

De todos modos, la ley es clara. A partir del momento en que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses. De allí en adelante no hay más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por las partes, en los términos previstos en el art. 770 inc. a), hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda, que pasamos a tratar.

3) Liquidación judicial de la obligación y mora del deudor en pagar

Cuando la deuda dineraria o de valor se liquida judicialmente, la capitalización de intereses procede a partir del momento en que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo [art. 770 inc. c)] (92).

El criterio adoptado hunde sus raíces en el art. 623 del Código Civil derogado, en su redacción originaria, que fuera mantenido ?inexplicablemente? por la ley 23.928 (93) y también ahora por el Código Civil y Comercial. Lo más lógico habría sido establecer que desde la mora o desde la promoción de demanda se capitalizan los intereses, con una periodicidad determinada por el legislador, que bien podría coincidir con la de seis meses prevista para el supuesto previsto en el art. 770 inc. a).

La liquidación judicial ?dice Gagliardo? "es el instante a partir del cual queda delimitado el quantum y se impone la capitalización a partir de la fecha que se fija el pago y el deudor es moroso" (94).

¿Cuántas veces procede dicha capitalización? ¿Puede ser realizada solamente una vez? ¿O, acaso, se admiten capitalizaciones periódicas ulteriores si el deudor persiste en su morosidad y la obligación permanece incumplida?

El tema fue vivamente controvertido en el régimen anterior ?antes y después de la ley 23.928? y el debate seguramente se trasladará al nuevo Código Civil y Comercial.

Cierta jurisprudencia ha considerado que la capitalización de intereses, en el supuesto que nos ocupa, procede una sola vez (95). De aceptarse este razonamiento en el nuevo Código, habría solamente dos capitalizaciones de intereses: una, cuando se notifica la demanda; y la otra, cuando la obligación se liquida judicialmente, el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo.

Esta posición motivó en su momento la crítica justificada de autores como Llambías, quienes con buen criterio interpretaban que si el deudor continúa en su estado de mora, el acreedor puede practicar una nueva liquidación de su crédito, capitalizando los intereses (96). Una calificada jurisprudencia, particularmente emanada de tribunales en lo comercial, se inclinó de manera decidida por autorizar la capitalización periódica, lisa y llana de los intereses.

Esta última solución es la que nos parece correcta y plenamente aplicable al Código Civil y Comercial [art. 770 inc. c)].

Advertimos, sin embargo, que a diferencia del supuesto de pacto entre partes, la ley no ha establecido plazos mínimos para capitalizar, como hubiera sido conveniente. Esta laguna puede ser suplida por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 770 inc. a). En consecuencia pueden ser realizadas con una periodicidad nunca inferior a seis meses (97).

¿Es preciso, para que se produzca la capitalización de intereses en el caso que nos ocupa, que además de haber liquidación aprobada en sede judicial se realice una intimación de pago formal y específica al deudor?

Adviértase que de ser ello así, para que opere la capitalización de intereses deberían darse tres requisitos: liquidación aprobada en sede judicial, intimación judicial al deudor para que pague lo ordenado judicialmente y mora de éste en el cumplimiento de dicha intimación.

Este criterio parecería hoy ser sustentado por la Corte Suprema que, en fecha reciente, ha dicho que "la sentencia que aprobó la liquidación de los intereses practicada con anatocismo es arbitraria, si el juzgador omitió tener en cuenta que la capitalización de accesorios sólo procede en los casos de capitalización judiciales, cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo ?art. 623 del Cód. de Vélez y art. 770, inc. c, del Cód. Civil y Comercial?; y para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, deberá intereses sobre el monto total de la liquidación impaga" (98).

Nosotros creemos que tal interpretación luce teñida de un excesivo formalismo. Una vez firme la sentencia, el acreedor está legitimado para promover su ejecución, a fin de lograr el cumplimiento forzado de aquello que se le adeuda. Las normas procesales disponen que se formule una liquidación de la deuda, la cual debe ser notificada al deudor ejecutado. Esa notificación "importa una implícita exigencia de pago. Si la liquidación es aprobada (por no haber sido observada y haberse formulado conforme a derecho, o luego de un incidente de impugnación) y el deudor no cumple, al formularse la próxima liquidación el acreedor queda habilitado a capitalizar los intereses que se han devengado hasta la primera (aunque también puede optar por no hacerlo)" (99).

La ley no exige una intimación de pago específica para que proceda la capitalización de intereses; basta con que la liquidación se apruebe judicialmente, el juez mande a pagar la suma resultante y el deudor no lo haga (100). El incumplimiento de la condena, que termina plasmándose también en incumplimiento de la liquidación, es suficiente para autorizar la capitalización de intereses (101). Aprobada la liquidación judicial, se capitalizan los intereses sin ningún otro requisito. Es lógico: ella lleva ínsita la manda judicial de pagarla.

4) En los casos en los cuales leyes especiales prevean la acumulación

Tal lo que sucede en la cuenta corriente bancaria (art. 1398), en la cuenta corriente (art. 1433), y en la ley de entidades financieras.

