Quiénes tienen derecho a percibir los créditos (las indemnizaciones, seguros, ART, y otros conceptos) relacionados con el fallecimiento del trabajador.
Quiénes tienen derecho a percibir los créditos (las indemnizaciones, seguros, y otros conceptos) relacionados con el fallecimiento del trabajador.
Los causahabientes o derechoabientes del trabajador
La ley de contrato de trabajo ha establecido que ciertas personas tienen derecho a reclamar créditos que son exigibles a la muerte del trabajador.
Estas personas son denominadas causahabientes del trabajador (LCT artículo 248) El legislador los ha denominado también como causa-habientes (LCT, artículo 156), derechohabientes (LCT, articulo 123) o derecho-habientes (LCT, artículo 20)
Esas normas confieren derecho a los causahabientes para recibir el pago de obligaciones que corresponden al empleador en los siguientes casos:
a) La parte proporcional del sueldo anual complementario en el caso de extinción del contrato de trabajo (LCT, artículo 123: “Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio”).
b) la indemnización por vacaciones no gozadas en el supuesto de extinción de la relación laboral por muerte del trabajador (LCT, artículo 156: “Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.- Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo”).
c) la indemnización por muerte del trabajador (LCT, artículo 248: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. (…) Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador”.
También en materia de riesgos del trabajo se usan alocuciones similares, para referirse a quiénes tendrán derecho a percibir las indemnizaciones previstas en la Ley de riesgos del trabajo (Ley 24557).
Así, el art. 18 prevé “Muerte del damnificado.- 1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto.- 2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo. También se menciona a los derechohabientes en diversas normas del articulado: arts. 6 inc 2.b.i), 21 inc. 2, 39 inc. 4 y 47 inc. 1
A nivel civil, la legitimación para reclamar en el caso de fallecimiento está regulada del siguiente modo:
Art. 1741 CCC “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. (…) Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
En cuanto a los daños patrimoniales, el art. 1745 prevé: “Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
(…) b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos (...)”.
Como se aprecia, existen varios aspectos de relevancia para analizar en ese sentido, como se aborda en los artículos que traemos a colación en tal sentido.