Es importante señalar que en el ámbito de las tarjetas de crédito la ley 25.065 prohíbe la capitalización de intereses punitorios. Dicha interdicción es absoluta e incluye tanto la cláusula convencional de capitalización anticipada como la que se produzca en el marco de un proceso judicial.

XIV. Los intereses excesivos

a) Planteo de la cuestión

Una de las cuestiones más delicadas que se han suscitado a través de la historia y que se renueva en nuestro tiempo es la vinculada con los intereses excesivos.

Admitida la libertad para acordar intereses lucrativos, moratorios y punitorios, puede ocurrir que éstos sean establecidos en términos y condiciones que arrojen, finalmente, resultados exorbitantes por su elevado monto, en relación con el capital que los produce. Tal situación, absolutamente reñida con el ordenamiento jurídico, la moral y las buenas costumbres, se denomina usura.

El carácter excesivo del interés no debe ser buscado solamente en la tasa aplicada, que es sólo uno de los datos a tener en cuenta. Para ello es menester considerar a la operación económica en su totalidad, globalmente, indagando también otros elementos como, por ejemplo, si se trata de intereses simples o compuestos, la forma, modo y periodicidad con que opera la capitalización de los mismos; si se trata de intereses anticipados o vencidos; la manera en que se efectúa la amortización de capital, etcétera. Se impone, de tal modo, una valoración amplia y dinámica de la relación negocial en su totalidad; en su caso, de todos los contratos conexos que puedan constituirla (argum. arts. 1073, 1120, 1122) y de los resultados que arroja su entidad económica concreta, particularmente cuando se la proyecta en el tiempo.

b) La cuestión en el Código Civil y Comercial

Dispone el art. 771:

"Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos".

Con apropiado criterio se resuelve la problemática de los intereses excesivos, superándose la antigua polémica interpretativa en torno a cuál era la figura aplicable para alcanzar dicho efecto (objeto ilícito, abuso del derecho, etcétera).

Dado que la ley faculta a las partes a pactar la tasa de interés, como regla general, debe estarse a la por ellos acordada (102).

El principio no es absoluto, pues la ley faculta al juez a reducir fundadamente los intereses cuando la tasa de interés aplicable, o el resultado que provoca la capitalización de intereses (103), exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (104).

El juez debe efectuar una ponderación integral de la operatoria, valorando toda la ecuación económica ligada al mismo y el resultado que ella arroja. Para esto debe calibrar no sólo la tasa de interés aisladamente considerada, en función del costo medio del dinero para deudores en operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación, sino también la forma y modo en que se realiza la capitalización de intereses (105). A veces, tasas de interés que en apariencia no son abusivas, terminan siéndolo por los mecanismos de capitalización que tiene la operatoria, o por la manera en que se amortiza el pago de lo adeudado. De igual modo, una tasa de interés, en apariencia elevada, puede no resultar abusiva, si está justificada por alguna circunstancia especial (106).

La naturaleza del negocio debe ser especialmente ponderada por el magistrado. La tasa de interés está frecuentemente ligada a ello, pues las condiciones suelen variar tratándose de créditos de consumo, para la construcción o refacción de viviendas, para el financiamiento de proyectos, o para pequeñas, medianas y grandes empresas, etcétera.

El plazo, las garantías y el riesgo de recupero, la moneda del préstamo, el monto del crédito y el sistema de amortización (107) también deben ser ponderados como elementos que puedan justificar una tasa mayor o menor, a la hora de una posible revisión judicial (108).

Con relación a la tasa de interés punitorio debe tenerse en cuenta que ella ?por definición? contiene un plus punitivo o sancionador, que se proyecta cualitativa y cuantitativamente en la composición de la tasa. El juez, en caso de morigerarla, no debe degradar su esencia y mantener siempre dicho plus sancionador. Como bien señala Rivera, no debe perderse de vista que uno de los objetivos de los intereses punitorios en servir de incentivo para el cumplimiento puntual, cuestión que adquiere especial relieve en negocios masivos "en los cuales el cumplimiento puntual es requisito del buen funcionamiento del sistema: la tarjeta de crédito, el ahorro previo para la adquisición de bienes o el acceso a créditos, etc." (109).

Debe tenerse en cuenta, muy especialmente, el factor mercado. Así lo exige el art. 771 cuando hace referencia al "costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación".

De tal modo, sólo puede razonablemente considerarse abusiva la tasa de interés que exceda notablemente y sin justificación la tasa de mercado en el mismo tiempo y para operaciones del mismo tipo y deudores de la misma condición.

La facultad de morigeración de tasas de intereses excesivas puede ser ejercida a petición de parte interesada o de oficio por los magistrados.

Los intereses que se pagan en exceso se imputan al capital. Y una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

c) La cuestión en la ley de defensa del consumidor

1) Nulidad de las cláusulas que contengan intereses abusivos

La ley de defensa del consumidor 24.240 posibilita una solución aún más flexible, pues, a tenor de lo dispuesto por el 37 inc. a) in fine, tiene por no convenida a la cláusula que a través de la fijación de intereses compensatorios, moratorios o punitorios excesivos pueda importar una desnaturalización de las obligaciones del consumidor.

La misma norma, en su último párrafo, autoriza al consumidor a demandar la nulidad del contrato o de la cláusula cuando el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la de la celebración del contrato o al tiempo de concluirlo.

2) Nulidad de los pactos de intereses en las relaciones de consumo por falta de información.

No sólo los intereses excesivos dan lugar a sanciones específicas en el ámbito del derecho del consumidor. En materia de operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios, el art. 36 de la ley 24.240 exige, bajo pena de nulidad, que se consigne el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, la cantidad de pagos a realizar y su periodicidad y el monto total financiado.

El consumidor afectado puede demandar la nulidad del contrato o de la cláusula. En este último supuesto, el juez debe integrarlo (argum. art. 37, último párrafo, in fine, ley 24.240).

XV. Extinción de los intereses

a) Reglas aplicables

La obligación de intereses se extingue por cualquiera de las vías previstas por el ordenamiento jurídico.

Dado que tiene carácter accesorio, tratándose de intereses futuros, todavía no devengados, también puede operar su extinción por vía de consecuencia: extinguida por cualquier causa la obligación principal (capital), la accesoria sigue igual suerte. Es una aplicación de los principios generales

b) El recibo de pago total del capital sin reserva de los intereses

La ley presume, excepto prueba en contrario:

1) Que el recibo por saldo importa cancelación de todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado [art. 899 inc. a)].

2) Que el otorgamiento de recibo por pago de la prestación principal, sin reserva de los accesorios, importa presunción de extinción de estos últimos [art. 899 inc. b)].

3) Si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda queda extinguida.

La ley establece presunciones iuris tantum de extinción de la deuda de intereses por vía del otorgamiento de recibo por capital. Tal solución guarda armonía con las reglas aplicables en materia de imputación de pagos, que prescriben que adeudándose capital e intereses el deudor no puede imputar sin consentimiento del acreedor el monto pagado al principal (art. 900) y que "Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital"

c) Efectos que produce el recibo de pago parcial del capital sobre los intereses devengados hasta ese momento

¿Cuáles son los efectos que produce el recibo de pago parcial del capital sobre los intereses devengados hasta ese momento, cuando no media reserva del acreedor?

Para una primera opinión, el recibo de pago parcial de capital, sin reserva alguna sobre los intereses, sería cancelatorio de los intereses correspondientes a la porción del capital motivo de entrega, sin afectar a los intereses impagos correspondientes al resto del capital (110).

Para otra corriente, que compartimos, el pago parcial provoca una presunción juris tantum de extinción de todos los intereses, del mismo modo en que si se hubiera otorgado recibo por pago total (111). Ningún acreedor ?se dice? aceptaría otorgar recibo parcial del capital si se le adeudaran intereses. El art. 899 inc. a, c y d) conduce a esta solución.

  (1) DÍEZ PICAZO, Luis, "Fundamentos del derecho civil patrimonial", Tecnos, Madrid, 1994, 4ª ed., t. II, p. 282, n. 29.

  (2) LLAMBÍAS, Jorge J., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", Perrot, Bs.As., 1978/1980, t. II, n. 906, p. 212.

  (3) DÍEZ PICAZO, "Fundamentos", t. II, p. 282, n. 29.

  (4) MARICONDE, Oscar, "El régimen jurídico de los intereses", Lerner, Córdoba, 1977, p. 45/46.

  (5) Como consecuencia de ello, la extinción del crédito por capital detiene el curso de los intereses compensatorios, moratorios y punitorios; el pago del crédito no se considera íntegro hasta tanto no se hayan pagado los intereses (art. 870); el acreedor puede negarse a recibir un pago que no incluya los intereses (arts. 869 y 870); el recibo de capital sin reservas o por saldo hace presumir de manera iuris tantum la extinción de los intereses [art. 899 incs. a) y c)]; el recibo de intereses por un periodo, en el contrato de mutuo oneroso, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores (art. 1527); el pago de intereses importa reconocimiento tácito de la deuda de capital e interrumpe el curso de la prescripción (arts. 733 y 2545), etcétera.

  (6) Dicho en otras palabras, la tasa de interés es la relación expresada como porcentaje entre la suma de dinero generada por concepto de intereses en un periodo determinado y la suma de dinero que dio origen a dichos intereses.

  (7) MOLINARIO, Alberto D., "Del interés contractual y cuestiones conexas", ED, 43- 1153.

  (8) En el Código Civil y Comercial han desaparecido los intereses sancionatorios, que en el régimen anterior se aplicaban subsidiariamente en caso de inconducta procesal maliciosa (art. 622, segundo párrafo, t.o. ley 17.711).

  (9) Sobre la identidad de dichos conceptos: MOLINARIO, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", ED, 43-1155; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., "Teoría de los contratos. Parte especial", Zavalía, t.V, p. 261.

  (10) BUSSO, Eduardo, "Código Civil anotado", Compañía Argentina de Editores, Bs. As., 1951, t. IV, p. 268, n. 7.; BORDA, Guillermo A., "Tratado de derecho civil. Obligaciones", Perrot, Bs. As., 1971, 3ª ed., t. I, n. 485, p. 339.

  (11) LLAMBÍAS, J., "Obligaciones", t. II, n. 907, b), p. 213, texto y nota 56.

  (12) ALTERINI, Atilio A. - AMEAL, Oscar - LÓPEZ CABANA, Roberto M., "Derecho de obligaciones", Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2008, 4ª ed., n.1095, p. 534; LLAMBÍAS, J., "Obligaciones", t. II, n. 907, p. 213, nota 56.

  (13) MOSSET ITURRASPE, J., "Los medios compulsivos en el derecho privado", Ediar, Bs. As., 1978, p. 143 y ss., quien asigna a los intereses punitorios naturaleza de medio de compulsivo.

  (14) MARICONDE, O., "El régimen jurídico de los intereses", n. 30, p. 124.

  (15) Se mantiene el criterio del código civil derogado (art. 621 y concs). En este sentido se pronunció el despacho unánime de la Comisión 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015: "19. Los intereses compensatorios no se presumen salvo en los contratos en que se los reconocen (mutuo y bancarios), y en los casos en que la ley los impone. Deben reconocerse intereses compensatorios al representante voluntario y al mandatario por las sumas adelantadas en su gestión (Unanimidad)".

  (16) LÓPEZ CABANA, R., "La demora en el derecho privado", n. 26, p. 166.

  (17) La intención del legislador está lejos de una delegación facultades al Banco Central de la República Argentina. En los Fundamentos del Anteproyecto se afirma: "No se adopta la tasa activa como se propiciara en el Proyecto de 1998, porque se considera que hay supuestos de hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso". Esta idea es absolutamente incompatible con la de una delegación al BCRA para que en abstracto determine una tasa de interés imperativa para los jueces.

  (18) SIERRA, Eduardo, "Obligaciones dinerarias", ED, Bs. As., 2017, p. 233; CNCiv., sala I, 8/10/2015; JA, 2016-I, n. 11, p. 95.

  (19) Fue suscripto por los doctores Urruti, Bonino, González Zavala, Churruarín, Moia, Scotto Lavina, Rey, Márquez, Borda, Compiani, Azar, Blis y Viale. El despacho minoritario, firmado por los doctores Girotti, Salvatori, Cornet, Gianfelici, Cossari, Castro Carnaghi, sostuvo: "La previsión del art. 768 inc. c) implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa". En sentido coincidente: OSSOLA, F., "Obligaciones", n.151, p. 331, c), iii.

  (20) 1/11/2016, TS Córdoba, Sala Civil y Comercial, "Masi, Alberto c. Rosli", Sentencia número 112.

  (21) En este sentido: CNCiv., sala B, 21/4/2016, "Galeno Argentina S.A. c. Vázquez, María", LA LEY, 26/7/2016, AR/JUR/20958/2016, donde se sostuvo: "La sentencia que dispuso la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago debe confirmarse atento a que ello surge de la doctrina plenaria en autos "Samudio de Martínez" (LA LEY, 23/4/2009, p.5) y no obran constancias en autos que certifiquen un enriquecimiento ilícito"

  (22) Ver, Márquez, José Fernando, "Obligaciones dinerarias en el código civil y comercial", Cap. IX, p.183 y ss.

  (23) MARTORELL, Eduardo, "Los intereses bancarios en nuestro derecho positivo", ED, 134-949

  (24) CS, 3.3.92, LA LEY, 1992-B, 216; ídem, 10/6/92, LA LEY, 1992-E, 48; ídem, 19/5/92, LA LEY, 1992-E, 167.

  (25) SCBA, 21/10/2009, LLBA, febrero, p.41; ídem, 21/10/2009, LA LEY,-2010-A, 89; ídem, 9/5/2012, LLBA, 2012-531.

  (26) TS Córdoba, sala civil y comercial, 24.7.92, "Fassi José c. Mdad de Córdoba", LLC, 1992-900; ídem, sala laboral, 14/8/92, "Bustos, Ramón c. Cor- Acero", LLC, 1992-1000. Más recientemente: 1/11/2016, "Masi, Alberto c. Rosli", Sentencia número 112.

  (27) CNCom, en pleno, 27.10.94, "La Razón S.A". JA, 1995-I-477 y LA LEY, 1994-E, 412.

  (28) CNCom., en pleno, 2/10/91, "Uzal S.A. v. Moreno, Enrique", JA-1991-IV- 478.

  (29) CNCiv., en pleno, "Samudio de Martínez Ladisla c/ Transportes Doscientos setenta S.A.", 20/4/2009, LA LEY, 2009-C, 99.

  (30) "El crédito privado ?decía Alberdi? debe ser el niño mimado de la legislación americana. Debe tener más privilegios que la incapacidad, porque es el agente heroico llamado a civilizar este continente desierto. El crédito es la disponibilidad del capital; y el capital es la varilla mágica que debe darnos población, caminos, canales, industria, educación y libertad. Toda ley contraria al crédito privado es un acto de lesa América (ALBERDI, Juan Bautista, "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina", Academia Nacional de Derecho de Córdoba, Córdoba, 2002, p. 74).

  (31) CS, 6/2/96, "Obra Social Aceros Paraná S.A. y otra c. Prov. de La Rioja y otro", JA, 1996-III-237.

  (32) HERNÁNDEZ GIL, "Derecho de obligaciones", n. 67, D, p. 193.

  (33) CASIELLO, Juan José, en Bueres (Dir.) ? Highton (Coord.), Código..., t. 2-A, art. 622, n.1, p. 476.

  (34) LLAMBÍAS, J., "Obligaciones", t. II-A, n. 917, texto y nota 89; BUSSO, "Código...", t. IV, p. 295, n. 37 y ss; ALTERINI, Atilio A., "Improcedencia del reajuste de las deudas dinerarias", JA, 29 - 1975 - 673.

  (35) El carácter tarifado de la indemnización ?entendido como el pago de intereses aún sin acreditación de daño alguno concreto? ha sido consagrado entre otros, por los códigos de Francia (art. 1153, redacción originaria), Italia (art. 1224), España (art. 1108), Alemania (art. 1900), Suizo de las Obligaciones (art. 104), Perú (art. 1246) y Paraguay (art. 475 párrafo 2º). Es también la solución que han seguido la totalidad de los proyectos de reforma al derecho privado argentino. Lo señalado anteriormente no excluye que en algunos códigos y anteproyectos se haya legitimado la posibilidad de reclamar un daño mayor, bajo ciertas condiciones (v.g., dolo del deudor), para lo cual deberá dicha circunstancia ser alegada y probada.

  (36) Texto conforme a reforma del año 2002.

  (37) ALTERINI, Atilio, "Desindexación. El retorno al nominalismo", n. 47/48, p. 106 y ss; LLAMBIAS, J., "Obligaciones", t. II n. 921, p. 225; CASIELLO, en BUERES - HIGHTON, "Código...", t.2 A, art. 622, n.3, p. 477 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", 8ª ed., Bs. As., 1993, n. 662 y 663, p. 242.

  (38) ALTERINI, Atilio, "Desindexación. El retorno al nominalismo", Abeledo-Perrot, Bs. As., 1994, n. 51, p. 109

  (39) LAFAILLE, Héctor, "Tratado de las obligaciones", Compañía Argentina de Editores, Bs. As., 1947, t. I, n. 255, p. 235; BORDA, G., "Obligaciones", t. I, n. 468, 2), p. 352; BUSSO, E., "Código...", t. IV, art. 622, n. 60.

  (40) CS, 23.9.76, LA LEY, 1976-D, 341

  (41) Como bien dice Borda ("Obligaciones", t. I, n. 468, 3), p. 353: "...no vemos razón valedera para eximir al incumplidor culpable de los daños sufridos por la otra parte".

  (42) BUSSO, E., "Código...", t. IV, art. 622, n. 61, p. 299.

  (43) La posición que criticamos conduce a resultados francamente injustos y parte de una base equivocada: pensar que frente al incumplimiento del deudor, el acreedor puede obtener un préstamo, por lo que el pago de los intereses constituye el resarcimiento de dicho costo mutuo. La realidad muestra, sin embargo, que el crédito es "rara avis" en los días que corren, y un ámbito absolutamente vedado para sectores muy importantes de la población. La falta de solvencia para obtener un crédito y las fuertes restricciones del mismo en épocas de contracción económica, conducen de la mano de la doctrina limitativa, a soluciones francamente injustas.

  (44) ALSINA, H., "Tratado de Derecho Procesal", t.II, p. 574. Comp: COLMO, A., "Obligaciones", n. 432, p. 309.

  (45) LLAMBÍAS, J., "Obligaciones", t. II, n. 912, p. 219; BUSSO, E., "Código Civil...", t. IV, art. 622, p. 302/303, n. 90/95; BORDA, G., "Obligaciones", t. I, n. 487, p. 341; ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, "Derecho de obligaciones", n. 1110/1111, p. 540.

  (46) Conforme al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, devengar significa "adquirir derecho a alguna percepción o retribución, por razón de trabajo, servicio u otro título".

  (47) Sobre el tema, PIZARRO, "Los intereses en la responsabilidad extracontractual", en RIVERA (Dir), Intereses..., Suplemento Especial La Ley, julio 2004, p. 75 y ss, en esp. n. II, p. 81 y ss.

  (48) Sobre el régimen legal de las obligaciones, remitimos a lo expuesto en PIZARRO, Ramón Daniel - VALLESPINOS, Carlos Gustavo, "Tratado de obligaciones", Ed. Rubinzal-Culzoni, 2017 (en prensa), t. I, cap. V.

  (49) PUIG BRUTAU, José, "Fundamentos de derecho civil", Bosch, Barcelona, 1988, 4ª ed., t. I, vol. II, p. 337.

  (50) BONET CORREA, José, "Las deudas de dinero", Civitas, Madrid, 1981, p. 313.

  (51) Díez Picazo afirma que en las obligaciones dinerarias el dinero "es el objeto directamente buscado por el acreedor", en tanto que en las deudas de valor aquél "no cumple la función de bien que resulta buscado por el mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo" (Fundamentos del derecho civil patrimonial, t. II, p. 259).

  (52) Llama la atención que la obligación de valor no sea llamada en el nuevo código por su nombre. El título del artículo que nos ocupa "cuantificación de un valor" luce inapropiado, pues pone énfasis sólo en un aspecto de la figura que nos ocupa. Creemos que la prosapia de la obligación de valor en nuestro derecho merecía un tratamiento conceptualmente más depurado ?comenzando por su denominación- y una regulación mejor de la que tiene en el nuevo Código. Ver, CASIELLO, Juan José, "Incorporación al Proyecto de Código de la 'deuda de valor'", LA LEY, 2014-B, 514, n. III.

  (53) CORNET, Manuel, "Obligaciones de dar dinero", JA-2015-IV, cita on line SIL AP/DOC/713/2015.

  (54) En palabras de Llambías ("Obligaciones", t. II, n. 886, p. 179): "Sólo después de efectuada y consentida esa liquidación queda cristalizado el objeto debido y resulta convertida la deuda de valor en deuda de dinero".

  (55) "9. El momento para la cuantificación de la deuda de valor será el determinado por las partes en el contrato, o la sentencia en el caso de deudas judiciales" (unánime).

  (56) La solución normativa guarda armonía con lo dispuesto por la ley 24.483, vigente desde el 20 de Diciembre de 1993, que en su artículo único, prescribe: "Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecido por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación al momento del pago. La presente norma es aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas"

  (57) En este sentido se pronunció el despacho unánime, punto 10 de la Comisión n. 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, 2015.

  (58) MAZEAUD, H.L, y J. - TUNC, A., "Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual", Ejea, Bs.As., 1977, t. III, n. 2272, 2296 y ss; SPOTA, Alberto, G., "El daño moral y el curso de los intereses en la responsabilidad aquiliana", JA, 1943-I- 858; ORGAZ, Alfredo, "Los intereses y los daños y perjuicios", LA LEY, 69- 763; WAYAR, E., "Tratado de la mora", p. 550.

  (59) BUSSO, Eduardo, "Código Civil anotado", t. IV, art. 622, n. 255, p. 322.

  (60) WAYAR, E., "Tratado de la mora", ps. 549/550.

  (61) WAYAR, E., "Tratado de la mora", p. 550. Conf: ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, parag.7, n. 39, p. 153.

  (62) BUSSO, Eduardo, "Código civil anotado", t. IV, art. 622, n. 246, p 321.

  (63) PADILLA, René, "Responsabilidad civil por mora", n. 124, p. 313.

  (64) Conf: LLAMBÍAS, Jorge J., "Obligaciones", t. II, n. 907, texto y nota 56; MOLINARIO, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", ED, 43- 1157; MARICONDE, Oscar D., "El régimen jurídico de los intereses", p. 89.

  (65) Va de suyo, por lo expresado, que para que se configure la obligación de intereses, en caso que nos ocupa, es menester la existencia de la deuda de responsabilidad civil y la mora del deudor (responsable) en el pago de la indemnización.

  (66) ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde - MORENO, Graciela Melania, "Los intereses en la responsabilidad civil", JA, 1985-IV, p. 713, en esp. n. III. Conf: HIGHTON, Elena, "Intereses: clases y puntos de partida", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2001-2, "Obligaciones dinerarias. Intereses", Ed. Rubinzal - Culzoni, p. 104 y ss, n. 10.

  (67) MOLINARIO, A., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas", ED, 43-1155. Comp: LÓPEZ DE ZAVALÍA, F., "Tratado de los contratos. Parte Especial, t. V, p. 261. Sobre el tema puede consultarse con provecho: MÚRTULA LAFUENTE, Virginia, "La prestación de intereses", McGraw Hill, Madrid, 1999, Cap. IV, p. 343 y ss.

  (68) ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde - MORENO, Graciela Melania, "Los intereses en la responsabilidad civil", JA, 1985-IV- 712, en esp. n. II.

  (69) Ver, PIZARRO, R., "Los intereses en la responsabilidad extracontractual", en RIVERA (Dir.), "Intereses...", Suplemento especial La Ley, julio, 2004, p. 75 y ss.

  (70) CCiv. 1ª La Plata, 14/5/46, JA, 1946-III-10; ST La Pampa, sala Crim. Correc. y Trab., 13/5/64, JA, 1964-V, 305 (con relación al daño moral); MONTIEL, Alberto, "Problemas de devaluación monetaria (Reintegro de sumas erogadas y curso de los intereses)", LA LEY, 67-875.

  (71) SCBA, 26/8/47, JA, 1947-IV-71.

  (72) Fue este el criterio que por mayoría adoptó la CNCiv., en pleno, en el fallo "Iribarren c. Saenz Briones y Cia", cit., JA, 1943-I-844 y en LA LEY, 29-734. En cambio, tratándose de delitos, como se ha dicho, los intereses se computaban desde la fecha del hecho ilícito. La minoría, en dicho plenario, sostuvo que el cómputo de los intereses, en ambos casos, procedía desde esta última fecha. C2ªCiv. y Com. Córdoba, 1/7/58, CJ, XIII- 194.

  (73) CS, 26/11/41, JA, 76-1012; ídem, 14/7/61, LA LEY, 107-354; ídem, 14/4/62, Fallos, 252:191; C3ªCiv. y Com. Córdoba, 13/3/81, LA LEY, 1982-B, 244.

  (74) ZAVALA DE GONZÁLEZ - MORENO, "Los intereses en la responsabilidad civil", JA, 1985-IV-712, en esp n. IV, p. 717.

  (75) ORGAZ, Alfredo, "El daño resarcible", Lerner, Córdoba, 1980, n. 47, p. 90 y en "El momento de la determinación del daño y el curso de los intereses", LA LEY, 62-456/457; TRIGO REPRESAS, Félix, en TRIGO REPRESAS, Félix A. - LÓPEZ MESA, Marcelo J., "Tratado de la responsabilidad civil", ed. La Ley, Bs.As., 2004, t. IV, p. 837; WAYAR, Ernesto C., "Tratado de la mora", Ábaco, Bs. As., 1981, n.87, p.547; ZAVALA DE GONZÁLEZ - MORENO, "Los intereses en la responsabilidad civil", JA, 1985-IV-712, en esp. p. 717, n. IV.

  (76) CNFed. Civ. y Com., sala 2ª, 9/2/99, JA, 2000-I-233; CNCom., sala E, 20/4/99, JA, 2000. I-480; TS Córdoba, Sala Civil y Comercial, 29/5/87, Foro de Córdoba, n.5, p. 92; ídem, 29/12/87, Foro de Córdoba n. 9, p.75; C3ªCiv. y Com. Córdoba, 8/5/91, Foro de Córdoba n.12, p. 124; C8ªCiv. y Com. Córdoba, 16/12/95, Foro de Córdoba, n. 30, p. 176.

  (77) CS, 21/3/60, JA, 1960-II-366.

  (78) CCiv, en pleno, 20/7/76, JA, 1976-IV-379; ZAVALA de GONZÁLEZ - MORENO, "Los intereses en la responsabilidad civil", JA, 1985-IV-712; ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde M., "Actuaciones por daños, Hammurabi", Bs. As., 2004, n. 170, p. 288 y ss.

  (79) Como se ha dicho, esta doctrina fue la admitida en el fallo plenario de la CNCiv, del año 1958 (16/12/58), JA, 1959-540 y consolidada en otro plenario del mismo tribunal del 20/7/76 (JA, 1976-IV- 379).

  (80) CAZEAUX, Pedro N., "Daño actual. Daño futuro. Daño eventual o hipotético. Pérdida de chances", en Temas de responsabilidad civil en honor al Dr. Augusto M. Morello, Platense, la Plata, 1981; De Cupis, Adriano, "El daño", ed. Bosch, Barcelona, 1975; MOISSET DE ESPANÉS, Luis, "Reflexiones sobre el daño actual y el daño futuro, con relación al daño emergente y al lucro cesante", ED, 59-791; ZANNONI, Eduardo, "El daño en la responsabilidad civil", Astrea, Bs.As., 1996, 2ª ed., p 67.

  (81) AGOGLIA, María Martha, "El daño jurídico. Enfoque actual", Ed. La Ley, Bs.As., 1999, p. 63.

  (82) Así, por ejemplo, si una persona de 25 años de edad es embestida por un automóvil y sufre la amputación de sus piernas, quedando imposibilitado absolutamente para trabajar, el daño actual será aquel ya producido al momento de dictarse sentencia, comprensivo del daño emergente (gastos médicos, de internación, etc.) y del lucro cesante (ganancias frustradas hasta ese momento). El daño futuro estará dado por aquellos gastos necesarios que conforme al curso normal y ordinario de las cosas deban realizarse en el futuro, después del momento de dictada de sentencia, tales como nuevas intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, asistencia médico-siquiátrica, etc. (daño emergente futuro) y por las ganancias frustradas a raíz de la incapacidad que padece, calculadas desde la fecha de la sentencia hasta el momento en que el damnificado esté en condiciones de jubilarse (lucro cesante futuro).

  (83) Entendida la expresión en el sentido que lo hace el art. 1068: perjuicio causado a otro, susceptible de apreciación pecuniaria, indirectamente por el mal hecho a su persona, a sus derechos o facultades

  (84) ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, "Valoraciones sobre responsabilidad. A propósito del proyecto de Código Civil", Ed. Mediterránea, Córdoba, 2000, p. 78.

  (85) Conf: ZAVALA de GONZÁLEZ, M., "Actuaciones por daños", n. 170, p. 291/ 292; CNCiv., sala G, 28/6/2000, RCyS, Ed. La Ley, 2001-696.

  (86) BARBIER, Eduardo, "Ley de convertibilidad y el anatocismo o anacronismo", JA, 1983-III- 841; GHERSI, Carlos, "El pacto de intereses y el anatocismo", Revista del Notariado, n. 811, p. 1299.

  (87) LLAMBÍAS, "Obligaciones", t. II, n. 931, p. 246 y ss.

  (88) Sobre el anatocismo y los criterios de realidad económica, ver: SAUX, E., "Anatocismo y realidad económica en la doctrina judicial de la CSJN", SIL, AR/DOC/1820/2009, n. III.

  (89) RICHARD, Efraín H., "Intereses. Un examen sobre su naturaleza, con particular énfasis en las tasas equivalentes, el anatocismo y como variable de ajuste", en Convertibilidad del austral. Estudios jurídicos. Primera serie, Zavalía, p. 121.

  (90) GAGLIARDO, Mariano, "Tratado de obligaciones", Zavalía, Bs.As., 2015, t.1, p. 262.

  (91) El Proyecto de 1992 en su artículo 40 disponía una periodicidad mínima de un mes (art.740 inc. 1). En cambio, el Proyecto de 1998 no fijaba ningún cartabón en tal sentido y dejaba librada la periodicidad a lo convenido por las partes (art. 721).

  (92) La norma reconoce como fuente el art. 740 inc. 3) del Proyecto de 1992 y el art. 721 inc. a) del Proyecto de 1998.

  (93) Conf: ALEGRIA, Héctor - RIVERA, Julio C., "La ley de convertibilidad", Abeledo-Perrot, Bs.As., 1991, p. 181.

  (94) GAGLIARDO, "Tratado de obligaciones", t. I, p. 262/263.

  (95) CS, 21/8/1933, JA, 1943-43-23; ídem, 24/2/1932, JA, 37-536; CNCiv., sala B, 28/11/69, ED, 36-774.

  (96) LLAMBÍAS, "Obligaciones", t. II, p. 241, nota 130. En sentido similar, ALEGRIA-RIVERA, "Ley de convertibilidad", p. 174/175.

  (97) Conf: OSSOLA, F., "Obligaciones", n. 155, p. 338.

  (98) CS, 20/12/2016, LA LEY, 2017-A, 241.

  (99) OSSOLA, F., "Obligaciones", n. 155, c), p. 337.

  (100) El vocablo "mora" del art. 770 es cuando menos equívoco, pues el deudor condenado por sentencia firme ya se encuentra en mora. Por tal motivo, coincidimos plenamente con Ossola, cuando con buen criterio señala que "la notificación por la que se corre "vista" de la liquidación, o la de su aprobación, bastan para hacer nacer el derecho de capitalizar en la próxima oportunidad" (OSSOLA, F., "Obligaciones", n. 155, p. 337/338).

  (101) Conf: ALEGRIA-RIVERA, "Ley de convertibilidad", p. 175.

  (102) RIVERA, Julio C., "Ejercicio del control de la tasa de interés", en RIVERA, J.C., (Dir.), Intereses, Suplemento especial La Ley, Julio 2004, p.108, n. II, 3.

  (103) Por falta de fundamentación de las razones que impulsan dicha morigeración, la Corte Suprema ha anulado numerosos pronunciamientos Ver, por ej., 5/8/2003, "Banco Provincia de Bs. As. c. López, Andrés", Suplemento Especial La Ley, Intereses, Julio de 2004, p. 141.

  (104) CNCom., sala F, 16/8/2006, LA LEY del 21/9/2016, AR/JUR/ 56041/2016, "Instituto Cardiovascular Ingral S.A. -quiebra- Incidente de verificación", donde por aplicación del art. 771 Cód.Civ.Com. se fijó como tope al interés del crédito insinuado por AFIP dos veces la tasa que percibe el Banco Nación en sus operaciones de descuento.

  (105) Ver, MAZZINGHI, Marcos, "La facultad de morigerar los intereses exorbitantes y el nuevo Código", LA LEY, 2015-E, 11, n. V.

  (106) La alegación y prueba de esta última pesa sobre el acreedor demandado por reducción de intereses. Conf: RIVERA, Julio C., "Ejercicio del control de la tasa de interés", cit., ps. 110/111; LLAMBÍAS, J., "Obligaciones", t. II, n. 927, p. 231, texto y nota 107.

  (107) En el sistema de amortización se comprende: a) Cuándo se empieza a pagar el capital; b) cuáles son los tiempos en los que se pagan los intereses; c) si el sistema de cálculo es el alemán o el francés, etcétera.

  (108) También se ha ponderado para reducir la tasa de interés excesivamente elevada, pretendía por AFIP en un concurso preventivo, el perjuicio que ella genera a los fines del proceso concursal (SCMendoza, sala I, 11/7/2003, AFIP, en "Autrotransporte Benjamín Matienzo S.A. - Conc. Prev.)", Suplemento Especial La Ley, Intereses, Julio, 2004, p. 158.

  (109) RIVERA, "Ejercicio del control de la tasa de interés", cit., ps. 110/111.

  (110) BUSSO, E., "Código", t.IV, p. 335, n. 19; BORDA, G., "Obligaciones", t. I, n. 499, p. 351.

  (111) LLAMBÍAS, J., "Obligaciones", t. II, n. 943, p. 259.

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